REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000040

PARTE ACTORA: DOLIMAR RIVAS GUAIMARE y DAYSI CAROLINA RAMOS SERRANO, Venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 10.300.772 y V-10.185.962, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ Y ADOLFO ARIAS DE LA ROSA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:60.011 y 45.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA CENTRO LOIRA. C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, BERNARDO MARTINEZ, IBRAIN ROJAS, JESUS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ, HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ, RAQUEL DEL VALLE SOLORZANO ROJAS y PEDRO ROJAS, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 36.921, 195.624, 105.592,64.027, 61.689, 117.433 y 124.879, respectivamente.

MOTIVO: AUMENTOS SALARIALES SEGÚN CONVENCIÓN COLECTIVA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva.-




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 12 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas DOLIMAR RIVAS GUAIMARE Y DAISY CAROLINA RAMOS SERRANO, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que la ciudadana DOLIMAR RIVAS GUAIMARE comenzó a prestar sus servicios personales desde el 01 de mayo de 2011, desempeñándose actualmente en el cargo de ENFERMERA PROFESIONAL, devengando un salario mensual de Bs.4.889,11, y la ciudadana DAISY CAROLINA RAMOS SERRANO, comenzó a prestar sus servicios personales desde el 07 de agosto de 2009, desempeñándose igualmente en la actualidad en el cargo de ENFERMERA PROFESIONAL y devengando un salario mensual de Bs. 7.691,97, ambas para la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA.

Señalan que por cuanto la Convención colectiva suscrita en 1992 estableció un aumento del 6% a partir de enero de 1992 y de 6% a partir del 1ro de julio de 1992 y la Convención Colectiva de 1995 estableció un aumento de 30 % anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% por ciento a partir del primero de enero de 1996, con base al principio de progresividad de los derechos del trabajo y dada la vigencia de la Convención Colectiva les corresponde a los trabajadores de la Clínica Loira un aumento de 40% cada dos años.

Proceden a demandar a la referida empresa, toda vez que indican que las cantidades que se detallaran a continuación no fueron satisfechas en la oportunidad legal correspondiente alegando siempre que no cumplía con el aumento derivado de la Convención Colectiva vigente, aduciendo que la misma se encontraba vencida. Estos conceptos son: El aumento salarial previsto en la Cláusula Trigésima Primera, la Bonificación Especial por concepto de Vacaciones prevista en la Cláusula Vigésima Primera y el Bono Mensual de Bs. 1.500,00 previsto en la Cláusula Trigésima Cuarta. En tal sentido, procede a demandar los siguientes conceptos:
 Salarios Retenidos; en lo que respecta a la ciudadana DOLIMAR RIVAS, por la cantidad de Bs. 320.726,60. Y en lo referente a la ciudadana DAISY RAMOS, por la cantidad de Bs. 184.607,40
 Diferencia de Pago de Vacaciones; en lo que respecta a la ciudadana DOLIMAR RIVAS, por la cantidad de Bs. 14.667,75. Y en lo referente a la ciudadana DAISY RAMOS, por la cantidad de Bs. 9.230,40
 Bonificación Especial y Día Adicional; en lo que respecta a la ciudadana DOLIMAR RIVAS, por la cantidad de Bs. 62.287,68. Y en lo referente a la ciudadana DAISY RAMOS, por la cantidad de Bs. 26.922,00
 Diferencia de Bonificación de Fin de Año; en lo que respecta a la ciudadana DOLIMAR RIVAS, por la cantidad de Bs. 29.335,50. Y en lo referente a la ciudadana DAISY RAMOS, por la cantidad de Bs. 27.691,20
 Bono para Áreas de Especialización; en lo que respecta a la ciudadana DOLIMAR RIVAS, por la cantidad de Bs. 2.460,00. Y en lo referente a la ciudadana DAISY RAMOS, por la cantidad de Bs. 975,00
 Bono de Antigüedad; en lo que respecta a la ciudadana DOLIMAR RIVAS, por la cantidad de Bs. 4.791,36. Y en lo referente a la ciudadana DAISY RAMOS, por la cantidad de Bs. 1.384,56
 Bono de Asistencia, en lo que respecta a la ciudadana DOLIMAR RIVAS, por la cantidad de Bs. 7.822,56. Y en lo referente a la ciudadana DAISY RAMOS, por la cantidad de Bs. 5.128,00.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 742.367,51, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indica como cuestión perentoria la extinción de cualquier diferencia salarial y por concepto de bonificación de fin de año o utilidades demandadas, en virtud de la prescripción presuntiva, contenida en el artículo 1992 del Código Civil, que indica que la prescripción a los dos del nacimiento de las obligaciones de pagar a los sirvientes domésticos, por cuanto se trata de deudas salariales alimentarias, periódicas, muchas veces no documentadas, que, con frecuencia, se pagan sin dejar recibos. Toda vez, que tal como indica en su escrito, las prescripciones se aplican a deudas no constatadas por un instrumento, y que a menudo son pagadas sin exigir el recibo al acreedor, en tal sentido, la presunción de pago que sirve de base a estas prescripciones breves, es en cuanto que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, porque representan para el acreedor la renta de su trabajo. Por lo que expone la esta representación que lo cierto es que al actor se le cancelaron todos los salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados durante el o los períodos que demanda.

Así las cosas, en lo que concierne a la prescripción de cualquier diferencia por o sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades demandadas, señala que de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada ratio tempore y el artículo 111 del Reglamento del Trabajo. En tal sentido, explica que en el presente caso, debe entenderse en la oportunidad correspondiente, es decir, después del cierre del ejercicio económico o dentro de los dos meses de plazo, el lapso de prescripción para reclamar el cumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempore, y, que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 eiusdem (hoy 52 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras ), solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico. Sin embargo, indica que en caso de revelarse la intención inequívoca de las presuntas acreedoras, de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio, por lo que en consecuencia debe prosperar la defensa de prescripción de la diferencia de bono de fin de año correspondiente a los períodos antes señalados expresamente, toda vez que los mismo fueron cancelados en su oportunidad legal, por lo que no reconocemos deuda alguna por diferencia derivada de los mismo.

Por otro lado, indica en cuanto al presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado desde mayo del 2001 y desde agosto 2009, es decir, desde la fecha del ingreso de las codemandantes, lo cual en sana critica resulta absurdo, pues ningún trabajador ingresa con un aumento adicional al salario inicialmente pactado durante el período de prueba, entonces, mal puede imputársele el incumplimiento de una obligación por parte de la empresa por no haber incurrido en mora por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendrá certeza sobre el derecho al aumento demandado si éste fuere procedente, por lo tanto resultarían contrarios a derecho e improcedentes tanto la indemnización del monto a que asciende la diferencia salarial y los demás conceptos demandados como los intereses moratorios del mismo, más aun cuando la actora pretende que todos los conceptos se calculen con el último salario devengado por él para el mes de diciembre de 2014, a razón de Bs. 4.889,11 mensual. Así pues, señala que un simple examen de las cantidades y modo de calcular los conceptos demandados se evidencia que el actor no ajusto su pretensión cumpliendo los dispositivos normativos antes transcritos, lo cual tampoco fue debidamente advertido por parte del juez de sustanciación y mediación en su labor de depuración del libelo. Por lo que, alega que pretender que la empresa demandada asuma el pago de un aumento salarial de un 40% anual, a la vez sumarle el incremento correspondiente al salario mínimo que fija el Ejecutivo Nacional arrojaría un resultado equivalente a un promedio del 70% anual, desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de diciembre de 2014, para los trabajadores del Centro Médico Loira, C.A., lo cual resulta absurdo, gravoso y desigual con el resto de los trabajadores que prestan servicios para sociedades del área de la salud considerado éste como un servicio público, pues es un hecho público y notorio que en Venezuela ningún trabajador devenga anualmente incrementos salariales iguales o superiores a un 70% de su salario normal y sus correspondientes incidencias sobre los demás beneficios legales o contractuales.

En este orden de ideas, la parte demandada reconoció que las ciudadanas actoras hayan ingresado a prestar sus servicios en el cargo de ENFERMERA PROFESIONAL en la fecha alegada, y que las mismas se mantienen activas en la actualidad. Reconoce asimismo, el último salario alegado en el libelo y que sus jornadas están comprendidas de lunes a viernes de 7:00a.m. a 12:00m y de 1:00p.m. a 4:00p.m. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que se le adeude a las actoras las cantidades de dinero que se indican en el libelo por los conceptos señalados a continuación: Diferencia salarial desde mayo 2001, para una y desde agosto 2009, para otra de las codemandantes, ello ya que, de admitirse tal circunstancia de hecho, es decir, el cálculo efectuado por la actora, del modo antes indicado, se estaría vulnerando tanto el principio de irretroactividad de la ley como el orden público en razón a lo señalado en dicho escrito, dicho rechazo se fundamenta en el hecho cierto de que a las actoras se les cancelaron todos los salarios causados durante los periodos que demanda, según consta de los comprobantes de pago.

Igualmente, niega, rechaza y contradice que se les adeude el pago de bono mensual de Bs. 1.500,00, el hecho cierto es que durante la relación laboral la demandada le canceló dicho bono profesional mensualmente conjuntamente con el salario causado mes a mes por las actoras de acuerdo al grado y condición profesional de las mismas. Niega, rechaza y contradice, el pago por concepto de diferencia de vacaciones, la diferencia por bonificación especial, la diferencia por bonificación de fin de año, por cuanto indica que las mismas fueron canceladas y pagadas a medida que se iban generando anualmente y con salario devengado en cada año conforme a la base de cálculo legalmente prevista, tal y como consta en los recibos. Adicionalmente, niega, rechaza y contradice, el pago por concepto de Bono de Antigüedad, pues las accionantes fundamentan su pretensión en un presunto memorándum que contiene una resolución de la junta directiva del centro Médico Loira, C.A., dicho instrumento según alega la demandada, no tiene ningún tipo de identificación plena, ni base legal de competencia por su emisor, ni la fecha de expedición carece de validez, autenticidad y legalidad para tenerse como válidamente reconocido por la demandada, por tales motivos solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Señalando que por cuanto la Convención Colectiva de 1995 estableció un aumento de 30 % anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% por ciento a partir del primero de enero de 1996, con base al principio de progresividad de los derechos del trabajo y dada la vigencia de la Convención Colectiva les corresponde a los trabajadores de la Clínica Loira un aumento de 40% anual, todos los años.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Resaltando la improcedencia de los aumentos de la Convención, además, indicó que a los trabajadores de la Clínica Loira se le han efectuado aumentos voluntarios, distintos a los establecidos en la Convención Colectiva, los cuales, a su decir, son improcedentes.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la procedencia o no de los beneficios reclamados establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Centro Medico Loira y sus Trabajadores y el Bono de Antigüedad y de Asistencia reclamados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.
Pruebas promovida por la parte actora:

Documentales con respecto a la parte co-actora: Dolimar Rivas Guaimare:
-Insertas desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente, constan copia simple de las Convenciones Colectivas de trabajo suscrita entre el Centro Médico y sus trabajadores, las cuales esta juzgadora observa que las Convenciones Colectivas forman parte del ordenamiento jurídico es por ello que son del conocimiento del Juez, por lo tanto se le concede valor probatorio de acuerdo al principio Iura Novit Curia. Así se decide.
-Insertas desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio ochenta y seis (86) del presente expediente, consta recibos de pago donde se puede evidenciar el salario percibido por la actora, como las deducciones y otros conceptos los cuales se detallan en los mismos, sin embargo en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, por lo que siendo que los mismos carecen de sello y firma, este Juzgado las desecha del proceso. Así se decide.
-Inserto al folio ciento ochenta y siete (87) al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, consta constancia de trabajo emitida por la demandada de la que se evidencia la fecha de ingreso, el cargo que desempeña y el salario mensual devengado, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Exhibición:
De los recibos de pago presentados por la parte actora en copia simple Insertas desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio ochenta y seis (86) y del folio ciento veintiocho (128) ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente. La representación judicial de la parte demandada formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago y no los exhibió, por lo que siendo que los mismos carecen de sello y firma, este Juzgado no aplica la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Del memorándum de fecha 30 de julio de 2001 cuya copia se encuentra inserto a los autos desde el folio 176 hasta el folio 177 del expediente, En la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió lo solicitado e impugnó por estar en copia, sin embargo este juzgado observa que, se desprende de la misma tanto el membrete del centro medico como firma del mismo, Considerando que la parte demandada manifestó contradicción con respecto a la referida documental, la cual fue promovida por la parte actora, en copia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir consignó copia simple y solicitó su exhibición, prueba que fue admitida por este Juzgado y por cuanto la demandada no presentó el original no obstante que existe en autos presunción grave de hallarse en poder de la Clínica Loira, toda vez que con las documentales presentadas por la misma Clínica, cursantes a los folios 73 al 134 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, quedó evidenciado que existe el beneficio denominado “Prima por antigüedad única anual”, razón por la cual se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
- Del libro o los libros de acta de asambleas correspondientes a las asambleas celebradas entre enero 2001 a julio del 2001 y el Informe de Marcaje Biométrico correspondiente al período desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 15 de febrero de 2015. En la audiencia de juicio la parte demandada no las exhibió, no obstante que el Memorandum fecha 30 de julio de 2001,hace mención tanto a la asamblea celebrada como al marcaje biométrico que lleva la demandada, en tal sentido este Juzgado aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo Así se establece.

Documentales con respecto a la parte co-actora: Daisy Carolina Ramos Serrano:

-Insertas desde el folio noventa y cinco (95) hasta el folio ciento veintisiete (127) del presente expediente, constan las Convenciones Colectivas de trabajo suscrita entre el Centro Médico y sus trabajadores, esta juzgadora observa que las Convenciones Colectivas forman parte del ordenamiento jurídico es por ello que son del conocimiento del Juez, por lo tanto se le concede valor probatorio de acuerdo al principio Iuria Novit Curia. Así se decide.
-Insertas desde el folio ciento veintiocho (128) hasta el folio ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente, consta recibos de pagos donde se puede evidenciar el salario percibido por la actora, como las deducciones y otros conceptos los cuales se detallan en los mismos, sin embargo en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, por lo que siendo que los mismos carecen de sello y firma, este Juzgado las desecha del proceso. Así se decide
-Inserto al folio ciento setenta y cinco (175) del presente expediente, consta constancia de trabajo emitida por la demandada de la que se evidencia la fecha de ingreso, el cargo que desempeña y el salario mensual devengado, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Exhibición:
De los recibos de pago presentados por la parte actora en copia simple Insertas desde el folio ciento veintiocho (128) ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente. La representación judicial de la parte demandada formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago y no los exhibió, por lo que siendo que los mismos carecen de sello y firma, este Juzgado no aplica la consecuencia del artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Del memorándum de fecha 30 de julio de 2001 cuya copia se encuentra inserto a los autos desde el folio 176 hasta el folio 177 del expediente, En la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió lo solicitado e impugnó por estar en copia, sin embargo este juzgado observa que, se desprende de la misma tanto el membrete del centro médico como firma del mismo, Considerando que la parte demandada manifestó contradicción con respecto a la referida documental, la cual fue promovida por la parte actora, en copia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir consignó copia simple y solicitó su exhibición, prueba que fue admitida por este Juzgado y por cuanto la demandada no presentó el original no obstante que existe en autos presunción grave de hallarse en poder de la Clínica Loira, toda vez que con las documentales presentadas por la misma Clínica, cursantes a los quedó evidenciado que existe el beneficio denominado “Prima por antigüedad única anual”, razón por la cual se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.

- Del libro o los libros de acta de asambleas correspondientes a las asambleas celebradas entre enero 2001 a julio del 2001 y el Informe de Marcaje Biométrico correspondiente al período desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 15 de febrero de 2015, En la audiencia de juicio la parte demandada no las exhibió, no obstante que el Memorandum fecha 30 de julio de 2001,hace mención tanto a la asamblea celebrada como al marcaje biométrico que lleva la demandada, en tal sentido este Juzgado aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Insertos a los folios desde el once (11) al treinta y dos (32) del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, constan registro de información fiscal (RIF) y estatutos sociales del Centro Médico Lora, en la audiencia de juicio la parte actora no manifestó contradicción sobre las mismas, en tal sentido, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.

-Insertos a los folios desde el ciento treinta y tres (33) al cincuenta y siete (57) del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, , constan las Convenciones Colectivas de trabajo suscrita entre el Centro Médico y sus trabajadores, las cuales esta juzgadora observa que las Convenciones Colectivas forman parte del ordenamiento jurídico es por ello que son del conocimiento del Juez, por lo tanto se le concede valor probatorio de acuerdo al principio Iura Novit Curia. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el cincuenta y ocho (58) al setenta y dos (72) del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente constan memorándum, donde se puede evidencia la resolución de la junta directiva donde informan sobre las propuestas salariales-nóminas de empleado, incremento del salario mínimo (20%) en los períodos que se detallan en los mismo, por cuanto la representación judicial de la parte actora ejerció impugnación con respecto de los mismas, en consecuencia, este Juzgado no les concede valor probatorio de. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el setenta y tres (73) al ciento treinta y cuatro (134) del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, constan recibos de pago, donde se puede evidenciar el monto percibido por el actor por los conceptos y en los períodos que se detallan en los mismo, por cuanto la representación judicial de la parte actora ejerció impugnación con respecto de los mismos. Se observa que aparece al vuelto de los mismos, donde la Gerencia de Recursos Humanos certifica que los originales de los recibos de pago consignados se encuentran en la sede de la misma. Al respecto, cabe indicar que al haber sido impugnada por la parte actora tales recibos, los cuales carecen de la firma de la accionante, y por tanto no le pueden ser opuestas, además que los originales como lo indica la propia certificación y lo previsto legalmente deben estar en poder del empleador, no obstante no los presentó en la oportunidad de la audiencia de juicio. En consecuencia, los mismos no sirven para demostrar el recibo de los pagos allí reflejados. Así se decide.-
No obstante, como se indicó en líneas anteriores, tal documental al haber sido presentada por la demandada queda demostrado que en la Clínica Loira existe el beneficio denominado “Prima por antigüedad única anual”, que aparece reflejado en dichos recibos. Así se establece.-

Informes:
- De la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas resultas se encuentran Insertos al folio treinta y cinco (35) hasta el folio cincuenta y nueve (59), de la cual se evidencia el Contrato colectivo entre la entidad de trabajo Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, ya que las Convenciones Colectivas forman parte del ordenamiento jurídico y son de conocimiento del Juez de acuerdo al principio Iuria Novit Curia. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.

Declaración de Parte:
Ciudadana DOLIMAR RIVAS GUAIMARE: Manifestó que renunció en julio del presente año. Además indicó que a raíz de no haber aceptado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, unos cambios de horario, no le continuaron realizando ajustes salariales, solo uno el año pasado.

Ciudadana DAYSI CAROLINA RAMOS SERRANO: No dio en audiencia, ningún tipo de confesión que sirviere para la resolución de la controversia.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado debe establecer en primer término la procedencia o no de la prescripción alegada para luego entrar al análisis de los puntos controvertido la procedencia o no de los beneficios reclamados establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Centro Médico Loira y sus trabajadores y el Bono de Antigüedad y de Asistencia reclamados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

En primer lugar en cuanto a la prescripción presuntiva, contenida en el artículo 1992 del Código Civil, que indica que la prescripción a los dos del nacimiento de las obligaciones de pagar a los sirvientes domésticos, por cuanto se trata de deudas salariales alimentarias, periódicas, muchas veces no documentadas, que, con frecuencia, se pagan sin dejar recibos, alegada por la demandada argumentando lo siguiente:
“… que tal como indica en su escrito, las prescripciones se aplican a deudas no constatadas por un instrumento, y que a menudo son pagadas sin exigir el recibo al acreedor, en tal sentido, la presunción de pago que sirve de base a estas prescripciones breves, es en cuanto que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, porque representan para el acreedor la renta de su trabajo. Por lo que expone la esta representación que lo cierto es que al actor se le cancelaron todos los salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados durante el o los períodos que demanda.

Así las cosas, en lo que concierne a la prescripción de cualquier diferencia por o sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades demandadas, señala que de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada ratio tempore y el artículo 111 del Reglamento del Trabajo. En tal sentido, explica que en el presente caso, debe entenderse en la oportunidad correspondiente, es decir, después del cierre del ejercicio económico o dentro de los dos meses de plazo, el lapso de prescripción para reclamar el cumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempore, y, que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 ejusdem (hoy 52 y sgtes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras ), solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico. Sin embargo, indica que en caso de revelarse la intención inequívoca de las presuntas acreedoras, de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio, por lo que en consecuencia debe prosperar la defensa de prescripción de la diferencia de bono de fin de año correspondiente a los períodos antes señalados expresamente, toda vez que los mismo fueron cancelados en su oportunidad legal, por lo que no reconocemos deuda alguna por diferencia derivada de los mismo…”

Observa esta Juzgadora que es un hecho reconocido, en el caso de autos, que las relaciones de trabajo se encuentran vigentes al momento de presentar la demanda( luego en la oportunidad de la audiencia la codemandante DOLIMAR RIVAS GUAIMARE señaló que su relación de trabajo con la Clínica Loira culminó en julio del presente año), en virtud de lo cual, estima este tribunal que regula lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuanto a que la prescripción de los reclamos por prestaciones sociales prescriben al cumplirse 10 años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios y para el resto de las acciones de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios, motivo por el cual este tribunal considera que no prospera la prescripción opuesta. Así se establece.-

Declarada improcedente la prescripción opuesta pasa esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a los pedimentos de la parte actora:

En lo que respecta a lo demandado en cuanto los aumentos de sueldo establecidos en la Convención, la parte actora alega que la Convención colectiva suscrita en 1992 estableció un aumento del 6% a partir de enero de 1992 y de 6% a partir del 1ro de julio de 1992 y la Convención Colectiva de 1995 estableció un aumento de 30 % anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% por ciento a partir del primero de enero de 1996, por lo que a decir de la parte actora, con base al principio de progresividad de los derechos del trabajo y dada la vigencia de la Convención Colectiva les corresponde a los trabajadores de la Clínica Loira un aumento de 40% cada dos años.

Al respecto, esta Juzgadora considera necesario en primer lugar transcribir el contenido de las siguientes Cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores en 1995:

“…CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996…”.
“…CLAUSULA CUADRAGESIMA PRIMERA: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantearla a la otra, conflicto laboral alguno…”.

Según las Cláusulas antes transcritas lo pactado por las partes fue un aumento de un 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y de un 10% a partir del 01 de enero de 1996, por lo que el 30% solo se estableció durante el año 1995, pues tiene fecha de inicio 01 de enero de 1995 y de culminación 01 de enero de 1996, fecha en la que corresponde el aumento de 10%, el cual a diferencia del aumento de 30 %, no establece una fecha de culminación.

Por tanto considerando la disposición contenida en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente derogada, no obstante aplicable ratione temporis.
“Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”.

Esta norma se mantiene en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y está referida al carácter normativo de las Convenciones Colectivas, producto de acuerdo de voluntades que se convierten en Cláusulas obligatorias, y por tanto le está vedado a esta Juzgadora establecer algo diferente a lo expresamente pactado.

Por tanto no podría hablarse en este caso de violación del principio de progresividad de los derechos del trabajo pues ello fue lo expresamente pactado por las partes. Considera quien hoy decide, que lo que si no sería posible y sería violatorio al principio de progresividad y el principio reformatio in melius de las Convenciones Colectivas, si las partes suscribieren una nueva convención colectiva cuyos beneficios, en su conjunto, fueren menos favorables para los trabajadores.

Asimismo, cabe indicar que dado el principio de ultra actividad de las Convenciones Colectiva, la Convención suscrita en el año 1995 aún se encuentra vigente y por tanto al no haberse establecido fecha de culminación del aumento de 10% anual a partir de enero de 1996, el mismo sigue vigente y por tanto corresponde su pago a todos los trabajadores de la Clínica Loira aunque hayan ingresado con posterioridad conforme al principio expansivo de las convenciones colectivas y el in dubio pro operario ( en caso de dudas en la interpretación de una norma debe dársele la más favorable al trabajador), lo cual no ocurre con el aumento del 30% previsto en la Convención pues está claro que corresponde únicamente durante el año 1995. Así se establece.-

En cuanto al argumento de la demandada que se han dado aumentos voluntarios durante la relación de trabajo, los mismos no serían imputables al aumento del 10% acordado en la Convención, pues así no fue acordado por las partes.

Cabe indicar que ya existen decisiones sobre el punto en controversia dictadas por Juzgados de este mismo Circuito Judicial, de las cuales se señalan la dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2013, N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000476 ; y la dictada por el JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LACARACAS, en fecha PRIMERO (1) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), Asunto: AP21-R-2013-001003.

El criterio sustentado por los citados juzgados en cuanto al 10% desde 01 de enero de 1996, es compartido por quien hoy suscribe la presente decisión.

En consecuencia, se condena su pago hasta la fecha en que fue demandado el cual será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, designado por el Juez de Ejecución, al menos que las partes designen alguno de mutuo acuerdo, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien tomará como base el salario correspondiente a cada uno de los trabajadores para el primero de enero de cada año laborado contados a partir de su fecha de ingreso a la entidad de trabajo demandada. Asimismo, visto que la parte actora no indicó en el histórico salarial de las accionantes y que los recibos de pago que rielan en autos fueron desechados por las razones dadas en el Capítulo IV del presente fallo, el experto deberá observar los libros, recibos firmados y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, sin que en ningún caso pudiere ser inferior al salario mínimo vigente para cada período de causación. Los intereses moratorios en este supuesto corresponderán desde la fecha en que los derechos demandados debieron ser pagados, ello conforme a la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 2191 del año 2006, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2376, de fecha 21/11/2007, estableció lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”

Asimismo, en caso de que la demandada no prestare la colaboración y se negare a proporcionar la información requerida por el experto se deberá calcular con base al salario establecido en el libelo, que corresponde al último salario devengado por las trabajadoras, por lo que los intereses moratorios corresponderán desde la fecha de presentación de la demanda.
De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, anterior a su vigencia se debe aplicar el promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, desde el momento en que se causaron cada uno de los derechos demandados. Así se establece.-

Asimismo se condena a la demandada al pago de las la diferencia en el pago por concepto de vacaciones y utilidades, ésta últimas con base a 90 días, según lo dicho en el escrito de contestación dada por la parte demandada al folio 259, correspondientes a cada uno de las accionantes, las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá observar los libros, recibos firmados y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por las accionantes, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, se podrá tomar el último salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda. Aplicándose en cuanto a los intereses moratorios lo antes establecido.

En cuanto a la bonificación especial de los días adicionales previstos en la Convención Colectiva, se observa que la Cláusula Vigésima Primera, establece: “… el pago por concepto de Vacaciones de QUINCE (15) DIAS HABILES mas UN (1) DIA adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, adicionalmente una BONIFICACIÓN ESPECIAL de DOCE (12) DIAS DE SALARIO MAS UN (1) DIA DE SALARIO ADICIONAL POR CADA AÑA DE SERVICIO PRESTADO HASTA UN MÁXIMO DE VEINTIUN (21) DÍAS…”.
Visto que la demandada no demostró su pago, se condena al pago de dicha bonificación especial, cuyo monto correspondiente a cada uno de las accionantes, será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, y su determinación se hará sobre la base del salario normal devengado por cada trabajadora al momento de interposición de la demanda, y que fue señalado en el libelo y conforme a lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de 1995, suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, es decir, para cada período vacacional que le corresponda a cada uno de las accionantes desde su fecha de ingreso, le corresponden doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado, hasta un máximo de veintiún (21) días de salario.

En cuanto a los beneficios denominados bono por asistencia y bono por antigüedad, previstos en el memorándum de fecha 30 de julio de 2001, valorado en el Capítulo anterior, esta Juzgadora en primer lugar le parece importante dejar establecido que con base a las reglas de la carga probatoria demostrado como fue la existencia de ese derecho por parte de las accionantes, corresponde a la demandada demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, como sería su improcedencia por no darse los requisitos previstos para su otorgamiento, y al no haber sido así corresponde en consecuencia su pago dado que no fue demostrado su pago, pues fueron desechados en el Capítulo anterior los recibos de pago presentados por la demandada.

Visto que la parte actora reclama en su libelo Bono de Antigüedad y Bono de Días de Vacaciones por Eficiencia o Cumplimiento, beneficios contenidos en la Memorandum , donde puede leerse que en fecha 30 de julio de 2001 el Gerente de Recursos Humanos:
“ participa a todo el personal que labora en el Centro Médico Loira,c.a. que por Resolución de Junta Directiva se aprobó otorgar a partir del me de julio del presente año un bono de antigüedad a aquellos empleados con más de dos (2) años de servicio, el cual se cancelará anualmente en la fecha de aniversario de su ingreso a la institución, de acuerdo a los siguientes rangos y porcentajes. Este bono se calculará sobre el sueldo básico mensual de cada trabajador:

Antigüedad Porcentaje
De 2 hasta 5 años 6%
Mayor de 5 hasta 7 años 8%
Mayor de 7 años hasta 9 años 10%
Mayor de 9 hasta 12 años 12%
Mayor de 12 hasta 15 años 14%
Mayor de 15 años 15%
Ejemplo
Sueldo básico mensual : Bs. 400.000,00
Antigüedad: 8 años de servicios
Porcentaje según la antigüedad del trabajador 10%
Bono Antigüedad a cancelar: Bs. 40.000,00

Igualmente la Junta Directiva aprobó conceder a los empleados que laboran en la Institución, un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presente cada trabajador durante un (1) trimestre, sea perfecta; llegándose a tener hasta cuatro (4) días de disfrute durante un año, sí en cada trimestre cada trabajador cumple con su asistencia y puntualidad correctamente.
Por tal motivo se les participa a todos los trabajadores que a partir de 01 de octubre de 2001, este beneficio entrará en vigencia y será controlado a través del sistema que registra la huella dactilar para el acceso, permanencia y salida de cada empleado, en su correspondiente jornada laboral…”

En consecuencia corresponde para cada una de las accionantes, con el último sueldo tal como fue demandado correspondiendo los siguientes montos :
Bono de Antigüedad; en lo que respecta a la ciudadana DOLIMAR RIVAS, por la cantidad de Bs. 4.791,36. Y en lo referente a la ciudadana DAISY RAMOS, por la cantidad de Bs. 1.384,56
Bono de Asistencia, en lo que respecta a la ciudadana DOLIMAR RIVAS, por la cantidad de Bs. 7.822,56. Y en lo referente a la ciudadana DAISY RAMOS, por la cantidad de Bs. 5.128,00.
En cuanto al Bono para Áreas de Especialización; La Cláusula Trigésima Cuarta de la Convención Colectiva suscrita en 1995, establece un bono para las áreas de especialización de Bs. 1.500,00 mensuales para las enfermeras profesionales que laboran en esas áreas. La parte demandada alega que tal beneficio fue incorporado en las respectivas remuneraciones, cuestión que trae como consecuencia que sobre la demandada recaiga la carga de demostrar su pago, y al no evidenciarse del acervo probatorio prueba alguna que así lo demuestre se condena a la demandada a su pago tal como fue demandado, según la reconversión monetaria y considerando la antigüedad de cada una de las accionantes. En lo que respecta a la ciudadana DOLIMAR RIVAS, por la cantidad de Bs. 2.460,00. Y en lo referente a la ciudadana DAISY RAMOS, por la cantidad de Bs. 975,00. Como suma total por este concepto. Así se decide.

Correspondiendo el pago de los intereses moratorios de la forma como se establecerá más adelante desde la fecha en que debió ser pagado tal beneficio.

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, anterior a su vigencia se debe aplicar el promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, desde el momento en que se causaron cada uno de los derechos demandados, excepto los conceptos que sean calculados con el último sueldo cuyos intereses moratorios corresponderán desde la fecha de presentación de la demanda. Finalmente se deja establecido que en cuanto a los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.-

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por AUMENTOS SALARIALES SEGÚN CONVENCIÓN COLECTIVA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por las ciudadanas : DOLIMAR RIVAS GUAIMARE y DAYSI CAROLINA RAMOS SERRANO contra la entidad de trabajo COMPAÑIA ANONIMA CENTRO LOIRA. C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º y 156°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


ASUNTO: AP21-L-2015-000040