REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº: AP21-L-2015-003347

PARTE ACTORA: LUISAR PAREDES RIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.534.655.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARIA EPELDE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.131.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.243.

PARTE DEMANDADA: AGAS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.353.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 03/11/2015 la representación judicial de la parte actora consignó escrito libelar por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil AGAS, C.A., cuyo monto asciende por la cantidad de Bs. 928.646,44, manifestando que dicha cantidad corresponde a todos los conceptos laborales que corresponden al accionante; que en fecha 09/11/2015, se dictó auto en el cual se admitió la presente demanda y asimismo se libró la respectiva notificación de la parte demandada y que en fecha 18/11/2015 las partes consignaron escrito transaccional.

Ahora bien, observa este Juzgado que la cantidad demandada y la cantidad pagada es la misma, es decir, Bs. 928.646,44.

Vale señalar que es común en la práctica forense confundir los modos de auto composición procesal referente al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.

La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.

Así las cosas, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, este juzgado verifica que el escrito consignado en fecha 18/11/2015, por medio del cual las partes pretenden poner fin a la presente demanda, no se configuró una transacción, toda vez que ésta figura conlleva las recíprocas concesiones, que no se evidencian en el escrito, ya que la parte demandada ha manifestado adeudar a la parte actora la cantidad de Bs. 928.646,44, por prestaciones sociales y la parte actora a manifiesta estar conforme con recibir dicha cantidad.

Por las razones antes expuestas se evidencia que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de auto composición procesal, constituido por el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 18/11/2015 y con vista al acuerdo alcanzado por los partes a través del cual ponen fin al presente procedimiento, este Juzgado le imparte la homologación al convenimiento formulado entre las partes, pasado en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Por todos lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre la ciudadana LUISAR PAREDES RIERA y la sociedad mercantil AGAS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO;

Abg. KARIM MORA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;

Abg. KARIM MORA