REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, treinta (30) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2012-000300
PARTE DEMANDANTE: ALVARADO GARCIA MIGUEL, GARCIA ANCHETA JOSE, RODRIGUEZ MANUEL ALEXANDER, CARRERA ZURITA EDWUARD Y ALVARADO JESUS ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.913.013, 21.280.030, 26.452.162, 21.025.262 y 19.942.189 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO POR LOS DEMANDANTES: AQUILES BUCETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.014.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA ALIMENTOS VARIOS 8723 R.L y los ciudadanos RAFAEL ANGEL CORDERO REYES Y EDINSON QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.100.649 y 14.304.193 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por los ciudadanos: ALVARADO GARCIA MIGUEL, GARCIA ANCHETA JOSE, RODRIGUEZ MANUEL ALEXANDER, CARRERA ZURITA EDWUARD Y ALVARADO JESUS ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.913.013, 21.280.030, 26.452.162, 21.025.262 y 19.942.189 respectivamente contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA ALIMENTOS VARIOS 8723 R.L y los ciudadanos RAFAEL ANGEL CORDERO REYES Y EDINSON QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.100.649 y 14.304.193 respectivamente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha veinte (20) noviembre dos mil doce (2012), en fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil doce (2012) se le dio por recibida, procediendo a su admisión por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad en la que se libraron carteles de notificación para las demandadas ASOCIACIÒN COOPERATIVA ALIMENTOS VARIOS 8723 R.L y ciudadano EDINSON QUINTERO.

Seguidamente, en fecha veintidós (22) de enero del dos mil trece (2013) la alguacil Clemencia Ramos, adscrita a esta sede, deja constancia de haber fijado cartel correspondiente al ciudadano Edison Quintero y en fecha cuatro (04) de marzo del dos mil trece (2013) hace devolución del cartel de notificación librado a la Asociación Cooperativa Alimentos Varios 8723 RL; en consecuencia, mediante auto de fecha tres (03) de abril de 2013, se insto a los demandantes a indicar nueva dirección de la parte demandada.

Ahora bien, desde la última actuación, el tres (03) de abril de 2013, hasta la presente, no hay por parte de los demandantes o su apoderado judicial, diligencia de haber aportado alguna otra dirección de la codemandada ALIMENTOS VARIOS 8723 R.L, ni diligencia o escrito que haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlos, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación, se reitera, el 03/04/2013, cursante al folio 24 de las actas, hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años y siete (07) meses, sin constancia en autos, de modo alguno, de impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de los demandantes, por un tiempo que superó dos (02) años y siete (07) meses, lo que sin dudas, excedió con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales planteado por los Ciudadanos ALVARADO GARCIA MIGUEL, GARCIA ANCHETA JOSE, RODRIGUEZ MANUEL ALEXANDER, CARRERA ZURITA EDWUARD Y ALVARADO JESUS ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.913.013, 21.280.030, 26.452.162, 21.025.262 y 19.942.189 respectivamente contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA ALIMENTOS VARIOS 8723 R.L y el ciudadano EDINSON QUINTERO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión al profesional del derecho AQUILES BUCETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.014, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YENNY SOTOMAYOR
LA SECRETARIA;

ABG. MAYRA URBANEJA

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA;