REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: N° AP21-L-2014-02969.-
PARTE ACTORA: JUSTO ALEJANDRO PLUA, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 16.619.018.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIANO GIANNANTONIO y HERMANN VASQUEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 158.313 y 35.213 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ODEBRECHT S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/11/1991, bajo el N° 13, tomo 91-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ACACIO TERAN Y JOSE DEL CARMEN VALERA, inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 58.328 49.300 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES:
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Octubre de 2014, por el abogado MARIANO GIANNANTONIO, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano JUSTO ALEJANDRO PLUA, en contra de la demandada CONSTRUCTORA ODEBRECHT S.A., reclamando Cobro Prestaciones Sociales y otros concepto. Siendo admitido la demanda en fecha 29 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente en fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebro la audiencia y dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 27 de marzo de 2015 y se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2015.- Por auto de fecha 14/04/2015, se admite las pruebas y por auto de esa misma fecha, se fijó para el día 26/05/2015, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de juicio, a las 9:00 a.m., siendo diferida a solicitud de ambas parte, en dos ocasiones, y por auto de fecha 04/08/2015, se fijó la oportunidad de la audiencia oral de juicio para el día 28 de octubre de 2015, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUSTO ALEJANDRO PLUA, en contra la demandada CONSTRUCTORA ODEBRECHT S.A.- SEGUNDO: Dad la parcialidad no hay condenatoria en costas. Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…En fecha 02 de agosto de 2010, de profesión Asistente de Seguridad del Trabajo, ingresó a trabajar, (…), devengando un último salario diario integral promedio de Bs. 685,25,(…); fue contratado desde el inicio de su relación jurídico laboral bajo la modalidad de Contrato de Trabajo por Obra Determinada, cuya relación laboral ha permanecido en el tiempo en razón a que la entidad de trabajo suscribió con la empresa C.A., Metro de Caracas, en fecha 21/12/2006, dos contratos de obra de construcción, un contrato identificado como MC 3750 y otro contrato identificado MC-3753, el primero con el objeto de ejecutar las obras de construcción de la Línea 5 del metro de Caracas, Tramo Plaza Venezuela-Parque del este, y el segundo con el objeto de ejecutar las obras de construcción de la línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas, y en razón de la ejecución de dichas obras, el ciudadano Justo Plua, se ha mantenido prestando servicios hasta la presentación de esta demanda, cabe destacar que en la declaración Preliminar del Contrato de Trabajo por obra determinada se señala que cuando no le fuesen asignados los recursos necesarios o previsto para la ejecución de la obra encomendada por el Metro de Caracas C.A., (…); en el caso, que las obras aún no han concluido y duraran aproximadamente hasta el año 2021, como quiera que conforme a lo establecido a los artículos 63 y 58 de la LOTTT, afirmo que la relación de trabajo del trabajador , (…), es bajo la modalidad de un Contrato por Obra Determinada, en la Industria de la Construcción y la causa que la originan al contrato de trabajo mediante el cual la relación jurídica laboral ha permanecido (…); en consecuencia, las obras para la cuales fue contratado el trabajador, (…), y conforme a su contrato de trabajo, se desprende que la duración del mismo se encuentra condicionada a la culminación de las mismas, esto es, todas las fases del Proyecto de Construcción, y como quiera que la función para que fue contratado y le ha correspondido realizar no ha culminado, y a que desde el día 03 de octubre de 2014, al trabajador se le dio de baja del sistema electrónico de entrada a la empresa y en consecuencia, de ello s ele dejó de asignar funciones o trabajo tal y como lo venía realizando antes de esa fecha 03/10/2014, asimismo, desde esa fecha se le dejó de cancelar su salario o pago de nómina que venía percibiendo mediante depósitos a la cuenta que tiene aperturaza el ciudadano Justo Plua, en Banesco, y en la cual percibió hasta el 30 de septiembre d 2014, los depósitos correspondientes al pago de su salario, asimismo, el día viernes 03 de octubre de 2014, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la entidad de trabajo, (…); es importante destacar que el trabajador, había sido objeto de tratos vejatorios a su dignidad como trabajador desde el día lunes 29 de octubre de 2014, siendo sometido a una forma de hostigamiento laboral, cuando por instigación de una persona que labora para la entidad de trabajo, (…), en coordinación con el responsable de Recursos Humanos, solicitaron la presencia de una comisión del CICPC, para investigar la perdida de material dentro de las instalaciones (baterías) y en el marco de ese proceso de investigación desarrollado han pretendido involucrar al trabajador, (…); al haber sido involucrado en esa investigación penal, y luego de haber sido liberando y reintegrarse a sus labores, (…); en consecuencia de ello, procede a reclamar judicialmente sus Prestaciones Sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales; Fecha de ingreso: 02/08/2010; Fecha de ocurrir la rescisión del contrato: 03/10/2014; Fecha prevista de terminación de la relación de trabajo 31/12/2021; Tiempo total del contrato: 11 años 4 meses y 29 días; tiempo restante desde la rescisión del contrato: 7 años 2 meses y 28 días; Fecha de culminación de la obra: 31 de diciembre de 2021; por lo que resta para concluir la obra desde el momento que el trabajador sufrió la rescisión del contrato: 2.608 días; salario integral Bs. 685,25; 1) Indemnización de daños y perjuicios art. 83 LOTTT., Bs. 1.787.132,00; 2) Prestaciones Sociales art. 142 LOTTT., 120 días = Bs. 99.748,64; 3) Indemnización art. 92 LOTTT., Bs. 99.748,64 4) Vacaciones Fraccionadas 2013-2014 incluyendo el Bono Vacacional art. 195 LOTTT, Bs. 1.881,18; 5) Vacaciones pendientes de periodos anteriores (incluyendo el bono vacacional) Bs. 12.420,49; 6) Días hábiles de vacaciones, Bs. 2.554,80; 7) Utilidades fraccionadas 2014 Bs. 16.906,93; 8) Bono PA Bs. 82.230; Total demandado Bs. 2.102.622,60.- Intereses moratorios, Indexación.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en su debida oportunidad la representación judicial de la demandada alegó lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
“que la relación laboral comenzó en fecha 02/10/2010; el cargo desempeñado; que fue contrato inicialmente bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada;
HECHOS NEGADOS:
“que haya devengado un salario diario integral promedio de Bs. 685,25, el hecho cierto es que el último salario diario integral es de Bs. 618,60, calculado sobre la base del último salario mensual devengado de Bs. 12.774,00, (…); que la relación haya permanecido en el tiempo, igualmente niego que el actor se ha mantenido prestando servicios hasta la fecha de la presentación de esta demanda (27/10/2014), el hecho cierto es que el actor dejó de asistir a sus labores habituales desde el 25/09/2014, sin justa causa y sin notificar a su patrono, (…), en fecha 23/10/2014, interpuse solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; que lo haya contratado símultáneamente para la ejecución de las obras de construcción de la Línea 5 del Metro de Caracas, Tramo Plaza Venezuela –Parque del Este, (…), el hecho cierto es que el actor fue contratado exclusivamente para las obras de construcción de la Línea 5 Tramo Plaza Venezuela Parque del Este del Metro de Caracas, (…); niego que la obra para la cual fue contratado el actor, finalice aproximadamente en el año 2021, el hecho cierto es que el contrato numero MC-3750, firmado en fecha 21 de diciembre de 2006, para la construcción de la obra Línea 5, en la cláusula 7 establece que la empresa se compromete a comenzar los trabajos objeto de este contrato en la fecha del primer pago del anticipo y a terminarlos dentro de 54 meses, asimismo, se firmó un Addendum, o documento complementario MC 3750 S08 (prorroga del Contrato) denominado Modificación del Programa de Trabajo y Prorroga del contrato, en el cual se estableció un plazo de 51 meses contados a partir del 17-09-2011 y que finaliza el 17-12-2015 para la ejecución de dichas obras, (…); niego que las obras para las cuales fue contratado y conforme a su contrato de trabajo, se desprende que la duración del mismo se encuentra condicionada a la culminación de las mismas, lo cierto es que fue contratado para la construcción de la obra 5, (…), contrato MC 3750, y que la prorroga de dicho contrato establece que la ejecución de la misma culmina el 17 de diciembre de 2015; que desde el día 03 de octubre de 2010, ni en ninguna fecha, se le dio de baja del sistema electrónico de entrada a la empresa, (…), que haya sido sometido a una forma de hostigamiento laboral en el seno de la empresa, que la empresa haya solicitado la presencia de una comisión del CICPC, para investigar la perdida de material dentro de las instalaciones y que haya pretendido involucrar al actor en esa investigación penal, el hecho cierto es que el actor desde que le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 24/09/2014, ha debido reincorporarse al día siguiente a sus labores, es decir, el 25-09-2014, y no se presentó, ni informó las causas de sus inasistencia; niego: La indemnización de daños y perjuicios hasta la culminación de la obra; la fecha prevista de la terminación de la relación de trabajo (31-12-2021); el tiempo restante del contrato de 7 años, 2 meses y 28 días; que le adeude las cantidades Bs. 1.787.132,00 por concepto de Indemnización de daños y perjuicios art. 83 LOTTT; por Prestaciones Sociales art. 142 LOTTT., 120 días = Bs. 99.748,64; por Indemnización art. 92 LOTTT., Bs. 99.748,64; por Vacaciones Fraccionadas 2013-2014 y por Bono Vacacional art. 195 LOTTT, Bs. 1.881,18; por Vacaciones pendientes de periodos anteriores (incluyendo el bono vacacional) Bs. 12.420,49; por Días hábiles de vacaciones, Bs. 2.554,80; por Utilidades fraccionadas 2014 Bs. 16.906,93; por Bono PA Bs. 82.230; así como el total demandada de Bs. 2.102.622,60, niego los Intereses moratorios, Indexación.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Marcada “A” y “A1”, al folio 79 y 80 de la pieza principal, documental otorgada al accionante en el cual s ele otorga el disfrute del permiso de paternidad por el nacimiento de su hijo, igualmente copia de Carnet de Identidad otorgado por la empresa demandada, los cuales no fueron sujetos de ataque por la accionada, todo lo contrario lo admiten, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 y 10 respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Desde el folio 81 al 87, marcados desde la “B1” al “B7”, de la pieza principal, estados de Cuentas emanados de la entidad Bancario Banesco, las cuales fueron ratificadas por medio de la pruebas de informes, cuyas resultas consta desde el folio 284 al 242, de la pieza principal, los cuales no fueron sujetos de ataque por la accionada, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Marcada “C”, desde el folio 88 al 91 de la pieza principal, contrato de trabajo por obra determinada, en el cual se evidencia el cargo (Asistente Seguridad del Trabajo), el horario de trabajo, la vigencia del mismo, el cual se inicia a partir de 2 de agosto de 2010, y termina una vez que la contratante haya finalizado los trabajos, el salario, entre otros, el cual no fue atacado por la accionada, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Exhibición de documentos De las siguientes instrumentales: 1) Contrato de trabajo por Obra Determinada- Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las instrumentales pretendidas por la parte actora, señalando lo siguiente: Que dichas documentales están consignados.- En tal sentido, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido a las siguientes instituciones BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursa desde el folio 284 al 292 de la pieza principal, donde señalan los movimientos Bancarios correspondiente al ciudadano JUSTO PLUA.- Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos ALEXIS AUGUSTO PIN SISA, EDUARDO JOSÉ VILCHEZ SANTOS, LUIS ALBERTO LABRADOR RAMÍREZ, ANGEL HUIZA GUERRERO, MADAY ANTONIO RODRÍGUEZ MEJIA, ARBENIS SOLARTE.- Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ALEXIS AUGUSTO PIN SISA, LUIS ALBERTO LABRADOR RAMÍREZ, ANGEL HUIZA GUERRERO, MADAY ANTONIO RODRÍGUEZ MEJIA, ARBENIS SOLARTE, a la audiencia de juicio, en tal sentido quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
En cuanto al ciudadano EDUARDO JOSÉ VILCHEZ, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: No conoce al ciudadano Justo Plua; presenció el hacho ocurrido el día 03/10/2014, en la sede de la empresa ubicada en Parque del Este; que hubo un problema entre los vigilantes de la empresa con el demandante, y que dicho altercado duró entre 20 a 30 minutos, entre las 8 y 9 de la mañana; que presenció el hecho porque estuvo allí ya que el Sindicato lo convocó a ese sitio a los fines de buscarle un empleo, y presenció cuando los vigilantes le prohibieron la entrada al trabajo al demandante; Repregunta: Señaló que es un trabajador de la construcción y lo ocurrido fue un día viernes; que estuvo presente haciendo portón en la sede de la empresa, porque el Sindicato lo sito allí para buscarle trabajo; que no conce al trabajador; Tribunal: Interrogado por el Tribunal le manifestó que al momento que el demandante iba a entrar, los vigilantes le prohibieron el acceso por orden de Recursos Humanos.- Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo le merece fe suficiente, por no mostrarse evasivo, ni contradictorio, motivo por los cuales este Sentenciador le otorga mérito probatorio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que en la oportunidad que en la celebración de audiencia preliminar, la parte demandada presentó escrito probatorio, y promovió los siguientes medios de prueba:
Documentales:
Marcada “A”, cursante desde el folio 98 al 101 de la pieza principal, contrato de trabajo por obra determinada, suscrito entre la demandada con el actor, y por cuanto ya el mismo fue debidamente analizado. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito.
Promovió marcado “B”, cursante desde el folio 202 al |158, Contrato de Trabajo N° MC 3750, denominado “CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y REUBICACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA LINEA 5 DEL METRO DE CARACAS, TRAMO PLAZA VENEZUELA-PARQUE DEL ESTE”, y desde el folio 159 al 162, documental denominada “MODIFICACIÓN DEL PROGRAAMA DE TRABAJO Y PRORROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR UN PERIODO DE 61 MESES DESDE EL 17/09/2011 HASTA EL 17/12/2015, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y REUBICACIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA LINEA 5 DEL METRO DE CARACAS TRAMO PLAZA VENEZUELA-MIRANDA”, ambos debidamente suscrito entre la empresa demandada y la C.A. Metro de Caracas, en el cual determinan las condiciones y parámetros de la construcción de la referida línea, en la cual se destaca en la cláusula N° 7, el plazo de Ejecución de los Trabajos, para tal fin se acuerda un plazo de 54 meses, contados a partir de la referida fecha de pago; también se evidencia en la cláusula N° 11, las Prórrogas por las condiciones que impliquen demoras, en el primero de los nombrados; en cuanto al segundo se destaca las condiciones de las prórrogas y se modifica la cláusula N° 7, en la cual se estableció que se prórroga la ejecución de los trabajos de construcción de la línea del Metro de Caracas por un periodo de 51 meses, contados a partir del 17 de septiembre de 2011 hasta el 17 de diciembre de 2015.- En tal sentido, y dada su naturaleza, y por ayudar a resolver el fondo del presente asunto, este Sentenciador le otorga mérito probatorio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado “C”, cursante desde el folio 164 al 193, de la pieza principal Contrato de Trabajo N° MC 3753, denominado “CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LA LINEA CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, DEL METRO DE CARACAS, debidamente suscrito entre la empresa demandada y la C.A. Metro de Caracas, en el cual determinan las condiciones y parámetros de la construcción de la referida línea.- En tal sentido, y dada su naturaleza, y por ayudar a resolver el fondo del presente asunto, este Sentenciador le otorga mérito probatorio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D”, cursante al folio 194, de la pieza principal, Carnet de Identificación, y por cuanto ya el mismo fue debidamente analizado. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito.
Cursante a los folios 195 y 196, de la pieza principal Denuncia hecha por la demandada en fecha el 22/08/2014 y oficio de fecha 24/09/2014, emanado por el Juzgado 38 de 1era Inst. en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Juzgado no le concede valor probatorio por no aportar nada al caso debatido.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante desde el folio 197 y 200, de la pieza principal, solicitud de autorización de despido, de fecha el 23/10/2014, emanado de la empresa para la Inspectoría del Trabajo, y por no tener la misma dictamen alguno que califique lo solicitado en dicho escrito, motivos por el cual no se le otorgas valor probatorio alguno, por no aportar nada al caso debatido.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Desde el folio 201 al 203, promovió documentales que carecen de lubrica de la parte a quien se le opone, razón por la cual se desecha de la presente causa y no s ele concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Informes: Dirigido a las siguientes instituciones Banesco Banco Universal y sociedad mercantil Seguros Venezuela.
Con relación a las solicitadas a BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursa desde el folio 284 al 292 de la pieza principal, donde señalan los movimientos Bancarios correspondiente al ciudadano JUSTO PLUA.- Ahora bien, y por cuanto en la audiencia oral de juicio la demandada compartió las resultas en estudio, en consecuencia, le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
En cuanto a la solicitada a la sociedad mercantil Seguros Venezuela, cuyas resultas consta desde el folio 234 al 237, y en la cual indican que todos los trabajadores que prestan servicios en la línea N° 5, están amparados por una Póliza de Seguro, y el actor esta amparado por la Póliza Colectiva, más no por una póliza individual, las cuales no aportan nada al caso debatido por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber escuchado los alegatos y argumentos expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y de contestación, y del análisis del acerbo probatorio promovido por cada una de ellas, en su debida oportunidad legal, este Juzgador concluye que los puntos controvertidos en la presente litis se centran básicamente en determinar: 1) La naturaleza del contrato suscrito entre el ciudadano JOSE ALEJANDRO PLUA, con la demandada; 2) La fecha de egreso y motivos; 3) El salario integral; 4) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: 1) Indemnización de daños y perjuicios art. 83 LOTTT., Bs. 1.787.132,00; 2) Prestaciones Sociales art. 142 LOTTT., 120 días = Bs. 99.748,64; 3) Indemnización art. 92 LOTTT., Bs. 99.748,64 4) Vacaciones Fraccionadas 2013-2014 incluyendo el Bono Vacacional art. 195 LOTTT, Bs. 1.881,18; 5) Vacaciones pendientes de periodos anteriores (incluyendo el bono vacacional) Bs. 12.420,49; 6) Días hábiles de vacaciones, Bs. 2.554,80; 7) Utilidades fraccionadas 2014 Bs. 16.906,93; 8) Bono PA Bs. 82.230; Total demandado Bs. 2.102.622,60.- Intereses moratorios, Indexación.-
Ahora bien, en atención al primer y segundo punto controvertido se puede claramente establecer lo siguiente:
El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los contratos de trabajo para una obra determinada, (ahora 63 de la LOTTT), establece expresamente lo siguiente:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos…”
En el presente caso se observa y tal como es señalado por la doctrina, en el contrato de trabajo para una obra determinada, la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes, y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio.- De manera que, es por ello que se establece que la controversia se contrae a determinar “si para el momento de la fecha de terminación de la relación de trabajo, había culminado “la obra determinada”, o si por el contrario estamos en presencia de un despido injustificado como lo alego la parte actora.- En tal sentido, se observa de los argumentos explanados por ambas partes, a saber, la actora que fue despedido y las obras aún no han concluido y culmina aproximadamente hasta el año 2021 conforme a su contrato de trabajo, y que además se desprende que la duración del mismo se encuentra condicionada a la culminación de las mismas, adujo éste que a partir del día 03 de octubre de 2014, no se le permitió ingresar a la empresa y se le suspendió su salario o pago de nómina.- Por otra parte la demandada señaló que el actor dejó de asistir a sus labores habituales desde el 25/09/2014, sin justa causa, (hecho no probado por la demandada), que solamente fue contratado para la obra de construcción de la Línea 5 del Metro de Caracas, Tramo Plaza Venezuela –Parque del Este, y no para la Caracas Guarenas- Guatire, asimismo, negó que la obra finalice aproximadamente en el año 2021.- Igualmente indicó que se firmó un Addendum, o documento complementario MC 3750 S08 (prorroga del Contrato) denominado Modificación del Programa de Trabajo y Prorroga del contrato, en el cual se estableció un plazo de 51 meses contados a partir del 17-09-2011 y que finaliza el 17-12-2015 para la ejecución de dichas obras.-
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar lo establecido en los contratos de Construcción promovido por la demandada en los cuales se estableció en el Contrato N° MC 3750, las condiciones y parámetros de la construcción de la referida línea, en la cual se destaca en la cláusula N° 7, el plazo de Ejecución de los Trabajos, para tal fin se acuerda un plazo de 54 meses, contados a partir de la referida fecha de pago; también se evidencia en la cláusula N° 11, las Prórrogas por las condiciones que impliquen demoras, en el primero de los nombrados, y el N° MC-3750 (Documento Complementario “S-08”), se estableció las condiciones de las prórrogas y se modifica la cláusula N° 7, en la cual se prórroga la ejecución de los trabajos de construcción de la línea 5 del Metro de Caracas, por un periodo de 51 meses, contados a partir del 17 de septiembre de 2011 hasta el 17 de diciembre de 2015.- Resulta entonces necesario concluir para quien decide, que hubo una prorroga del Contrato de Construcción desde el 17 de septiembre de 2011 hasta el 17 de diciembre de 2015, no quedando probado que tal hecho hayan sido originado por imprudencia o negligencia del empleador, es decir, se ocasionó por motivos de fuerza mayor o un hecho sobrevenido no imputable a las partes, y al verificarse que el demandante fue despedido en fecha 03/10/2014, no desvirtuado por la demandada, por lo que se confirma que la terminación de la relación de trabajo fue sin que mediara justificación alguna para ello, es decir, por despido injustificado, y por verificarse que el mismo esta sujeto a las condiciones de su contrato de trabajó para una obra, y por tener fecha de culminar la misma el 17/12/2015, más no como lo pretende el demandante hasta el 2021, por cuanto no consta que se haya determinado en ningún documento dicha fecha u otra diferente al 17/12/2015, y éste fue contratado para la Construcción para la Línea 5 del Metro de Caracas, y no para la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LA LINEA CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, DEL METRO DE CARACAS, como lo pretende el demandante, y teniendo la demandada la carga probatoria de demostrar efectivamente la culminación de la obra in comento, y no lo hizo, razón por la cual tendrá la demandada que pagar las indemnización de Ley equivalente a salario desde la fecha de despido 03/10/2014 hasta el 17/12/2015 fecha en la cual supuestamente culmina la obra de construcción.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del Salario:
Señaló que su salario integral diario era de Bs. 685,25, hecho negado por la demandada y señaló que su salario integral diario fue de Bs. 618,60, calculado sobre la base del último salario básico mensual de Bs. 12.774,00, más alícuotas de utilidades y bono vacacional.-
Ahora bien, tenemos que, efectuada la revisión exhaustiva tanto del escrito libelar como de la contestación, la audiencia de juicio y los medios de pruebas, este Sentenciador puede concluir que a fin de dilucidar la constitución salarial del accionante, a fin de calcular sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, se evidencia de las transferencias que cursa en autos (pruebas de Informes) a las cuales se le concedió valor probatorio, en donde se evidencia la cancelación de diferencias montos por depósitos o transferencias de pago de nómina por parte de la demandada que conformaría el salario normal del trabajador accionante, lo que permiten concluir a quien aquí decide, que el último salario básico normal mensual fue de Bs. 12.774,00 y quincenal Bs.- 6.387,00 (30/09/2014 folio 89), por lo cual se tendrá este salario para el cálculo de las prestaciones sociales y a los conceptos a que haya lugar, ya que la parte actora omitió en su libelo señalar la composición salarial que lo condujeron a determinar su salario integral.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, con relación a los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda correspondientes a: 1) Indemnización de daños y perjuicios art. 83 LOTTT.; 2) Prestaciones Sociales art. 142 LOTTT.; 3) Indemnización art. 92 LOTTT.; 4) Vacaciones Fraccionadas 2013-2014 incluyendo el Bono Vacacional art. 195 LOTTT; 5) Vacaciones pendientes de periodos anteriores (incluyendo el bono vacacional); 6) Días hábiles de vacaciones; 7) Utilidades fraccionadas 2014; 8) Bono PA; Intereses moratorios, Indexación.-
Respecto a los conceptos reclamados por: 1) Indemnización de daños y perjuicios art. 83 LOTTT.; 2) Prestaciones Sociales art. 142 LOTTT; 3) Indemnización por despido art. 92 LOTTT.; 4) Vacaciones Fraccionadas 2013-2014 incluyendo el Bono Vacacional art. 195 LOTTT; 5) Utilidades fraccionadas 2014; 6) Intereses moratorios e Indexación, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia se ordena su pago, de la siguiente forma:
En consecuencia, se ordena el pago de ANTIGÜEDAD PRESTACIONES SOCIALES: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.
Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, siendo éste el literal más beneficioso de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:
Salario Integral:
Tiempo de servicio desde el 02/08/2010 al 17/12/2015: 05 años, 04 mes y 15 días.-
MES Y AÑO SAL MENSUAL SAL DIARIO ALI DE BON VAC ALI DE UTILID. SAL .INTEGRAL
Bs. 12.774 Bs. 425,80 Bs. 118,27 Bs. 74,51 Bs. 618,58
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ART. 83 LOTTT., desde el 03/10/2014 al 17/12/2015, eso es = 397 días de salario X salario base de Bs. 425,80 = Bs. 169.042, el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LOTTT= 130 Días X Salario Integral de Bs. 618,58 = Bs. 80.415,40, el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. Bs. 80.415,40, el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL 2013-2014:
10.5 días X 425,80 = Bs. 4.470,90, el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2014:
33.33 DÍAS x 425,80 = 14.193,33, el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA
Con relación a los conceptos por VACACIONES PENDIENTES DE PERIODOS ANTERIORES (INCLUYENDO EL BONO VACACIONAL), DÍAS HÁBILES DE VACACIONES Y BONO PA.- Ahora bien, del análisis hecho a los cálculos que consta en el libelo, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa petendi o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda ésta, no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de este concepto demandado, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto el demandante no discriminó el origen de los montos reclamados y en estudio, es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho. Así se establece.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a indexación de Prestaciones Sociales, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha del despido, a saber, 3 de Octubre de 2014 hasta 31/12/2014 (no esta actualizada la pagina del BCV), da como resultado final según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, a parte de lo ya acordado a pagar, deberá cancelar como corrección monetaria ya incluida la antigüedad de la siguiente manera: por indexación y la prestaciones sociales Bs. 92.771,23; y por indexación de los demás conceptos deberá cancelar a partir de la notificación de la demanda 12/12/2014 hasta 31/12/2014 (no esta actualizada la pagina del BCV), la cantidad de Bs. 9.732,40, el cual se ordena a la demandada a cancelar dicho monto, cuyo cálculo se anexa al presente fallo, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.-Así se establece.-
Con relación a los Intereses Moratorios, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha del despido, a saber, 3 de Octubre de 2014 hasta 31/08/2015 (no esta actualizada la pagina del BCV), calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 (f) de la LOTTT., y según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, da como resultado final a cancelar por parte de la demandada la cantidad de Bs. 61.221,69, por concepto de Intereses Moratorios, cuyo cálculo se anexa al presente fallo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.-Así se Establece.-
Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUSTO ALEJANDRO PLUA, en contra la demandada CONSTRUCTORA ODEBRECHT S.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cinco (05) día del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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