REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-003322
ASUNTO : AP01-R-2015-000135
Resolución Nro. 260-15

CAUSA: AP01-R-2015-000135 (CA-1997-15 VCM)
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
ACUSADA: MAGGIOLA DOUBRASSKA DELGADO PIÑA, cedula de identidad Nº V- 21.309.020, de nacionalidad, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 30-04-1994, edad 21 años, estado civil soltera profesión u oficio estudiante de Derecho en la Universidad Santa Maria, hija de MARIA DEL CRISTO PIÑA HERNANDEZ (V) y MARTIN DELGADO SANCHEZ (V), domiciliada en Prados del Este, Avenida El Paseo, Quinta La Mar, Municipio Baruta, Caracas, TLF: 0424-298-26-59
VÍCTIMA: L.C.S.L.
DEFENSORAS PRIVADAS: YUNIRA CONCEPCIÓN MARQUEZ FUENTES y MARISOL PIÑA HERNANDEZ
FISCAL 82° (Auxiliar) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MUJER ABOGADO SERGIO CORREIA FERNANDES
DELITO: TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION, previsto y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terorismo
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Correia Fernandes, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo (82º) del Ministerio Pùblico a Nivel Nacional Para la Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual admitió la prueba promovida por la defensa de la acusada, consistente en Prueba de Careo entre las ciudadanas MAGGIOLA DOUBRASSKA DELGADO PIÑA (acusada) y la ciudadana L.C.S.L. (victima).

En fecha 28 de septiembre de 2015, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2015-000135 (CA-1997-15 VCM), correspondiendo la ponencia a la abogada Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 29 de septiembre de 2015, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Correia Fernandes, en su carácter de Fiscal Auxiliar 82º del Ministerio Pùblico a Nivel Nacional Para la Defensa de la Mujer.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 17 de septiembre de 2015, fue interpuesto recurso de apelación de auto por el abogado Sergio Correia Fernandes, en su carácter de Fiscal 82º Auxiliar a Nivel Nacional Para la Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual admitió la prueba promovida por la defensa de la acusada, consistente en Prueba de Careo entre las ciudadanas MAGGIOLA DOUBRASSKA DELGADO PIÑA (acusada) y la ciudadana L.C.S.L. (victima), mediante el cual hace los siguientes alegatos:

“…Es el caso del ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente cuatro años la victima L.S. (omisión de la Sala) conocía al ciudadano Adán Alvarado Vásquez quien vivía en una habitación alquilada en un departamento donde ella igualmente rentaba otra habitación, transcurrió el tiempo y Adán motivado a problemas con el propietario del inmueble se muda de allí, pero sin embargo continua el contacto telefónico con …, y es en el mes de febrero de este año cuando el ciudadano Adán se comunica con Liliana vía telefónica desde su numero celular y le cuenta que reside con una amiga que es casi hermana de crianza y que está (sic) a su vez tenia un negocio que consistía en enviar mujeres a Chile para prostituirse, y que las mujeres que ya había ido por un lapso de tiempo se traían hasta diez mil dólares, que era una forma de hacer dinero, por lo que le pegunta a la victima si estaba interesada para ponerla en contacto con la indicada amiga quien posteriormente quedo identificada con el nombre Maggiola Doubrasska Delgado Piña hoy imputada, víctima (omisión de la sala) por su parte le dice a Adán que le diera su numero y así fue, no pasaron ni dos horas cuando a través del numero telefónico 04242982659, Doubrasska llama a la victima a su móvil celular 04143330065, sugiriéndole que fuese a su casa ubicada en la avenida el Paseo, sector Prados del Este, Quinta La Mar para conversar sobre la oferta de trabajo, en eso Liliana le manifiesta a Adán que era muy tarde para ir a la casa de Doubrasska y es cuando esta a travès de Adan le ofrece pagarle al taxi con la finalidad que acudiera a su casa y poder conversar.

L.S. (omisión de la Sala) así lo hace y se dirige hacia la casa de la hoy imputada, ya estando en el lugar se encontraban Adán y Doubrasska, allí comienza Doubrasska a relatarle a L.S. (omisión de la Sala) en que consistía el trabajo que no era otro que ir a trabajar como prostituta a Santiago de Chile, que el contrato era por 45 días, y previamente tenia que ir con fotógrafo ubicado en San Bernardino Quinta 21 a tomarse unas fotos para publicarlas en internet y así poderse ofrecer, así mismo le indico que al llegar a Chile viviría en una de las mejores zonas de allá, en un departamento sola, cuya limpieza la haría una señora una vez por semana y que tenia además un día libre a la semana, igualmente, Doubrasska le manifestó que allá en Chile tenia una socia de nombre Maria Antonieta que la recibiría y cubriría los gastos, esa fue la información que de manera introductoria le dieron a Liliana.

Seguidamente, Doubrasska toma su teléfono y a través de skype se pone en contacto con María Antonieta en Chile a fin de que le explicara a L.S. (omisión de la Sala) en que consistiría el trabajo, al lograr la comunicaron Maria Antonia le realiza el mismo ofrecimiento, L.S. (omisión de la Sala) ante tantas dudas comienza a preguntar sobre su seguridad durante su estadía allá y solo le dijeron que la venezolana que llega allá regresa a su país, es así como L.S. (omisión de la Sala) consiente en ir a Chile y le informan que le comprarían el pasaje en Chile. Doubrasska para asegurar mas el consentimiento de L.S. (omisión de la Sala) le hace ver que es una forma de comprar vivienda, carro y superarse en la vida, esto a sabiendas de la situación económica que confrontaba L.S. (omisión de la Sala) con sus dos hijos.

L.S. (omisión de la Sala) se retira de la residencia de Doubrasska, pasan los días y comienza a tener pesadillas, que la encierran, persiguen, ahorcan, comenzó a presentar dudas sobre el hecho de ir o no ir, por lo que decide consultar con su hermana Alejandra, a quien también le habían hecho el ofrecimiento sin embargo no lo realizo por no tener el pasaporte. Doubrasska llama a la victima que tenia que ir a un foto estudio par a una sesión de fotos que ya estaban pagas ubicado en San Bernardino y que para eso tenia que llevar vestimenta propia de la prostitución, las cuales fueron facilitadas por la propia imputada a L.S. (omisión de la Sala), pues ella no contaba con este tipo de indumentaria. Llegado el momento de la sesión y una vez culminada, las mismas son enviadas directamente a Doubrasska a través de un cd.

Al transcurrir los días, comienza nuevamente el arrepentimiento de L.S. (omisión de la Sala), ya decidida a no ir a Chile va la casa de Doubrasska nuevamente y le manifiesta su deseo en no ir a Chile dado que nunca había hecho eso, y que tenia mucho miedo, es así como comienza la amenaza por parte de la ciudadana doubrasska al decirle a L.S. (omisión de la Sala) que eso no era juego, que estaba tratando con mafias, que si apreciaba su vida que se subiera a ese avión, y es así como el día 07 de marzo del 2015 a las dos de la tarde L.S. (omisión de la Sala) una vez que le entregan su boleto aéreo, además de darle la instrucciones de cómo incluso debía ir vestida para no crear sospechas cono funcionarios de interpol, se traslada a Chile en la Línea Aérea Lanchile.

Una vez que llega a Santiago de Chile es recibida por taxista enviado por la ciudadana Maria Antonieta Núñez Santos, socia de doubrasska y con quien L.S. (omisión de la Sala) había conversado días antes vía skype, la instala en el departamento ubicada en el sector las comuna las Condes del Distrito Metropolitano de Santiago de Chile y allí le indica a la victima sobre una deuda fotografías y que era del total desconocimiento de L.S. (omisión de la Sala), el referido pasaje aéreo fue adquirido por el ciudadano Rodolfo García Fernández, comienza a trabajar de inmediato, sin horarios sin descansos, sin paga, encerrada y con una vigilancia extrema, transcurren los días de L.S. (omisión de la Sala) en Chile donde incluso fue objeto de violencia sexual por parte de un funcionario policial.

Posteriormente, la Policía de Investigaciones de Chile realizaron un procedimiento policial, allanamiento en el sitio donde se encontraba encerrada la victima y a través del cual lograron rescatarla, por lo que después de tramites diplomáticos fue repatriada a Venezuela el 17 de abril de este año; y por este hecho fueron aprehendidos los ciudadanos chilenos MARIA ANTONIETA NUÑEZ, RODOLFO NICANOR GARCIA FERNANDEZ y la ciudadana venezolana, ESTEFANY MOLINA URIBE, esta ultima de nacionalidad venezolana.


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
POR PARTE DEL TRIBUNAL A-QUO

Es importante señalar la dispositiva del Tribunal A-quo, que señalo lo siguiente:


En fecha 14 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Control (sic) Audiencias y Medidas, con Competencia en Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, admitio como medio de prueba el careo entre la Victima la ciudadana hoy imputada MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.309.020 y la ciudadana L.S. (omisión de la Sala)…

-CAPITULO VI-
DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS CONTRA EL TRIBUNAL A-QUO


PRIMERA: El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un gravamen irreparable de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que acordó a solicitud de la defensa privada el careo entre hoy acusada MAGGIOLA DOUBRASSKA DELGADO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.309.020 y la ciudadana L.S. (omisión de la Sala) Código Orgánico Procesal Penal

Omisis...

Con base a las consideraciones previamente expuestas, se inadmita la prueba del careo entre la victima y la hoy acusa (sic) para evitar su revictimizacion, incurrió en un gravamen irreparable de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Decreto con Rango Valor y de fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que acordó a solicitud de la defensa privada el careo entre la identidad Nº V-21.309.020, con la victima la ciudadana L.S. (omisión de la Sala) Código Orgánico Procesal Penal (sic). Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.-


CAPITULO V

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, En (sic) consecuencia se inadmita el medio de prueba del careo por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (sic)…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la profesional del derecho Yunira Concepción Márquez Fuentes, en su carácter de defensora privada de la acusada Maggiola Doubrasska Delgado Piña, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Pùblico , en los siguientes términos:

“…Esta Defensa en Lapso Legal establecido en la normativa legal adjetiva, establecida en el articulo 107 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, solicito (sic) con fundamento en el articulo 222, y por ser propio del juicio Oral y Público, se efectué (sic) la Prueba de Careo de las ciudadanas: IMPUTADA: MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, venezolana, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad No.-21.309.020 y la VICTIMA: ciudadana: L.S. (omisión de la Sala) siendo útil, pertinente y necesario el Careo por ser ambas discrepantes sobre los hechos o circunstancias importantes y se aplique las reglas del testimonio.

Como se desprende del artículo alegado por la defensa este es un derecho establecido en la norma adjetiva penal propia del Juicio Oral y Público. Por su parte, el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro. La prueba en el Proceso Penal Acusatorio, específicamente en la pagina 111. Señala un concepto del Careo, el cual reza lo siguiente: el Careo, consiste en la confrontación de las personas cuyas declaraciones sean discrepantes sobre un mismo hechos o se incriminen recíprocamente. Es considerado por algunos doctrinarios como una modalidad o actividad complementaria de la prueba testifical, aun cuando pueda darse el careo entre testigos e imputados, entre imputados y victimas, y entre victimas y testigos. En base a estos conocimientos, relacionados con el Careo, podemos apreciar que ciertamente el Creo: no es una prueba como tal, puesto que es una figura dentro del proceso penal que consiste en la confrontación de las personas cuyas declaraciones sean discrepantes sobre un mismo hechos o se incriminen recíprocamente, cuyo propósito es, valorar la veracidad y sinceridad de la ratificación de los dichos discordantes, a los fines de esclarecer los hechos, lo que precisamente hizo la Defensa Privada, al momento de solicitar el Careo de victima e Imputada ante el Tribunal, puesto que de las declaraciones rendidas por la victima ciudadana: L.S. (omisión de la Sala), se desprende que las mismas presenta contradicciones al momento de rendir su declaración, como se puede evidenciar en la Prueba anticipada, y las rendidas el mismo día ante los Expertos Psicólogo y Trabajadora Social, las tres fueron rendidas el mismo día 09/07/2015 y no existe ilación entre una y otra y lo que existe es un cumulo (sic) de discrepancias, lo que significa que genero dudas al Tribunal y a la Defensa Privada, trayendo a colación el Careo de las mismas, solicitado por la Defensa Privada, por ser útil, pertinente y necesaria, siendo que para la Defensa, fue ajustado a Derecho y el cumplimiento de una Tutela Judicial Efectiva la Admisión de dicho careo, puesto que la pretensión del Juzgador, es la búsqueda de la verdad, aduciendo de esta manera, que no hubo inobservancia ni contravención en el debido proceso como para solicitar su Revocatoria, tal como lo pretende el accionante.

…omisis…
PETITORIO

Por esta razón y partiendo del razonamiento lógico en la Juez-A-quo Admitió El Careo debidamente asentado en sentencia, aplicando los conocimientos lógicos y las máxima de las experiencias, quienes aquí recurren consideran, que la decisión por parte de la juzgadora, en cuanto a que se llevara a efecto el Careo de la VICTIMA: L.S. (omisión de la Sala), y la IMPUTADA: MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, venezolana, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad No.-21.309.020, solicitado por esta Defensa, es procedente, y por ende solicitamos SEA DECLARADO SIN LUGAR la Apelación hecha por los recurrentes, toda vez que se esta dando cumplimiento a nuestra normativa legal adjetiva, específicamente a lo que se refiere el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así solicitamos sea decidido por esta digna Corte de apelación (sic)…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta a los folios del 123 al 156 del expediente original, en celebración de audiencia preliminar, emitió entre otros pronunciamientos el siguiente:

“…Asimismo, se admite se efectúe la prueba de careo entre las ciudadana MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA y L.S. (omisión de la Sala) …” (cursivas de la Sala)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por el recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículos 439 numeral 5 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
En este orden, se verifica que la apelación interpuesta es en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, quien entre otros pronunciamientos admitió la prueba de careo entre la acusada MAGGIOLA DOUBRASSKA DELGADO PIÑA y la víctima LILIANA CAROLINA SISTIAGA LUGO, y, el quejoso esgrime en su escrito de impugnación que el Juzgado aquo incurrió en un gravamen irreparable al haber acordado a solicitud de la defensa privada el careo entre la acusada Magiola Doubrasska Delgado y la víctima Liliana Carolina Sistiaga, indicando el recurrente que la prueba de careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar las declaraciones de testigos cuyas versiones se opongan entre si; siendo el careo según el impugnante un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial; en ese mismo sentido, aduce quien recurre, que el Ministerio Pùblico es quien ejerce la acción penal y, en su oportunidad solicitó se tomara el testimonio como prueba anticipada de la víctima a fin de evitar la revictimización y a fin de salvaguardar la integridad psico física de la misma, señalando que si se realiza un careo entre la acusada y la victima se estaría en presencia de una victimización secundaria, ya que se tomó la declaración de la víctima con las formalidades de la prueba anticipada, recalcando el apelante que el instituto procesal del careo solo puede ser entre testigos que sus declaraciones hayan discrepado pero jamás entre una acusada y una víctima, solicitando en consecuencia se inadmita la prueba de careo admitida por la Jueza Primera en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

Así las cosas, la Sala evidencia que el único punto recurrido por el Ministerio Público lo constituye, la admisión de la prueba de careo por parte del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a establecer si es admisible o no por parte del Juez de Control la prueba de careo entre una víctima y una acusada, es así como el artículo 222 del Còdigo Orgànico Procesal Penal señala:

“…Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio” (negrilla y subrayado de la Sala)

Sobre este particular es importante señalar, que el testimonio representa un elemento de valoración de gran relevancia, y, el mismo está sujeto a una serie de requerimientos diferenciales para su licitud, según lo previsto en la Legislación adjetiva venezolana.

Así las cosas, Guerrero (1996) destaca que "la prueba testimonial es la que las partes ofrecen a cargo de persona extraña al juicio; que declarará acerca de los hechos controvertidos y del mismo" (p.11). Lo cual involucra a toda persona física que tenga conocimiento o le consten los hechos ocurridos en relación con la controversia, y puede ser propuesta por las partes como testigo para que declare.
En este orden, en la Sección Quinta del Código Orgánico Procesal Penal en adelante, se determina como deber del ciudadano concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de prestar declaración testimonial, "de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración". Asimismo se plantean exenciones, formas y reglas, tanto para testificar sobre un hecho punible, como para el reconocimiento de implicados.
Por otra parte, es importante señalar lo que Castro (2003) en el Marco de las VII Jornadas Nacio006Eales de "Derecho Procesal Penal Venezolano" ha destacado al respecto, indicando que la prueba testimonial es la que las partes ofrecen a cargo de persona extraña al juicio, que declarará acerca de los hechos controvertidos y del mismo. Donde el testigo recibe una impresión por los sentidos, se da cuenta de ello y guarda memoria; y que debe plantear al comparecer al juicio para hacer del conocimiento del tribunal los hechos relacionados con el conflicto y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Es así, como procede esta Sala a efectuar un análisis de las formas que deben cumplirse por el Jugador, antes de tomar la declaración de una persona que sea llamada a declarar como testigo.

En primer lugar, es indispensable que el testigo que sea llamado a declarar ante un Juzgado debe ser juramentado por el Tribunal, en este orden señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículos 213 lo siguiente: “Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará respecto del hecho investigado.”
En este orden, el artículo 338 de la Ley adjetiva penal, señala con relación a los Testigos lo siguiente: “Testigos… Antes De declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informado de lo que ocurra en el debate.”
El carácter científico del derecho, para la interpretación de las normas, se determina en la propia ley, es decir, que debe ceñirse el intérprete a la voluntad de quien la formuló, aplicándose las reglas de la hermenéutica jurídica.
En este sentido, según el artículo 4 del Código Civil, que es una norma general de derecho, prevé que: “A la Ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí”.
Y las palabras, según expresa el profesor Alberto Arteaga Sánchez, “…No deben considerarse aisladamente sino dentro del contexto en que se encuentran enmarcadas” (Curso de Derecho Penal Venezolano. Editorial. Paredes. Caracas 1995. Pág. 48).
Si se analiza el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma literal, se observa que según esta norma, en caso de declaraciones contradictorias, las personas que hayan acudido a declarar serán careados entre sí, aplicándose las reglas del testimonio.
La interpretación de la mencionada disposición legal, tiene una doble dimensión: por una parte, implica establecer el significado del término “careo”; y por la otra determinar su finalidad.
Para el DR. ANGULO ARIZA, el careo: “consiste en que generalmente se ponen los dos testigos el uno frente al otro y permite la ley que ellos se hagan recíprocamente preguntas y repreguntas o bien se hacen las preguntas o repreguntas que el juez estima, pero se las hacen ellos el uno al otro. El juez dejará por medio del Secretario, consignado en un acta escrita todo lo que se ha dicho, las preguntas y su contestación y después de ese careo llega a una conclusión para darle valor a aquellas declaraciones que han quedado firmes. Pero si en síntesis ninguna de las dos ha llegado a convencer, el juez podrá desecharlas…” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Página. 477 Editorial La Torre. Caracas. 1971)
Del concepto doctrinario parcialmente trascrito, se desprende, que la finalidad, la razón teleológica del careo, conforme a la voluntad del legislador, es la valoración de testigos, cuyas declaraciones son contradictorias, para admitir la verdadera y desechar la falsa. Operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un juez de control, en razón de la competencia distributiva de funciones, establecidas en la ley.
En efecto, en los artículos 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la acusación, sólo le compete al Juez de Control, convocar a las partes para la audiencia preliminar. Y en la realización de dicha audiencia oral, dictar los pronunciamientos a que se refiere el artículo 313 del texto adjetivo penal.
A las partes, conforme a lo previsto en el artículo 311 numeral 7 del texto adjetivo penal, corresponde promover las pruebas que producirán en el juicio oral, y se evidencia claramente que el careo no puede considerarse en modo alguno, como un medio probatorio que pueda ser ofrecido para ser producido en juicio, pues es en esa etapa procesal donde se efectuará el examen de los testigos promovidos en la audiencia preliminar, para que rinda su declaración testifical, en donde nacerá en caso de discrepancia entre sus declaraciones si es necesario hacer uso del careo para apreciar, analizar y decidir si se valora en positivo o en negativo tal medio de prueba, aplicándose la sana crítica.
En este orden de ideas, es importante traer a colación lo que ha señalado Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, quien manifestó la siguiente postura:
‘…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
…Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (negrillas de la Sala).

Este Cuerpo Colegiado observa, que ciertamente la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció de manera motivada sobre cual fue el razonamiento lógico que la conllevó a admitir en la audiencia preliminar la prueba de careo entre la víctima Liliana Carolina Sistiaga y la acusada Maggiola Doubrasska Delgado Piña, incurriendo así la Jueza A-quo, en errónea aplicación del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a una violación de derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
‘…Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

En este sentido, esta Sala trae a colación al autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO”, quien afirma lo siguiente:
‘…En la fase intermedia, corresponde al tribunal que la rige, mediante el auto de apertura a juicio oral, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de que las partes intentan valerse para el juicio oral…” (p.65)

Asimismo se cita sentencia N° 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 18 de Marzo de 2004, en la cual se deja establecido lo siguiente:
‘…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…’ (Negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala considera importante resaltar lo que señala el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone:”…La prueba de careo sólo podrá realizarse a petición de la víctima…”; por lo que mal puede el Juez de Control admitir una prueba; cuando existe una prohibición taxativa que impide que dicha prueba puede ser solicitada por otra parte.
Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal.
En el caso subjudice y en relación a la admisibilidad de la prueba de careo entre la testimonial de la ciudadana Liliana Carolina Sistiaga (víctima) y la declaración de la acusada Maggiola Doubrasska Delgado Piña, es imposible de ejecutar por parte del Juzgado de Juicio que halla de conocer la presente causa, toda vez que en primer lugar como se ha establecido supra, es necesario que ambas personas llamadas a declarar, acudan en condición de testigas para que pueda aplicarse las reglas del testimonio, lo que conlleva a la toma de juramento por parte del Juzgador; lo que a todas luces es imposible de efectuar con relación a la declaración de la acusada Maggiola Doubrasska Delgado, por cuanto ésta se encuentra en el presente proceso en condición de parte acusada y sobre ella recaen una serie de derechos y garantias que deben resguardarse contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Por otra parte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, y, el objeto jurídicamente tutelado por la ley especial son los derechos de las mujeres, toda vez que frente a sus victimarios, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.
En este orden, se observa que el Tribunal de instancia obvió que en la presente causa fue tomada la declaración de la ciudadana Liliana Carolina Sistiaga (víctima) con las formalidades de la prueba anticipada, lo que efectivamente se efectúa a los fines de evitar la revictimización secundaria, aunado al hecho que por la entidad del delito por el cual fuere acusada la ciudadana Maggiola Doubrasska Delgado Piña, existe razonablemente una imposibilidad previsible de que se logre tomar la declaración de la víctima en la fase de juicio, lo que es dable por la presunción a una posible intimidación sea directa, indirecta, comunitaria o presentida; debiendo además tomar en cuenta que el temor que puede sentir la víctima hacia su agresor es invaluable y en este orden, aun cuando no exista una amenaza directa puede sentir el pavor de la eventual venganza que pueda proferir la acusada en su contra, y de esta forma pueda cambiar su versión incriminatoria; debiendo los jueces especializados en esta materia en primer lugar dictar las medidas que puedan mitigar los efectos negativos de este tipo de delito, lo que se conoce como victimización primaria y, procurar que el daño sufrido por la víctima por la infracción penal, no se vea incrementado como consecuencia del contacto con el sistema judicial, lo que se denomina victimización secundaria, y además deben tomar en cuenta lo que señala Las 100 Reglas De Brasilia Sobre Acceso A La Justicia De Las Personas En Condición De Vulnerabilidad, elaborada en la cumbre Judicial Iberoamericana, la cual recoge principios establecidos en la “Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano” (resaltado y cursiva de la Sala) el cual prevé en el Capitulo Preliminar, Sección Segunda numeral 5, relativo a la victimización que:

“…procurarán garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial…”

En consecuencia, esta Sala luego del análisis supra efectuado, llega a la conclusión que en materia de delitos tipificados en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, solo es dable el careo a solicitud de la mujer víctima, a tenor de lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Especial; que aun cuando la víctima solicite y consienta el careo, este sólo puede efectuarse entre personas que rindan declaración como testigos y para cuyo caso operen las reglas del testimonio; en tercer lugar, el careo es una institución procesal que solo es dable acordarse en la fase de juicio, por cuanto el mismo nace como consecuencia de discrepancia entre declaraciones de testigos, que se verificará en la audiencia a través del principio de inmediación y durante el contradictorio, y por último, por las consideraciones antes establecidas, en ningún caso es dable el careo entre una víctima y una acusada o acusado.

En consecuencia, esta Corte de apelaciones declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Correia Fernandes, en su carácter de Fiscal Auxiliar 82º del Ministerio Pùblico a Nivel Nacional Para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada por la Jueza Primera en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial mediante la cual admitió la prueba de careo entre la víctima Liliana Carolina Sistiaga y la acusada Maggiola Doubraska Delgado Piña y como consecuencia de ello revoca la decisión judicial impugnada, específicamente en cuanto a dicho pronunciamiento, manteniéndose incólume las demás decisiones emitidas en la audiencia preliminar. Y Así se Decide.-

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA JUDICIAL

No obstante, reconocerse que los jueces son autónomos en su loable función de administrar justicia; y, en base a la labor pedagógica que debe asumir este Órgano Jurisdiccional de Alzada, para la integración del derecho y la unificación de las decisiones, se insta a la jueza de la recurrida, a observar en casos similares, las reglas jurídicas establecidas en este pronunciamiento, para garantizar una autentica tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Correia Fernandes, en su carácter de Fiscal Auxiliar 82º del Ministerio Pùblico a Nivel Nacional Para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada por la Jueza Primera en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial mediante la cual admitió la prueba de careo entre la víctima Liliana Carolina Sistiaga y la acusada Maggiola Doubraska Delgado Piña. SEGUNDO: REVOCA la decisión judicial impugnada, específicamente en cuanto a la admisión de la prueba de careo efectuada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión SE INADMITE la prueba de careo entre la testimonial de la victima Liliana Carolina Sistiaga y la acusada Maggiola Doubraska Delgado Piña, en la causa alfanumérica AP01-S-2015-0003322. (Nomenclatura del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas).

Publíquese, Registrese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de origen el presente expediente en su oportunidad legal, para que sea distribuido a un Juzgado en Fase de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración del juicio oral. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 10 días del mes de noviembre de 2015.
Diarícese y cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE.

JESUS BOSCAN URDANETA

LAS JUEZAS INTEGRANTES

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


GABRIELA RATTIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


GABRIELA RATTIA