REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-0010674
ASUNTO : AP01-R-2015-000131
Decisión Nro. 266-15

CAUSA: AP01-R-2015-000131
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
ACUSADO: ALCIDES ALFREDIS RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, edad 49 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.364.693, fecha de nacimiento 10-02-64, oficio: comerciante, residenciado en: Las Adjuntas, Sector El Caiman casa numero 10 Municipio Libertador, Caracas Venezuela
VICTIMA: Identificaciòn omitida de conformidad con el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes
DEFENSORA PUBLICA 11: Dulce Peñaloza
FISCAL 98° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dulce Peñaloza, en su carácter de Defensora Pública 11 en materia Penal, actuando en defensa del acusado Alcides Alfredis Rangel, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funcion de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano.

En fecha 10 de septiembre de 2015, esta Sala dictó auto, por medio del cual se dejó constancia de la entrada del presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2015-000131, correspondiendo la ponencia a la abogada Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 02 de octubre de 2015, mediante auto fundado se admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dulce Peñaloza, en su carácter de Defensora Pública 11 en materia Penal, actuando en defensa del acusado Alcides Alfredis Rangel, y, en este orden cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 15 de septiembre de 2015, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la abogada Dulce Peñaloza, en su carácter de Defensora Pública 11 en materia Penal, en representación del acusado Alcides Alfredis Rangel, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.364.693 a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, efectuando la recurrente los siguientes alegatos:

“…La presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS, durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad; patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO; tal como lo dispone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuirse al acusado ni a la defensa.

Es necesario resaltar que todas las decisiones de la Sala Constitucional relacionadas con el alcance de artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia a todas las medidas de coerción personal, sean estas cautelares o privativas de libertad; de manera que no es viable en cuanto a derecho la posición asumida por la recurrida al pretender que hubo interrupción del lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del texto adjetivo penal.

En ese sentido, la defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la Republica tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el articulo 23 de la Carta Magna.

Omisis…

Es claro el precipitado articulo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse la privación de libertad de un ciudadano y, además, no hace distinción alguna en relación al delito que determino el decreto de la medida privativa de libertad; siendo procedente el cese de toda medida de coerción personal una vez transcurrido el plazo de dos años.

Así tenemos que, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 17-06-02 expediente nº: 01-2771 decidió lo siguiente:

“..no obstante tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el articulo 244 de Código Procesal Penal, antes articulo 253, la cual es la garantía que el legislador ofrece al acusado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso mas que razonable aun en los casos de los delitos mas graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.”

Igualmente, en sentencia de fecha 14-08-02 expediente Nº:01-1680, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado:

“En este sentido estima esta sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad mas allá del limite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto…”

Omisis…

Cabe mencionar que mi defendido se encuentra detenido en el INTERNADO REGION CAPITAL RODEO III, situación esta que ha imposibilitado el traslado de mi patrocinado muy a pesar de que se ha solicitado su traslado en diversas oportunidades, en ese sentido me permito invocar Jurisprudencia de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, sentencia numero 92, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente “…transcurridos dos años, no puede considerarse que los diferimientos acordados por el juez, por ser justificados, son maniobras dilatorias, tampoco la falta de traslado del acusado”

PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables Magistrados de Sala De Apelaciones que hayan de conocer del presente Recurso:

1. – sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercicio en tiempo hábil.
2. sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o bien, de estimarlo necesario, le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad que resulte de posible cumplimiento, a favor de mi defendido ALCIDES ALFREDIS RANGEL…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Ministerio Pùblico, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Dulce Peñaloza, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Alcides Alfredis Rangel.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta a los folios del 09 al 18 del cuaderno de apelación, publicó el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que en su resolutiva indica:

“…Ahora bien, visto los argumentos de la defensa del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuesta de la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar se estime decretar a favor de su defendido su libertad plena o en su defecto una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 243, 245, 246 y 249 en concordancia con el articulo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial, considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado ALCIDES ALFREDIS RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente D.J.R.S (se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se debe tomar en consideración lo siguiente:

Considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto se encuentran plenamente satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero del artículo 237 eiúsdem y numeral 2 del artículo 238 ibídem, siendo lo procedente y ajustado a derecho mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado ALCIDES ALFREDIS RANGEL. Por ende concluye éste Juzgado atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo hiciera el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esa Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación quien consideró que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y que no fue sustituida por cuanto el Ministerio Público presento su acto conclusivo oportunamente y en ello baso mi razonamiento alegando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual: “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del acusado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que este Juzgado considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad se debe mantener y siendo delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de hacer notar que constituyen delitos graves que reviste un daño de gran relevancia social, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito. Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como para estimar la presunta autoría del acusado en los hechos denunciados y una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales dichos supuestos exigidos en los numerales 1, 2, 3, del articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que en este momento procesal, no es ajustado a derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Satisfechos los extremos legales a que se refieren los numerales 1 y 2, ambos del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que surge una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que hace alusión al parágrafo primero, en presumir el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, ya que los delitos por el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad supera los diez años de prisión; en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al Acusado de auto, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado Acusado. Esto, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 8.- de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que de manera taxativa establece: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: d) La necesidad del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños Niñas y Adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niño, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interés igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. Por su parte se estima la magnitud del daño causado a la víctima, como lo establece el numeral 3 del mismo artículo. Del mismo modo se infiere el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, puesto que el acusado es cercano al entorno familiar pudiendo el mismo influir sobre la victima o testigos para que se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso.

De todo lo anteriormente narrado se evidencia con meridiana claridad que surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALCIDES ALFREDIS RANGEL, se encuentra presuntamente involucrado en los hechos acusados, por lo que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete una medida menos gravosa, en tal sentido, Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, de que se imponga una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por la Dra. DULCE PEÑALOZA, Defensora Publica 11º con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del acusado ALCIDES ALFREDIS RANGEL, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar se estime decretar a favor de su defendido su libertad plena o en su defecto una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 243, 245, 246 y 249 en concordancia con el articulo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer, conforme al articulo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. Se acuerda remitir anexo a la boleta de notificación de la defensa publica, a los fines legales. Regístrese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de haber realizado un análisis del recurso interpuesto, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efectuarse un análisis de los argumentos expuestos por la recurrenta, se verifica que la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; de igual forma, la quejosa cita en su escrito una serie de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas al derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad y el derecho que tiene todo justiciable a ser sentenciado en un plazo razonable indicando además que su representado se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo III, lo que ha imposibilitado el traslado del mismo a fin de celebrar el juicio oral.

Así las cosas, la Sala evidencia que el único punto recurrido por la defensa del acusado Alcides Alfredis Rangel, lo constituye, el hecho de haber declarado sin lugar el decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa contra el encausado y mantener la misma, no obstante haber transcurrido en demasía el lapso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a verificar si en el presente caso nos encontramos ante la figura contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referente al principio de proporcionalidad con el que se persigue que la medida de coerciòn aplicable a cada enjuiciado, debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisiòn y la sanciòn probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurriò el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, debiendo el juez o jueza tomar en cuenta este principio para mantener la Medida de coerción personal, constituida por la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el acusado Alcides Alfredis Rangel, es así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito acusado, y cuando fueren varios los delitos acusados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”

Así, conforme a lo preceptuado en el encabezamiento de la norma citada, para dictar una medida privativa de libertad o cualquier otra sustitutiva de ésta, el Tribunal competente debe considerar este principio, y no podrá decretar medidas de coerción personal cuando éstas aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que, por argumento en contrario significa que, de existir un delito grave, la pena posible a imponer y las circunstancias de su comisión, debe decretarse la medida de coerción personal que garantice el aseguramiento del acusado a los actos del proceso, teniendo también en cuenta los principios de afirmación de la libertad y de interpretación restrictiva, que contemplan los artículos 229 y 233 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, al expresar:
“ ART. 229. —Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del acusado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”

En este contexto, según el primer aparte del citado artículo 230 del texto penal adjetivo, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del acusado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que evidencia que el mantenimiento de la medida tiene carácter transitorio, por un plazo que no puede sobrepasar los dos años, previendo el legislador que la misma deba ser revisada cada vez que el acusado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, conforme a lo estipulado en el artículo 250 del texto penal adjetivo y, de transcurrir dicho plazo de dos años sin que el procesado obtenga una sentencia judicial definitivamente firme, procederá el decaimiento de la medida, de oficio o a petición de parte.

En efecto, el legislador estableció que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el aparte de la norma citada anteriormente, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante solicitaren ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, al indicar que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados y, también cuando la dilación del proceso se deba al proceder del acusado o de su defensa; sin embargo el legislador no señala de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público o el querellante así lo estimasen, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo se establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Así, por ejemplo, Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244 (hoy 230), no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada en relación a indicar cuáles serían esas causas graves, mientras que José Luís Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, analiza el artículo 244 (hoy 230) de la manera siguiente:

“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un acusado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito acusado”. (pág. 4).

Según esta opinión, para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito acusado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

Por su parte, Tadeo Saín (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, al comentar:

“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del acusado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

Esta opinión doctrinaria ilustra sobre el deber del Juez de considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, en los casos que el acusado o su defensa lo soliciten, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del acusado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

En consecuencia, del encabezamiento del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones doctrinarias citadas, esta alzada verifica que para la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al acusado, estas estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, y a la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Jueza o la Jueza para fundar la decisión, a lo que ha de adicionarse que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, habría que acudir a la previsión legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra presente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el asiento de la familia de sus negocios o trabajo, el domicilio del acusado y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del acusado, entre otras.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que exista sentencia definitivamente firme en contra del acusado, ni la solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga o cuando la libertad sin restricciones se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, debiendo atender previamente o antes de decretar tal decaimiento, que la demora o retardo procesal no se deba por causas imputables al acusado o su Defensa.

Lo anteriormente establecido por esta Corte de Apelaciones, deriva de la observancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

“… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo acusado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

En otra sentencia del 20-10-2004; caso Dilia Semeco, Yuvanny Javier Chirino Hidalgo, Antonio José Colina Semeco y Juan José Semeco Peniche, Exp. 04-0952, la misma Sala se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los fines del proceso, circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictaminar:

“… el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al acusado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo…
… esta Sala Constitucional insta, en el caso de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la causa seguida contra los acusados …., al Juzgado …de Juicio… se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida, para garantizar la finalidad del proceso y evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad -argumentos estos en los que se fundamentó para negar la sustitución de dicha medida- o en su defecto, que se mantenga a los acusados bajo alguna otra medida sustitutiva, y a celebrar con la celeridad que demanda el caso, el referido juicio oral y público…”

De estas decisiones, constata esta Alzada cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, converge en la necesidad del decaimiento de la medida de coerción personal privativa de la libertad al transcurrir el señalado plazo de dos años, cuando el Ministerio Público no hubiese solicitado la prórroga para su mantenimiento; y al efecto de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, acogiendo doctrinas de la Sala Constitucional en los casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) y en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Nº 148, acogió el criterio del decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida imposición de medidas cautelares sustitutivas cuando la libertad del acusado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, señalando:

“… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causal imputables al procesado, o cuando la libertad del acusado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente ponderado por el Juez de Juicio…
…Declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines de proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines. De igual manera, tal proceder acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

En esta doctrina de la Sala de Casación Penal, dictada sobre la base de doctrinas de la Sala Constitucional, introduce un esquema de prevención en la aplicación de la normativa contenida en el artículo 230 del texto penal adjetivo, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad se refiere, cuando dispone que no procederá la libertad sin restricciones cuando ella se constituye en riesgo manifiesto para la búsqueda de la verdad y las consecuencias que podría traer su aplicación para el cumplimiento de los fines del proceso, por lo cual resulta imperioso el otorgamiento de la libertad con medidas que la restrinjan, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a las consideraciones legales y doctrinarias anteriormente expuestas, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Juicio en la decisión recurrida para sostener el pronunciamiento judicial que declaró la negativa del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el acusado Alcides Alfredis Rangel, y así se constata:

Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciòn de Juicio de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la solicitud de declaratoria del decaimiento de la medida de coerción presentada por la Abogada Dulce Peñaloza, en su carácter de Defensora Pública, con base en los siguientes argumentos:

“…En fecha 17/08/2013, el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Posteriormente la Fiscalía 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, hoy acusado, por considerar contaba con elementos de convicción a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del agresor en ese presunto delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña D.J.R.S de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del ciudadano ALCIDES ALFREDIS RANGEL, y así fue admitido por el Juzgado en la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de Septiembre de 2014 y consecuencialmente ordenó la apertura del juicio oral y fijado el juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley especial que rige la materia.

En fecha 13 de noviembre de 2014 se fija Juicio Oral Caracas, en los términos del artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el Martes 09 de diciembre de 2014.

En fecha 17 de noviembre de 2014 la Defensora Publica Auxiliar Nº 11 DULCE PEÑALOZA consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Revisión de Medida Preventiva Privativa De Libertad.

En fecha 01 de diciembre de 2014 Se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa técnica, recibida por este Despacho en fecha 20-11-2014.

En fecha 09 de diciembre de 2014 se realizo el diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en razón de la incomparecía del acusado de autos en virtud del traslado, la victima y los demás órganos de pruebas, quedando para el día 27 de enero de 2015.

En fecha 15 de diciembre de 2014 la Defensora Publica AuxiliarNº 11 DULCE PEÑALOZA consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Revisión de Medida Preventiva Privativa De Libertad.

En fecha 06 de enero de 2015 se dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa técnica, recibida por este Despacho en fecha 15-12-2014.

En fecha 27 de enero de 2015 Se realizo el diferimiento del acto de Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el mismo no se pudo celebrar por cuanto No Hubo Despacho, razón por la cual se difiere la audiencia para el jueves 26 de febrero de 2015 A Las 02:30 Horas de la tarde.

En fecha 26 de febrero de 2015 visto la incomparecencia del la representación fiscal 98º del Ministerio Publico, se acuerda diferir la audiencia de Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día jueves 26 de marzo del 2015 a las 02:30 horas de la tarde.

En fecha 05 de marzo de 2015 Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Se ha recibido de ABG. DULCE PEÑALOZA CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública (11º) con competencia Especial En Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el siguiente documento: solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar se estime decretar a favor del defendido Alcides Alfredis Rangel su libertad plena o en su medida una de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa.

En fecha 12 de marzo de 2015 se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa técnica.

En fecha 26 de marzo de 2015 se dictó auto de diferimiento del acto de Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano ALCIDES ALFREDIS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.364.693, siendo que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano en cuestión procedente del Internado Judicial RODEO III es por lo que se acuerda diferir dicho acto para el día JUEVES 30 DE ABRIL DE 2015 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE.-

En fecha 24 de abril, este Tribunal mediante resolución judicial DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Despacho en fecha 09 de marzo de 2015, por la ABG. DULCE PEÑALOZA Defensora Publica Undécima del Área Metropolitana de Caracas, del acusado ALCIDES ALFREDIS RANGEL, mediante el cual, solicitó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que nos rige, y sea sustituida por una menos gravosa, por una Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el articulo 242 ejusdem y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer, conforme al articulo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad

En fecha 30 de abril de 2015 se dictó auto de diferimiento del acto de Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano ALCIDES ALFREDIS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.364.693, siendo que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano en cuestión procedente del Internado Judicial RODEO III es por lo que se acuerda diferir dicho acto para el día LUNES 25 DE MAYO DEL 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA

En fecha 26 de mayo de 2015 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que para el dia 25-05-2015, se encontraba pautado el acto de Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano ALCIDES ALFREDIS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.364.693, y por cuanto este Tribunal no dio despacho en la referida fecha razón por la cual se acuerda diferir dicho acto para el día LUNES 22 DE JUNIO DE 2015, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 22 de junio de 2015 se dictó auto de diferimiento del acto de Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano ALCIDES ALFREDIS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.364.693, siendo que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano en cuestión procedente del Internado Judicial RODEO III es por lo que se acuerda diferir dicho acto para el día MARTES 21 DE JULIO DEL 2015 A LA 01:30 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 21 de julio de 2015 se levanto acta de diferimiento del acto de Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano ALCIDES ALFREDIS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.364.693, siendo que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano en cuestión procedente del Internado Judicial RODEO III, es por lo que se acuerda diferir dicho acto para el día MARTES 18 DE AGOSTO DEL 2015 A LA 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 22-07-2015, este Tribunal mediante resolución judicial DECLARO SIN LUGAR la solicitud recibida por la Dra. DILIMARA PERNIA, Defensora Publica 11º con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del acusado ALCIDES ALFREDIS RANGEL, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial que nos rige, considerando que no habian variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 18 de agosto de 2015 se levanto acta de diferimiento del acto de Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano ALCIDES ALFREDIS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.364.693, siendo que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano en cuestión procedente del Internado Judicial RODEO III, es por lo que se acuerda diferir dicho acto para el día MARTES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA


Ahora bien, visto los argumentos de la defensa del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuesta de la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar se estime decretar a favor de su defendido su libertad plena o en su defecto una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 243, 245, 246 y 249 en concordancia con el articulo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial, considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado ALCIDES ALFREDIS RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente D.J.R.S (se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se debe tomar en consideración lo siguiente:

Considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto se encuentran plenamente satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero del artículo 237 eiúsdem y numeral 2 del artículo 238 ibídem, siendo lo procedente y ajustado a derecho mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado ALCIDES ALFREDIS RANGEL. Por ende concluye éste Juzgado atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo hiciera el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esa Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación quien consideró que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y que no fue sustituida por cuanto el Ministerio Público presento su acto conclusivo oportunamente y en ello baso mi razonamiento alegando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual: “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que este Juzgado considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad se debe mantener y siendo delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de hacer notar que constituyen delitos graves que reviste un daño de gran relevancia social, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito. Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como para estimar la presunta autoría del acusado en los hechos denunciados y una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales dichos supuestos exigidos en los numerales 1, 2, 3, del articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que en este momento procesal, no es ajustado a derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Satisfechos los extremos legales a que se refieren los numerales 1 y 2, ambos del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que surge una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que hace alusión al parágrafo primero, en presumir el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, ya que los delitos por el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad supera los diez años de prisión; en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al Acusado de auto, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado Acusado. Esto, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 8.- de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que de manera taxativa establece: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: d) La necesidad del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños Niñas y Adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niño, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interés igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. Por su parte se estima la magnitud del daño causado a la víctima, como lo establece el numeral 3 del mismo artículo. Del mismo modo se infiere el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, puesto que el acusado es cercano al entorno familiar pudiendo el mismo influir sobre la victima o testigos para que se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso…”


De los párrafos del auto recurrido anteriormente transcritos, se evidencia que el Tribunal de Juicio cumplió el deber de revisar exhaustivamente el asunto penal, a fin de verificar el tiempo transcurrido en el proceso y las causas o motivos que contribuyeron a la dilación en su conclusión, para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento impetrada por la defensa y mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Alcides Alfredis Rangel, tomando como base la cita de doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y concluyó:

“… De todo lo anteriormente narrado se evidencia con meridiana claridad que surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALCIDES ALFREDIS RANGEL, se encuentra presuntamente involucrado en los hechos acusados, por lo que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete una medida menos gravosa, en tal sentido, Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, de que se imponga una medida menos gravosa…”

De conformidad a los términos en que fue proferido el fallo que antecede, de su análisis se observa, por una parte, que el Tribunal negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado desde hace más de dos años, porque el retardo procesal no se debe al Tribunal, la gravedad del delito por el cual se le juzga al procesado y porque se encontraba fijado el Juicio Oral, observando esta Sala que si bien del expediente no se emerge que el acusado haya manifestado su voluntad de no ser trasladado, o no se estableció que el mismo haya sido renuente a los llamados efectuados por el Juzgado de juicio, no es menos cierto que el a quo en todas las oportunidades en que se difirió la apertura libró boletas de traslado al centro penitenciario donde se encuentra recluido el justiciable, sin embargo el traslado no se efectuó.

De lo anteriormente expuesto se colige que, aun cuando el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una limitante temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, en el caso de autos está acreditado que la demora o retardo que ha habido en el proceso no ha sido por causas imputables al Tribunal, con lo cual se confirma que el simple transcurso del tiempo no configura automáticamente la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conduce a concluir a esta Alzada que la norma per se excluye los retrasos que nacen de la dificultad misma del proceso, dentro de las causales podemos verificar la falta de traslado a pesar de haberse emitido la correspondiente boleta por el Juzgado, como se comprobó en el caso que se estudia, lo que justifica la tardanza del proceso penal seguido en contra del acusado.

En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso no procede el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se debe declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad con base a lo estatuido en dicha norma, y en el mismo sentido, considera importante tomar en cuenta la gravedad del delito, por tratarse de Abuso sexual a niña con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, el cual excede de diez años de prisión, resaltándose además que la víctima en el caso de marras de trata de una niña, tutelada por el principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 3 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), donde por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, en los casos donde se ven involucrados los derechos humanos de las niñas debe el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de modo que rodean el hecho, toda vez que en los delitos sexuales se corrompe a las niñas desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra Carta Magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

Asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, y, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo, para una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Y Así se Decide.-

De igual forma, se insta a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, conforme al artículo 5 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realice los trámites necesarios para lograr a la mayor brevedad se efectúe el juicio al ciudadano Alcides Alfreis Rangel. Y así también se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dulce Peñaloza, Defensora Pública 11º Principal en materia Penal, actuando en defensa del acusado Alcides Alfredis Rangel, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, edad 49 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.364.693, fecha de nacimiento 10-02-64, oficio: comerciante, residenciado en: Las Adjuntas, Sector El Caiman casa numero 10 Municipio Libertador, Caracas Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 04 de septiembre de 2015, quien entre otros pronunciamientos Declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, en la causa alfanumérica AP01-S-2013-00010674. (Nomenclatura del Juzgado Primero en Funciones de Juicio). SEGUNDO: Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada, con fundamento en los artículos 329, 330, 432, 439.5, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. TERCERO: Se insta a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, conforme al artículo 5 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realice los trámites necesarios para lograr a la mayor brevedad se efectúe el juicio al ciudadano Alcides Alfreis Rangel.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y se acuerda remitirlo al mismo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 24 días del mes de noviembre de 2015.
Diarícese y cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE.

JESUS BOSCAN URDANETA

LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


GABRIELA RATTIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


GABRIELA RATTIA