REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: JP41-R-2015-000028

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE: JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.998.903.

APODERADOS DE LAS PARTE RECURRENTE: CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA, ADRIANA MARIA MOREIRA DE GOUVEIA Y LAURA OLIVERO GOMEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 155.959, 158.193 y 156.587.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico.

Se ha presentado ante este Tribunal Superior, en fecha veintiséis (26) de octubre del presente año, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por las Abogadas CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA, ADRIANA MARIA MOREIRA DE GOUVEIA Y LAURA OLIVERO GOMEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 155.959, 158.193 y 156.587, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2015, se le dio entrada al presente Recurso de Hecho, fijándose oportunidad para su decisión el quinto (5°) día hábil siguiente.
I

Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente Recurso de Hecho se observa que la sentencia recurrida fue dictada en fecha diecinueve (19) de octubre del año en curso, evidenciándose que el recurso de autos fue interpuesto por el recurrente el día veintiséis (26) de octubre del año 2015, por lo que se puede establecer por ante esta Superioridad, que el mismo fue ejercido en tiempo útil.

Igualmente esta Alzada, considera procedente referir como el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, lo cual hace en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”.

Nuestra legislación consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.
De lo anterior se pudiera entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
En tal sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19/02/2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI señala como los presupuestos lógicos del Recurso de Hecho, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera esta Alzada oportuno resaltar, que lo que aquí ha de dilucidarse es la procedencia o no de éste recurso frente a la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, en el cual se niega el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA y se toma como una oposición a la revocatoria de la medida por lo que cualquier alegato que no se circunscriba directamente con el alcance del presente recurso de hecho ha de ser desechado por esta Instancia.
Aclarado lo anterior, se pasa a examinar lo alegado por las Apoderadas Judiciales del recurrente en el escrito contentivo de este recurso, que se corresponda a la naturaleza jurídica del mismo, en tal sentido se sintetiza de la manera siguiente: “………….. De conformidad con lo previsto en el 305 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter que tenemos acreditado en autos en el mencionado expediente acudimos ante usted a los fines de ejercer RECURSO DE HECHO en contra de la decisión de fecha 19 de octubre del año 2015, que corre inserta a los folios 45 al 48 inclusive, del cuaderno de medidas distinguido con la nomenclatura JI42-X-2014-000085, dictada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA SANCHEZ ROJAS Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que niega oír la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre del año 2015……”.

Es importante resaltar que el escrito en el cual las abogadas ut supra mencionada, es impreciso, en el sentido de que en el mismo no se establecen los alegatos de hecho y de derecho que sinteticen la inconformidad de la recurrente con el auto bajo estudio.

Sin embargo, este juzgador a los fines de dilucidar el presente recurso de hecho procede a transcribir parcialmente sentencia Interlocutoria de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2015, correspondiente al asunto Nº JP42-X-2014-000085.
“…………..Ahora bien, si bien es cierto que la parte solicitante calificó su medio de impugnación como apelación, es claro que lo que pretendía era oponerse de manera inmediata a la decisión de la Revocatoria de la Medida Cautelar Provisional (Atribución de Custodia Provisional) dictada por este Tribunal en fecha 13/10/2015; es por lo antes expuesto que se Niega el Recurso de Apelación solicitado mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2015 y se oye la oposición de la Revocatoria de la Medida Provisional de Atribución de Custodia, de conformidad con lo previsto en el articulo 466-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes………” (Cursiva y resaltado de este Tribunal Superior)
En este mismo orden de ideas, cabe referir lo que establece el artículo 466-C y 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 466-C. Oposición a las medidas preventivas.
Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.”

“Artículo 466-D. Audiencia de oposición a las medidas preventivas. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición. La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado.” (Cursiva y resaltado de este Tribunal Superior)

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el procedimiento aplicable en materia de medidas preventivas y específicamente en los artículos antes citados, estatuye lo relacionado a la oposición en materia de medidas preventivas, otorgándole a la parte contra quien obre la misma, la oportunidad para manifestar su disconformidad y garantizándole así el derecho a la defensa y a su vez el derecho a la doble instancia, por cuanto contra el pronunciamiento que decida dicha oposición, procede el recurso de apelación.

Como puede observarse, en el artículo 466-D se prevé que contra la decisión (de oposición a la medida) procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, de lo cual se puede concluir que en lo relativo a los lapsos para ejercer el recurso de apelación se debe aplicar lo previsto en el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que siendo así, es claro que al pronunciarse la sentencia oral en la audiencia de oposición, el juez deberá dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, publicar el texto integro del fallo y las partes podrán interponer recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita.

Ahora bien, el caso de autos se trata de una negativa del a quo para oír la apelación interpuesta contra la decisión que revoco la medida preventiva dictada en fecha primero (01) de Octubre de 2014, resultando oportuno entonces, referir las siguientes actuaciones que constan en autos:

1.- La audiencia de oposición a la medida se realizó en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2014, la cual fue prolongada para el día diecinueve (19) de diciembre del 2014.
2.- En fecha siete (07) de enero del año 2015, se fijo nueva oportunidad para el día trece (13) de enero del 2015 en virtud de que el diecinueve (19) de diciembre del 2014, no hubo despacho.
3.- En fecha trece (13) de enero del 2015, se prolongo la audiencia de oposición para el día veinte (20) de enero del 2015.
4.- En fecha veinte (20) de enero de 2015, el tribunal aquo por acuerdo de las partes suspendió la audiencia de oposición a la medida hasta el mes de julio de 2015.
5.- En fecha cuatro (04) de Agosto de 2015, la recurrida insto a las partes a impulsar la causa a los fines de la fijación de la continuación de la audiencia de oposición.
6.- En fecha trece (13) de Octubre de 2015, mediante sentencia interlocutoria la juez aquo revoca la decisión de fecha primero (01) de octubre del 2014.

En atención a lo anterior, esta Alzada es de la convicción de que asiste la razón al recurrente, siendo que efectivamente la Jueza Aquo erró al negar la apelación interpuesta, tomando la misma como una oposición a la revocatoria de la medida, toda vez que de forma meridiana se observa que lo que correspondía en el caso bajo estudio era oír la apelación en un solo efecto tal y como lo establece el articulo 466–D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la figura jurídica que corresponde ante la inconformidad de ese tipo de fallos es el recurso de apelación. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por las Abogadas CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA, ADRIANA MARIA MOREIRA DE GOUVEIA Y LAURA OLIVERO GOMEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 155.959, 158.193 y 156.587, quienes actúa en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA, ut supra identificado, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, oír y tramitar la apelación interpuesta por el recurrente ciudadano JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS

En horas de despacho del día de hoy, siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS