REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP61-L-2015-000074
DEMANDANTES: Ciudadanos FELIX JOSE ACOSTA OROPEZA, JOSE ANTONIO LEAL MENA Y NELSON ANTONIO MORALES MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-9.874.126, 5.630.986 y 2.229.489 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: AQUILES MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.904

DEMANDADA: MUNICIPIO SAN JERONIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUARICO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente asunto por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, presentado por los Ciudadanos FELIX JOSE ACOSTA OROPEZA, JOSE ANTONIO LEAL MENA Y NELSON ANTONIO MORALES MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V.-9.874.126, 5.630.986 y 2.229.489 respectivamente contra el MUNICIPIO SAN JERONIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUARICO, por recibido el asunto, en fecha once (11) de Agosto de 2015, este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto DESPACHO SANEADOR, en fecha Trece (13) de Agosto de 2015, librándose Cartel de notificación a los accionantes, en la misma fecha; con el señalamiento expreso de que debían comparecer con apercibimiento de perención por ante este Juzgado, a corregir el libelo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de haberse realizado su notificación; más los días (02) continuos conferidos como termino de la distancia, en caso contrario se declararía la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.,

En este sentido, resulta preciso señalar que la institución del DESPACHO SANEADOR, se encuentra orientado hacia la depuración ulterior, del conocimiento de la demandada, cuando la misma adolece de defectos o vicios procesales, en este sentido, resulta propio traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005, del tenor siguiente:

“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…” “… En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro…”

En nuestra legislación, el Despacho Saneador, tiene cabida en dos escenarios, en el primer momento; establecido a partir de la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenando al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir el libelo por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 124 ejusdem; y, en un segundo momento, después de agotada la fase de mediación, en la oportunidad de corregir oralmente (lo cual deberá constar en acta) los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso en la fase de juicio, lo que lo convierte en un instrumento de obligatoria observancia para los jueces, en la medida de fungir como herramienta para la humanización del proceso, como instrumento para la realización de la justicia bajo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, precisado lo anterior, se observa respecto al despacho saneador dictado, que acreditadas las resultas de la notificación de los demandantes, a través del exhorto procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros; con resultado positivo, correspondió a los demandantes o a su apoderado la subsanación en el presente proceso, cuyos lapsos se computaron desde el día 18 de noviembre de 2015, fecha en la que esta ponencia dio por recibido el exhorto, folio 58, exclusive.

De lo que se colige claramente, que correspondió al actor o a su apoderado judicial, en consecuencia, subsanar la demanda en los términos indicados en el Cartel de Notificación, para los días: Lunes veintitrés (23) y martes veinticuatro (24) de noviembre de los corrientes, lapsos que transcurrieron después de vencido el termino de la distancia, los días jueves diecinueve (19) y viernes veinte (20) de noviembre, con fundamento en el auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2015; ahora bien visto que en ninguna de las fechas antes mencionadas el apoderado judicial de la parte Actora cumplió con la obligación de subsanar, en los términos del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyos efectos se reprodujeron en el Cartel de Notificación, en consecuencia, siguiendo la teoría de la oportunidad de los actos y la preclusión de los mismos, se hace forzoso para quien suscribe, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal y como se señalará en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda interpuesto por el Ciudadanos FELIX JOSE ACOSTA OROPEZA, JOSE ANTONIO LEAL MENA Y NELSON ANTONIO MORALES MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-9.874.126, 5.630.986 y 2.229.489 respectivamente contra el MUNICIPIO SAN JERONIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUARICO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA URBANEJA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) horas de la mañana, y se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria,