REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-2021-15VCM
DECISION Nº: 262-15
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre de 2015, por la ciudadana PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública Décima Sexta (16º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS, en contra de la decisión dictada el 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
En este orden, se observa que la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta en el acta de aceptación de defensa inserta en el folio 34 del presente cuaderno especial; determinándose en razón de ello que tiene cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra La Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 94 del presente cuaderno especial, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde la fecha 13 de octubre de 2015, data en la cual se impuso al imputado de la Medida Privativa Judicial de Libertad, solicitada por el Fiscal (109º) del Ministerio Público Dr. Felipe Hernandez Trespalacios, posteriormente en fecha 15 de octubre de 2015 (inclusive) la ABG. PEGGY VILLASMIL DEFENSORA PUBLICA 16º con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, interpuso recurso de apelación, transcurrió (02) días hábiles, a saber: miércoles 14 de octubre de 2015 y jueves 15 de octubre de 2015 (inclusive)…”.
Cabe resaltar que de acuerdo a lo indicado en el mencionado cómputo, la representación Fiscal, no dio contestación alguna del Recurso de Apelación. Y ASI SE HACE CONSTAR.
Y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Colegiado, a través del fallo recurrido se declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y a todo evento, lo procedente en derecho en el presente caso, es Admitir el presente Recurso de Apelación por el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública Décima Sexta (16º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS, en contra de la decisión dictada el 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública Décima Sexta (16º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS, en contra de la decisión dictada el 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano.
Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abogada. GABRIELA RATTIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. GABRIELA RATTIA
JBU/OC/CMQ/gr/gina*
Exp Nº : CA-2021-15