REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, dos (02) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2015-000072
PARTE DEMANDANTE: JAVIER FRANCISCO PANTOJA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.679.918

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO SAN GERONIMO DE GUAYABAL. ESTADO GUARICO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Por recibido el presente asunto, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, planteado por el Ciudadano JAVIER FRANCISCO PANTOJA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.679.918 contra el MUNICIPIO AUTONOMO FRANCISCO DE MIRANDA de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, se procedió por auto de fecha siete (07) de agosto de 2015, a darle entrada a la causa, proveyendo por un Despacho Saneador, conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el diez (10) de agosto de 2015, oportunidad en la que se libró cartel de notificación a la parte actora JAVIER FRANCISCO PANTOJA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.679.918, quien compareció ante esta sala a darse por notificado y subsanar, mediante escrito de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal a los efectos de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista al libelo de demanda y escrito de subsanación, procede en primer lugar a revisar su competencia por la materia, siendo ésta, de orden público, y contrayéndose el asunto a un reclamo formulado por un Registrador Civil, en tal sentido, de los hechos narrados se advierte:

Que aduce el demandante, que se desempeñaba en el cargo de Registrador Civil Municipal con una antigüedad de tres (03) años y once (11) meses al servicio de la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal.

Que era un personal fijo y de libre nombramiento y remoción, designado directamente por el Alcalde.

En este sentido, precisado la condición del demandante, Registrador Civil Municipal de libre nombramiento y remoción, resulta oportuno señalar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 señala: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción… (omissis) … Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”


En el mismo orden, señala el autor Antonio De Pedro Fernández “Comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública”, Caracas 2003, que la Carta Magna pauta que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley (Art.146), por lo que no se alude funcionarios y, ciertamente, cargo y funcionario no son equivalentes: el cargo es el destino, la ocupación; el funcionario es la persona natural que lo ocupa o lo ejerce, por lo que no había contradicción con el texto constitucional al diferenciar entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los cuales no requieren la posesión de los requisitos que deben cumplir los funcionarios de carrera, esto es, haber ganado el concurso público, superar el período de prueba, tener nombramiento y prestar un servicio remunerado con carácter permanente, siendo que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que pueden ser nombrados libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, pudiendo ejercer dos tipos de cargos: cargos de alto nivel, que son los que tienen carácter de dirección política, que planifican y programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental y, cargos de confianza, que son aquellos que por la índole de sus funciones requieren de un alto grado de confidencialidad.

Al respecto, siendo que el demandante, se desempeño como Registrador Civil Municipal en condición de libre nombramiento y remoción, designado directamente por el Alcalde, resulta meridianamente claro, con fundamento en el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que la competencia corresponda a la Jurisdicción Contencioso administrativa.

A mayor abundamiento, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la competencia para conocer y decidir todas las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de la ley, está atribuida a los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, en especial, las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. En consecuencia, siendo el demandante JAVIER FRANCISCO PANTOJA FLORES un funcionario público de libre nombramiento y remoción, resulta por defecto, que el conocimiento sobre su pretensión deba ser conocido por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo

Ahora bien, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto, que refiere a que mientras se dicte la ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia en primera instancia, en la materia, estará a cargo de los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, es por lo que, este Juzgado, le resulta forzoso declarar su incompetencia por la materia y declinar la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales planteada por el Ciudadano JAVIER FRANCISCO PANTOJA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.679.918 contra el MUNICIPIO AUTONOMO SAN GERONIMO DE GUAYABAL. ESTADO GUARICO, por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros.

Se le concede a la parte demandante el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez firme como quede la sentencia se ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado en referencia

No se procede a condenar en costas dada la naturaleza de la decisión. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los dos (02) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;

ABG. MAYRA URBANEJA
En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA;

ABG. MAYRA URBANEJA