REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2015-000039
RECURRENTE: SERVICIOS INTERNACIONALES DE SUPERVISION CUBACONTROL S.A.
RECURRIDA: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: ANGEL RADAME RIVAS PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.158.170, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 226.342, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa N° 0012-15 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte
ANTECEDENES
Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por la abogada en ejercicio MARIBEL PÁRRAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INTERNACIONALES DE SUPERVISION CUBACONTROL S.A., contra la Providencia Administrativa N° 0012-15 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, en fecha 29 de enero de 2015, con motivo del reclamo de pago de BONO DE TRANSPORTE. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 09 de febrero de 2015, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, que en fecha 09 de febrero de 2015 dio por recibido el presente asunto, y es así como en fecha 25 de febrero de 2015, se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose las respectivas notificaciones de ley, así como la notificación del tercero beneficiario ANGEL RADAME RIVAS PIÑA. Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 05 de junio de 2015 a las 09:00 a.m., llegada la oportunidad se celebró dicho acto, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario de la Providencia Administrativa, de la representación del Ministerio Público y de la Procuradora General de la República, quien consignó en dicho acto, oficio poder, y una vez oídos los alegatos de las partes. Se dejó constancia que el beneficiario de la Providencia manifestó que el escrito de exposición oral fue presentado en fecha 15 de mayo de 2015. Asimismo, se deja constancia que ni la parte recurrente ni la recurrida presentaron escritos de sus respectivas exposiciones orales, se dio por finalizada la exposición y concluida la audiencia oral. En fecha 30 de junio de 2015, que el Ministerio Público consigna escrito mediante el cual expone su opinión con respecto al presente caso, en tal sentido este Juzgado pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La presente acción de nulidad, proviene de la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de pago del Bono de Transporte del ciudadano ANGEL RADAME RIVAS PIÑA, el cual fue interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INTERNACIONALES DE SUPERVISION CUBACONTROL S.A., contenido en la Providencia Administrativa N° 0012-15 dictada en fecha 29 de enero de 2015. Todo ello, por cuanto señala como punto previo que se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber violación del debido proceso, evidenciado en la sustanciación del procedimiento administrativo y falso supuesto de hecho y de derecho, asimismo, denuncian la violación del principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, destacando que la contestar la segunda pregunta del interrogatorio formulado donde se asentó “ Al trabajador no se le adeuda el bono de transporte reclamado por cuanto el mismo había sido integrado a su salario desde noviembre de 2012”. En este sentido, menciona que al decidir la Inspectoría del Trabajo obvio el alegato que al trabajador no se le adeuda el Bono de Transporte, por cuanto el mismo se integró a su salario y que dicho pago sólo se efectuaba a los trabajadores del estado Lara y el trabajador al momento del reclamo se desempeñaba en Caracas. Además indica que la Inspectoría del Trabajo no podía obviar el alegato del pago, menos aun cuando debía analizar el material probatorio y conceder pleno valor a los recibos de pago, nómina de pago, cronología del salario del trabajador, pago por concepto de vacaciones y bonificación de fin de año. Por otra parte menciona que de haber decidido en forma exhaustiva o congruente hubiese sido forzoso desestimar la solicitud del pago del Bono de Transporte Retenido. De la misma manera la referida representación afirma que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que al declara, la Administración, con lugar la solicitud de pago de Bono de Transporte retenido incoada por el reclamante, incurrió a su juicio en varias contradicciones al expresar que el trabajador no puede recibir menos de lo establecido por el ejecutivo nacional como salario mínimo, lo que jamás ha sido reclamado por el trabajador ni es un hecho controvertido en el proceso y por otro lado decidir el pago del Bono por Transporte retenido sin analizar los hechos ni las pruebas aportadas. Por otra parte la recurrente destaca que los vicios que originaron que el acto administrativo impugnado sea nulo de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en consecuencia por haber omitido en el acto de contestación la valoración del material probatorio supra mencionado y consignado en esa oportunidad y sin tener presente que al momento de entrar analizar el acervo probatorio la Administración queda sujeta al principio de legalidad administrativa que constitucionalmente esta consagrado en la carta magna.
Finalmente, esa representación señala que en desarrollo de este principio el acto administrativo debe indicar con suficiente claridad las razones de hecho que han sido tomadas en cuenta para dictarlo y hacer de estos la calificación jurídica que merece ya que todo acto administrativo debe observar y garantizar la el equilibrio procesal de las partes a través de la justa aplicación del derecho a la defensa, el cual tiene como ícono fundamental la figura de la notificación del demandado. Por todo lo antes expuesto es que solicita se declare con lugar la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia Administrativa.
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
Llegada la oportunidad de la audiencia, la representación judicial de la parte recurrente, reprodujo en este acto todos los alegatos y denuncias expuestas en el escrito de recurso de nulidad. Asimismo, indicó que es competencia de los tribunales del Trabajo decidir si le corresponde o no el Bono de Transporte, más no al Inspector del Trabajo, por ser esto asunto de mero derecho, y así ha quedado establecido en distintas jurisprudencias y una de las mas recientes es la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 27 de junio de 2014. También hizo énfasis en que el ciudadano Ángel Ribas Piña es un trabajador activo, más no un ex trabajador como lo hicieron saber en la audiencia llevada a cabo en la Inspectoría del Trabajo, de igual forma también recalcó que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho al decir que el trabajador no podía ganar menos del sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cuando el reclamo del trabajador jamás se circunscribe a ese aspecto, sino que esta referido al pago de un Bono de Transporte retenido y que transcurrido 4 meses la Inspectoría nunca se ha hecho presente en la entidad de trabajo para exigir la materialización de pago alguno.
La representación de la Procuraduría General de la República dio su exposición oral y presentó en el momento de la audiencia oficio que acredita su representación, asimismo, niega, rechaza y contradice en su totalidad, las pretensiones aducidas por el recurrente en su escrito libelar. Alega que el acto administrativo impugnado se adecua al principio de legalidad y fue una decisión dictada por el Inspector con el ánimo de impartir justicia lo cual efectuó conforme a derecho, toda vez que la entidad de trabajo hoy recurrente manifestó que el bono de transporte había sido integrado al salario, y al momento del reclamo el trabajador devengaba salario mínimo. Además indicó que en el procedimiento administrativo se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso pues la entidad de trabajo fue notificada para el acto y se le dio el lapso de ley para la contestación.
El beneficiario actuando en su propio nombre dio su exposición oral, de la siguiente manera: ratifica en su totalidad lo planteado en su escrito de alegatos de fecha 15 de mayo de 2015, solicitando la inadmisibilidad de la acción de nulidad por cuanto conforme al artículo 513, numeral 7, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece:
“ La decisión del inspector o Inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo sea recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”.
Asimismo, hizo referencia a que la Administración puede dictar los llamados actos cuasi jurisdiccionales, por lo que podía decidir el presente asunto. Indicando además, que los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo en el ejercicio de sus funciones, gozan de la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es en consecuencia el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la administración.
La representación judicial del Ministerio Público, se reservó el derecho de emitir su pronunciamiento, una vez analizados los alegatos de las partes.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovida por la parte recurrente:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el diecisiete (17) al treinta y dos ( 32) seguido del libelo, consta el expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, Distrito Capital sede Norte y del folio noventa y tres (93) ciento nueve (109) del presente expediente, consta de copia simple de decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio en fecha 27 de junio de 2014, en el asunto AP21-N-2013-000528, en el cual el juzgado declaró la nulidad de providencia administrativa por haber decidido la Inspectoría sobre un conflicto de derecho; al respecto este Juzgado observa que se trata de una decisión dictada por un Tribunal competente que forma parte de la jurisprudencia patria y contiene un criterio no vinculante para los demás jueces de instancia, la cual contiene un criterio compartido por quien hoy decide.-
- Recibos de pago del accionante donde pretende demostrar la recurrente, según indicó en la audiencia de juicio, que se trata de un trabajador activo de la entidad de trabajo, pues en el acta levantada en fecha 05 de febrero de 2014 en al Inspectoría del Trabajo con ocasión al reclamo interpuesto por el ciudadano ANGEL RADAME RIVAS, se indica que se trata de un ex – trabajador y en la Providencia Administrativa objeto de impugnación también se indica que el reclamante alegó haber prestado sus servicios. Al respecto esta Juzgadora observa que se trata de un error material que no traer como consecuencia la invalidación del acto administrativo.
Pruebas promovidas por el beneficiario:
Documental:
- Inserta al folio ciento diez (110) del presente expediente, consta, escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de de junio de 2015 solicitando la ejecución del acto administrativo dictado. La parte recurrente presentó escrito de oposición señalando que la referida solicitud de ejecución por cuanto la providencia administrativa se encuentra afectada de nulidad.
Al respecto, este Juzgado observa que no obstante la oposición de la parte contraria, se evidencia que la documental dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo por el ciudadano ANGEL RADAME RIVAS PIÑA en la cual solicita se fije fecha y hora para la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual contiene sello húmedo y firma en señal de recibo, se le concede valor probatorio. Así se establece.
DE LOS INFORMES
Siendo consignado el escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente, la recurrente señaló, que la Inspectoría del Trabajo fundamenta su decisión en total y abierto desconocimiento de los hechos incurriendo en crear un falso supuesto, al señalar y concluir erróneamente en que al ex trabajador se le adeuda un Bono de Transporte retenido desde el mes de mayo de 2013 hasta diciembre de 2013 que había sido incorporado en el salario, con absoluta ausencia de valoración de las pruebas y habiendo un silencio de las mismas, de igual forma, arguye que tampoco consta en las actas procesales que hubo un análisis exhaustivo como lo impone la ley del escrito de contestación, al reclamo así como de las pruebas promovidas y evacuadas por la entidad de trabajo al momento de dar contestación al reclamo. Ratificando los vicios denunciados en el libelo y en la audiencia de juicio.
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, el día 30 de junio del año 2015, mediante diligencia consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende de forma conclusiva lo siguiente:
En cuanto al controvertido pago del Bono de Transporte retenido, le correspondía la carga de la prueba a la empresa accionada por cuanto es quien debía desvirtuar el reclamo del trabajador accionante, por su parte la representación patronal en fecha 12 de febrero de 2014 consigna escrito de contestación, mediante el cual niega, contradice y rechaza de manera categórica los alegatos del trabajador, asimismo, admite que el ciudadano ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ANGEL RIVAS PIÑA prestó servicios de supervisión en Barquisimeto Estado Lara, donde adicionalmente a su salario percibía Bono de Transporte de Bs. 500 mensuales por concepto de desplazamiento en esa entidad, hasta que en fecha 1° de enero de 2013 fue trasladado a Caracas, además, informa que el aludido Bono fue integrado a su salario por solicitud propia de fecha 2 de noviembre de 2012, no obstante, no presenta ningún medio de prueba que demuestre que este Bono pasó a formar parte del salario del trabajador. Asimismo, argumenta que este beneficio no se contempla para los trabajadores que residen en Caracas como es el caso del ciudadano antes mencionado, de igual modo no trajo a los autos ningún medio de prueba para cotejar esta afirmación, sólo se limitó a señalar que el salario es el mismo y que el Bono de Transporte es integrado a él, sólo en los meses de mayo y septiembre se observan los ajustes relacionados con los decretos del Ejecutivo Nacional, acompañados con otros recibos y documentos que nada tiene que ver con el caso a decidir.
Al no constatar en autos ningún medio probatorio que demuestre el pago del Bono de Transporte por parte del ente patronal reclamado por el trabajador, quien debía desvirtuar el pago del trabajador accionante, correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2013, circunstancia de hecho y de derecho en la cual se fundamento el Inspector del Trabajo para declarar con lugar el aludido reclamo, al establecer que el trabajador solo percibe salario mínimo nacional, sin reflejar el pago del Bono de Transporte, tal como lo manifestó el patrono que se había sumado al salario, esta representación Fiscal estima que al no haber resultado ciertos los argumentos esgrimidos por la recurrente, en consecuencia, se deben desestimar los mismos.
Por los motivos antes señalados, es que la representación Fiscal, es del criterio que se declare SIN LUGAR el presente recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS INTERNACIONALES DE SUPERVISION CUBACONTROL S.A. contra la Providencia Administrativa N° 0012-15 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, en fecha 29 de enero de 2015.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS INTERNACIONALES DE SUPERVISION CUBACONTROL S.A., contra la Administrativa N° 0012-15 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, en fecha 29 de enero de 2015, con motivo a la solicitud de pago de BONO DE TRANSPORTE , en el cual se ordena a la referida entidad de trabajo a cancelar al ciudadano ANGEL RADAME RIVAS PIÑA el BONO DE TRANSPORTE DESDE MAYO HASTA DICIEMBRE DEL 2013.
En el referido acto administrativo objeto de impugnación, el Inspector del Trabajo visto que el ciudadano ANGEL RADAMES RIVAS PIÑA alegó haber prestado sus servicios laborales para la Entidad de Trabajo “SERVICIO INTERNACIONAL DE SUPERVISIÓN CUBACONTROL,S.A. (S.I.S CUBACONTROL,S.A), desde el día quince (15) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), desempeñándose en el cargo de INSPECTOR DE CARGA, siendo el último salario mensual devengado de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON TRES CENTIMOS (Bs. 3270,03), ya que en fecha ocho (8) de enero de 2014, el representante de la entidad de trabajo se niega a cancelar el Bono de transporte retenido desde el mes de Mayo de 2013 hasta Diciembre de 2013 por un monto de Bs. 4000, es por lo que solicita el pago del bono de transporte retenido.
Por lo que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte, proveyó lo siguiente:
(…) Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar sobre el fiel y estricto cumplimiento de la disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores Y Trabajadoras (L.O.T.T.T), en sus artículos 499 ordinal 1 y 2, 507 ordinal 3 y artículo 509 ordinal 1 y 4, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dando cumplimiento a lo establecido en la artículo 513 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores Y Trabajadoras, cuyo contenido expresa: El Funcionario o Funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, por conseguidamente declara CON LUGAR el presente reclamo debiendo cancelar al trabajador RIVAS PIÑA ANGEL RADAME EL BONO DE TRANSPORTE DESDE MAYO HASTA DICIEMBRE DEL 2013. ASI SE DECIDE (…).
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, de seguidas esta Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto a los vicios denunciados:
- Falso supuesto por error de hecho y de derecho; Alega el recurrente que la Administración incurrió en graves contradicciones al expresar, por una parte, que el trabajador no puede recibir menos de lo establecido por el ejecutivo nacional como salario mínimo, lo que jamás ha sido reclamado por el trabajador y por otro lado alega que el Inspector procedió a decidir el pago del Bono de Transporte retenido, sin analizar los hechos ni las pruebas aportadas.
-Alega la incompetencia, indicando que corresponde a la vía contenciosa administrativa controlar la competencia del órgano productor del acto.
-Del principio de exhaustividad o globalidad del acto; Hace referencia del deber de la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones alegatos y pruebas que surjan en el expediente, indicando que en cuanto al acto de contestación el inspector indica en el acto administrativo que el escrito de contestación el cual por sí solo se explica.
En cuanto a las pruebas promovidas resalta que las mismas no fueron analizadas en su totalidad.
Al respecto, esta Juzgadora observa:
Se evidencia del propio acto administrativo objeto de la acción de nulidad, el cual cursa a los folios 18 al 22 del expediente lo siguiente:
Al folio 20 segundo párrafo “Riela del Folio 84 al 116, Escrito de contestación de fecha doce (12) de febrero del año Dos Mil Catorce (2014), consignado por la parte accionada “Servicios Internacionales de Supervisión Cuba- Control,S.A (S.I.S CubaControl,S.A)”, el cual por si solo se explica”.
No obstante en la motiva de la decisión el Inspector solo analiza lo expuesto, en el acta levantada en fecha 05 de febrero de 2014, en la cual el representante legal de la entidad de trabajo (folio 29 del expediente), indicó: “ RECHAZAMOS NEGAMOS Y CONTRADECIMOS EL RECLAMO INTERPUESTO POR EL TRABAJADOR POR CUANTO LA EMPRESA NO ADEUDA NINGÚN PASIVO POR CONCEPTO DE BONO DE TRANSPORTE, YA QUE EL MISMO FUE INTEGRADO A SU SALARIO DESDE NOVIEMBRE DE 2012”.
Esta Juzgadora observa que del mismo acto administrativo objeto de impugnación se evidencia, que el Inspector no analizó el extenso escrito de contestación presentado por la entidad de trabajo “Servicios Internacionales de Supervisión Cuba- Control,S.A (S.I.S CubaControl,S.A)”, hoy recurrente. Ello se evidencia, como ya se expresó, del propio acto administrativo que indica “Riala al folio del 84 al 116 , Escrito de contestación de fecha doce (12) de febrero del año Dos Mil Catorce (2014), consignado por la parte accionada “Servicios Internacionales de Supervisión Cuba- Control,S.A (S.I.S CubaControl,S.A)”, el cual por si solo se explica”, es decir, el escrito de contestación fue presentado en treinta y tres (33) folios útiles y el Inspector sólo analizó lo dicho por el representante de la entidad de trabajo en el acta de fecha 05 de febrero de 2014, antes referida.
El Inspector no indica en su motivación que sucedió entre noviembre de 2012 y mayo 2013, fecha esta última en la que supuestamente le fue retenido el Bono de Transporte al reclamante.
De esa manera, sin considerar los demás alegatos esgrimidos en el escrito de contestación que como se indicó fue presentada en 33 folios útiles, como se evidencia de la propia providencia administrativa, el Inspector llega a la siguiente conclusión:
“…Sumado que se evidencia en el Recibo de Pago, así como en la Nómina de Pago de fecha 31/05/13, que cursa al folio (106), que el trabajador percibe solo salario mínimo nacional, sin reflejar el pago del Bono de Transporte, tal como lo manifestó el patrono, que se haría sumado al salario. Es de mencionar que el trabajador no puede recibir menos de lo establecido por el ejecutivo nacional como salario mínimo”.
De donde se evidencia que el Inspector hace una deducción extensiva de los hechos en el pasado, los cuales no fueron comprobados en forma directa por el Inspector del Trabajo; cuestión que no es posible pues le está vedado al Inspector considerar los hechos como simple apreciaciones globales y aisladas sino de aquellas susceptibles de percepción directa del Inspector , o a través de documentos o declaraciones incorporadas al expediente y debe analizar en su totalidad y darle la debida valoración. Por lo contrario, en el presente caso se observa, como ya se indicó en línea anteriores, que el Inspector sólo analiza lo expuesto por el representante legal de la entidad de trabajo, en el acta de fecha 05 de febrero de 2014, no obstante que en esa misma acta de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le notifica al representante de la entidad de trabajo que deberá consignar en los cinco (5) días hábiles siguientes escrito de contestación del reclamo. No obstante, el Inspector nada analizar en cuanto al escrito de contestación presentado en 33 folios útiles, ni las circunstancias acaecidas desde la fecha en la cual supuestamente fue incorporado al salario el bono de transporte en noviembre de 2012 hasta mayo de 2013, cuando presuntamente le fue retenido el bono de transporte, lo cual afecta el derecho a la defensa de la entidad de trabajo recurrente, pues según indica en la demanda y lo reitera en la audiencia de juicio el pago del bono de transporte se le efectuaba a los trabajadores del Estado Lara y el trabajador, a su decir, al momento del reclamo se desempeñaba en Caracas.
Tampoco indica el Inspector el fundamento del derecho que se reclama, es decir la narrativa de los hechos en que se apoya lo reclamado, como derecho individual que sólo podría ordenar su cumplimiento cuando se trate de obligaciones taxativas de la ley, como si lo es el pago del salario mínimo, no así el pago del bono de transporte pues el mismo solo correspondería su pago de darse los supuestos necesarios para su procedencia, lo cual se debe verificar, en el caso concreto.
Por lo que esta Juzgadora conociendo en materia contencioso administrativa, considerando que no se tomó en cuenta el escrito de contestación que según se evidencia del propio acto administrativo tenía 33 folios útiles , sino que el Inspector a la hora de tomar la decisión sólo analiza lo dicho en el acta levantada en la inspectoría del trabajo en fecha 05/02/2014, y considerando los hechos como simple apreciaciones globales y aisladas, sin haber sido percibidas directamente por el Inspector , o a través de documentos o declaraciones incorporadas al expediente, las cuales debió analizar en su totalidad y darle la debida valoración, pues debió considerar lo ocurrido entre noviembre de 2012 (cuando supuestamente le fue integrado el bono al salario) y mayo de 2013 cuando supuestamente le fue retenido el bono de transporte, para arribar a una conclusión “…Sumado que se evidencia en el Recibo de Pago, así como en la Nómina de Pago de fecha 31/05/13, que cursa al folio (106), que el trabajador percibe solo salario mínimo nacional, sin reflejar el pago del Bono de Transporte, tal como lo manifestó el patrono, que se haría sumado al salario. Es de mencionar que el trabajador no puede recibir menos de lo establecido por el ejecutivo nacional como salario mínimo”, lo cual considera esta Juzgadora afecta la validez del acto pues además de los vicios antes señalados, el Inspector se atribuye competencia por la supuesta violación del salario mínimo, lo cual no fue lo planteado en el reclamo original.
Sobre el particular cabe citar lo indicado por el doctrinario José Araujo-Juárez en su obra “ La nulidad del acto administrativo”:
“Error en la existencia jurídica de los motivos de hecho_
“…En consecuencia, según la jurisprudencia, el vicio de errror en la calificación jurídica de los motivos de hecho “acontece cuando se da la apreciación errónea del elemento causa o motivo del acto administrativo; también cuando la autoridad administrativa da por cierto cuestiones no involucradas en el asunto”, o si ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados, esto es, cuando en su apreciación o calificación “ la Administración, para dictar su decisión, tergiversa los hechos” esto es, aunque no sean falsos los aprecia erróneamente; cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta.
Finalmente, el vicio de falso supuesto de derecho consiste igualmente en una errónea apreciación de las pruebas”, que consiste en “una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento, de modo que hicieron producir a la decisión afectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiera sido hecho correctamente”. (Araujo J. “La nulidad del Acto Administrativo”. Ediciones Paredes. Caracas.p.138).
Asimismo, el referido autor en la misma obra señala en cuanto al falso supuesto de derecho lo siguiente:
“Vicio del Falso Supuesto de Derecho: el denominado vicio de falso supuesto o error de derecho propiamente dicho, se da cuando esta en presencia de una norma, que si bien es legal y aplicable, ha sido interpretada de manera inexacta por el autor del acto administrativo, que se equivoca sobre lo que ella permite o impone realizar.
En efecto, puede consistir en aplicar una norma sin que tenga relación con el asunto, esto es por cuanto
(…) “ la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica (falso supuesto de hecho o de derecho)”
También ocurre cuando:
(…) los Órganos Administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes y a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo (…).
O además puede ocurrir cuando el Órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte a actuar.
Y por último, el falso supuesto o error de derecho se presenta cuando la autoridad administrativa fundamenta el acto administrativo en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, aplica las facultades que ejerce a supuestos distintos expresamente previstos en las normas o distorsiona el alcance de las disposiciones legales o finalmente cuando subsume los hechos existentes en una norma errónea o inexistente…”(pp. 141 y 142)
Con base a la situación planteada en el acto administrativo objeto de impugnación y la doctrina citada esta Juzgadora considera que el acto adolece de vicios pues no está adecuado al Principio de la suficiencia de la motivación, de la exhaustividad del acto administrativo, lo cual afecta el derecho a la defensa y el principio de legalidad del acto. Asimismo, se evidencia que la Administración incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, pues el reclamo es por la supuesta retención de un bono de transporte no obstante el Inspector arriba a la conclusión siguiente: “…Sumado que se evidencia en el Recibo de Pago, así como en la Nómina de Pago de fecha 31/05/13, que cursa al folio (106), que el trabajador percibe solo salario mínimo nacional, sin reflejar el pago del Bono de Transporte, tal como lo manifestó el patrono, que se haría sumado al salario. Es de mencionar que el trabajador no puede recibir menos de lo establecido por el ejecutivo nacional como salario mínimo…” , sin tomar en cuenta el escrito de contestación que según se evidencia del propio acto administrativo tenía 33 folios útiles , sino que el Inspector a la hora de tomar la decisión sólo analiza lo dicho en el acta levantada en la inspectoría del trabajo en fecha 05/02/2014 y considerando los hechos como simple apreciaciones globales y aisladas, sin haber sido percibidas directa del Inspector , o a través de documentos o declaraciones incorporadas al expediente, las cuales debió analizar en su totalidad y darle la debida valoración, pues debió considerar lo ocurrido entre noviembre de 2012 (cuado supuestamente le fue integrado el bono al salario) y mayo de 2013 cuando supuestamente le fue retenido el bono de transporte, siendo que según lo indicado por la parte recurrente supuestamente el bono de transporte se le cancela a los trabajadores del Estado Lara y el beneficiario de la providencia al momento del reclamo presta sus servicios en Caracas. Además, el Inspector se atribuye competencia por la supuesta violación del salario mínimo, lo cual no fue lo planteado en el reclamo original.
Cabe indicar que en el ámbito de las garantías constitucionales del debido proceso, tenemos el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)” lo siguiente:
“El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Por todo lo expuesto, se concluye que el acto administrativo objeto de impugnación está viciado de nulidad absoluta.
Además, de lo antes señalado, también corresponde pronunciarse, en cuanto a la competencia de la Administración, según lo alegado por la parte recurrente, lo cual corresponde verificarlo a quien hoy decide, y hace en los términos siguientes:
En primer lugar en relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido:
“…En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
Asimismo, cabe citar el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece expresamente lo siguiente:
El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.
Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se pre sumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.(Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, lo dicho por el autor César Carballo en su obra “ Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (lottt) y su Reglamento Parcial sobre el tiempo de trabajo”:
“En cuanto a la potestad jurisdiccional del Inspector del Trabajo se le reconoce respecto de cuestiones de hecho y por contraste, se le niega en relación con cuestiones de derecho (…, indica al pie de página “expresamente se advierte que tales cuestiones de derecho debe ser resueltas por los Tribunales Jurisdiccionales (artículo 513.6 LOTTT) . En este contexto los reclamos habrán de versar sobre situaciones fácticas, es decir, circunstancias susceptibles de aprehenderse mediante las percepciones. Sin embargo el procedimiento que ofrece la LOTTT, como se expondrá luego, excluye cualquier articulación probatoria que permita a las partes promover los medios que estimen convenientes para demostrar la verdad de sus alegaciones. En consecuencia, estimo que implícitamente se circunscribe las referidas cuestiones de hecho a aquellas circunstancias empíricas susceptibles de aprehensión directa por parte del funcionario administrativo mediante inspección o supervisión en el ámbito de la entidad de trabajo. Esta interpretación explicaría, de un lado, la omisión procedimental de una fase probatoria, y de la otra, prevendría conflictos con ocasión del ámbito competencial atribuido a los Tribunales Laborales ex artículo 29 LOPT, toda vez que se circunscribiría a la ejecución de la típica función de la administración del trabajo referente al aseguramiento de la cabal aplicación de la normativa laboral”. (Carballo C. “ Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (lottt) y su Reglamento Parcial sobre el tiempo de trabajo” Colección de Testos legislativos Nro. 54, 1ra edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2013.pp.235 y 236.
Por lo que tratándose el presente caso de un reclamo por el pago de un bono de transporte que se trata, en todo caso de un derecho individual que se debe verificar la procedencia o no de tal derecho, en un procedimiento contradictorio, en el cual exista oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, a fin de que las partes ejerzan el control y contradicción de la prueba, por lo que no se trata de una obligación taxativa de la ley a las que se refiere el artículo 507, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras relativas a las funciones de las inspectorías del trabajo por lo que no versa sobre situaciones fácticas, es decir, circunstancias susceptibles de aprehenderse mediante las percepciones que se circunscribe a circunstancias empíricas susceptibles de aprehensión directa por parte del funcionario administrativo, mediante inspección o supervisión en el ámbito de la entidad de trabajo, como lo indica el referido autor, sino de cuestiones de derecho que por tanto deben resolver los Tribunales del Trabajo, quienes tienen la jurisdicción para el conocimiento de tales asuntos conforme al artículo 513, numeral 6 eiusdem y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, cabe citar el autor referido en párrafos anteriores José Araujo-Juárez en su obra “ La nulidad del acto administrativo”:
“ Vicio de incompetencia_ El segundo vicio hace referencia al elemento subjetivo es el vicio de incompetencia, el cual afecta al autor del acto, esto es, al órgano al cual le es imputable. Por tanto, de acuerdo con un interesante voto salvado, sería “la falta de aptitud legal de una autoridad para resolver una cuestión, o ejecutar un acto no comprendido en sus atribuciones,”.
Más propiamente dicho, según la jurisprudencia, “se configura cuando una autoridad administrativa determina dictar un acto para el cual no estaba legalmente autorizada” o en fin, un vicio de ilegalidad “por el cual un funcionario dicta un acto administrativo careciendo de la atribución expresa para tal fin”. (Araujo J. “La nulidad del Acto Administrativo”. Ediciones Paredes. Caracas.p.78).
Con base a las disposiciones legales y la doctrina antes citada considera esta Juzgadora que la Administración al dictar el acto administrativo en el cual condenó a la entidad de trabajo a cancelar el bono de transporte desde mayo hasta diciembre de 2013, reclamando por la cantidad de Bs. 4.000,00 se excedió de sus facultades legalmente atribuidas, pues conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al tratarse de un conflicto de derecho, sólo podía conciliar el asunto, y en caso de no ser posible la conciliación el conflicto debía resolverlo la jurisdicción laboral y no el Inspector del Trabajo, pues ello escapa de sus funciones legalmente atribuidas, en consecuencia, al corresponder tal asunto a la jurisdicción de los tribunales del trabajo, el acto administrativo dictada esta viciado de nulidad absoluta.
Asimismo, cabe observar en cuanto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por parte del beneficiario de la Providencia administrativa, conforme al artículo 513, numeral 7, esta Juzgadora observa que tal requisito exigido en cuanto a la certificación del Inspector está referido a las decisiones del Inspector que resuelvan cuestiones de hecho y siendo que como quedó evidenciado en el presente asunto, se trata de un conflicto de derecho, y por tanto no es aplicable la referida disposición al caso de autos. Asimismo, en cuanto a lo señalado en relación a que las Inspectoría dictas actos cuasi jurisdiccionales, cabe observar que tales actos están referidos a los procedimiento de solicitud de autorización para el despido y el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos previstos en los artículos 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que si contemplan una articulación probatoria en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. No así el procedimiento de reclamo, en el cual el legislador es claro al señalar que solo el Inspector puede decidir sobre conflictos de hecho y no de derecho.
Finalmente, esta juzgadora considerando que la representante del Ministerio Público fundamenta su opinión sobre la declaratoria sin lugar del recurso, considerando que no fue demostrado los alegatos del recurrente, lo cual era su carga, y siendo que los vicios que afecta de nulidad absoluta del acto administrativo se verifica de la propia Providencia Administrativa que riela en autos en original a los folios 17 al 22 , esta Juzgadora se aparta con el debido respeto, de la opinión del representante del Ministerio Público.
Ahora bien, vistas todas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora dicta la siguiente decisión.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo SERVICIOS INTERNACIONALES DE SUPERVISION CUBACONTROL S.A. contra la Providencia Administrativa Nº 0012-15, dictada por la Inspectoría del Trabajo del municipio Libertado, Sede Norte, en fecha 29 de enero de 2015, que declaró con lugar el reclamo interpuesto por el referido ciudadano ANGEL RADAME RIVAS PIÑA; SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la parte recurrente, al beneficiario de la Providencia Administrativa al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte y al Ministerio Público, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. Olga Romero
El Secretario,
Abg. Carlos MorenoNOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Carlos Moreno
ASUNTO: AP21-N-2015-00039
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