REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve (09) de Noviembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: JP41-R-2015-000024

Parte Demandada Recurrente: EDGAR RAMON INFANTE REQUENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.795.818.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente: Abogados ARTURO CELESTINO HERNANDEZ Y MARCO TULIO DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.803 y 196.271.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha treinta (30) de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guarico, en la que se declaró con lugar la demanda de Divorcio Contencioso.

I

Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha tres (03) agosto de dos mil quince (2015), por el Abogado MARCOS TULIO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.271, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR RAMON INFANTE REQUENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.795.818., contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Julio de dos mil quince (2015), en el expediente de Divorcio Contencioso signado con el Nº JP41-V-2014-000224, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, mediante el cual declaró con lugar la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana ELEIDA JOSEFINA REQUENA GUAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.492.837.

En fecha catorce (14) de agosto de 2015, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2015-000024.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2015, esta Alzado fijó para el día nueve (09) de octubre del presente año, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.271, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha siete (07) de Octubre de 2015, se fijo nueva oportunidad para la audiencia en virtud de las razones expuestas en el libro diario, para el día dos (02) de Noviembre de 2015.

El día dos (02) de noviembre de 2015, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, del abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.803, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR RAMON INFANTE REQUENA. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos al recurrente a fin de que presentara sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Posteriormente, concluido los treinta (30) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha treinta (30) de julio de 2015, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:

“SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
Segundo: CON LUGAR el divorcio peticionado por la ciudadana ELEIDA JOSEFINA REQUENA GUAS en contra del ciudadano EDGAR RAMON INFANTE REQUENA, ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial, que habían contraído en fecha 21 de agosto de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Parroquia Zaraza del estado Guárico, bajo el Acta Nº 114 de los libros de matrimonio llevados por ante esa oficina en el año 1991.
Tercero: Se dejan sin efecto la medidas cautelares dictadas sobre las instituciones familiares en el auto que riela a los folios 1 al 2 del cuaderno de medidas N° JI42-X-2014-00067 de fecha 21/07/2014.
Cuarto: De conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, no se suspenden las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal y procédase a su liquidación.”

II
ALEGATOS DEL DEMANDANTE RECURRENTE

1.-“… Ahora bien, del análisis del extracto trascrito supra, fácilmente se puede afirmar que el recurrido violenta el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del 452 de la Ley Especial que establece los requisito que toda sentencia debe contener, entre otras se requiere 242.4º “… motivos de hecho y de derecho de la decisión…”, por cuanto la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento sobre los dichos de la testigo única.
En efecto, al analizar el libelo de demanda se observa que la actora alega que:
• Que en el mes de enero del 2012, mi mandante manifestaba desinterés por los asuntos propios del hogar inclusive de la intimidad conyugal.
• Que el 14 de septiembre del 2012, de manera “Sorpresiva” mí representado abandono el domicilio conyugal y familiar.
• Que ese abandono se mantuvo hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Pero al revisar el dicho del testigo en el CD de la audiencia de juicio no analizado por el de la recurrida, se observa que la testigo única KATIUSKA ESPERANZA QUINTANA, declara todo lo contrario, es decir que mi mandante permanece en el hogar, que por tanto no le consta cuando supuestamente se marcho.
En la misma dirección además acoge la muy respetable doctrina “sobre el divorcio incausado”, pero expresa que fue probada la causal del 185.2 con el dicho de la testigo única pero, seguidamente expresa en forma improcedente que es incausado, conllevado dicho razonamiento dos motivos absolutamente contradictorios lo cual fulmina de nulidad el fallo.
Aunado a este vicio-motivos contradictorios-es de alegar que además el fallo pretende enmendar la carencia probatoria de la demandante, acogiendo la novísima doctrina del “divorcio incausado”, violentando los mismos términos de ese fallo.
Veamos.
El presente Juicio se inicia el 03 de Julio del 2014, y la doctrina invocada se establece desde junio del 2015, de manera que al pretender aplicar esa doctrina para el caso concreto, aplicando extemporáneamente la doctrina invocada en el fallo, con lo cual violenta el principio de expectativa plausible y/o de seguridad jurídica creado mediante doctrina del 2003, según la cual las pretensiones no debe estar sujetas a un criterio futuro e incierto, sino antes bien, a un criterio vigente al momento de entablar la pretensión por ante los tribunales, y lo cierto es que para la fecha de la interposición de la demanda a que se refiere este juicio, no se encontraba vigente ni el divorcio encausado ni el divorcio como solución doctrinas, que por el contrario eran rechazadas en formas expresas por las diferentes salas de nuestro máximo tribunal, de manera que el actuar como lo hizo el de la recurrida incurrió en franca violación a estos principios, ya que la doctrina del divorcio encausado solo debe ser aplicado con efectos hacia el futuro, desde la publicación de la sentencia que lo estableció y para los casos que se hubiesen planteado con posterioridad al mismo, pues los expedientes iniciados con anterioridad a la nueva jurisprudencia se encuentran vinculados a la expectativa legitima, por lo tanto deben ser resueltos conforme a la jurisprudencia vigente al momento de su interposición.
En razón de los argumentos expuestos solicito respetuosamente se declare con lugar el presente recurso, anulando el fallo, reponiendo la causa al estado de fijación de la audiencia de mediación. Es Justicia San Juan de los Morros, 29/09/2015…”
III
MOTIVA

Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar sostiene el recurrente que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de inmotivación establecido en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil para lo cual este Juzgador considera realizar las siguientes observaciones:

Diferentes corrientes doctrinarias han sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso. Con el establecimiento de tal requisito intrínseco de la sentencia se persigue, permitir el conocimiento del razonamiento del juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar:

1.-Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento,

2.- Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción,

3.- Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:

“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.

De lo anteriormente descrito se observa que la decisión además de ser fundada debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate y en el caso de marras del estudio de la sentencia dictada por la recurrida se desprende que la Juzgadora realizo un estudio exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas y las mismas fueron valoradas correctamente por lo que mal podría esta Superioridad declarar un vicio de inmotivación y así se establece.

En segundo lugar manifiesta el recurrente en su escrito de formalización su inconformidad con el fallo, en virtud de que a su juicio la juez del a quo incurrió en vicio de motivos contradictorios, en virtud de que la testigo promovida por la parte recurrente no fue contundente en sus respuestas, al respecto este juzgador se le hace necesario establecer que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces quienes se encuentran facultados para realizar una labor libre y razonada, sin sujeción a las normas de derecho común en la apreciación de las pruebas, analizando si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando los motivos de sus declaraciones y la confianza que los mismos le merecen, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal K y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales contemplan que las pruebas se apreciaran según las reglas de la libre convicción razonada.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Alzada después de analizar las actas que conforman el presente asunto, y muy especialmente la sentencia apelada y la reproducción audio visual de la audiencia de juicio, pudo evidenciar que la Jueza de Primera Instancia de Juicio, se refirió de manera explicita a la testigo evacuada, señalando los motivos por los cuales valoró la misma, encontrándose por consiguiente su labor ajustada a derecho, no considerando esta alzada, que la jueza recurrida haya incurrido en el vicio denunciado. Así se establece.

Por otra parte arguye el apelante que la causal del abandono voluntario no fue probada, respecto a ello, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Asimismo procede referir, que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha determinado que cuando el legislador establece como causal de divorcio el abandono voluntario, en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso y solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio.
Igualmente alude el recurrente que se le fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de que a su juicio el demandado de autos no tuvo los mecanismos para ejercer desde el inicio su derecho a la defensa resultando oportuno entonces, referir las siguientes actuaciones que constan en autos:
1.- En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se libro boleta de notificación al ciudadano EDGAR RAMON INFANTE REQUENA, librándose despacho de comisión al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas del estado Guarico.

2.- En fecha catorce (14) de enero de 2015 se recibió el despacho de comisión proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas del estado Guarico, anexo al cual remiten boleta de notificación del ciudadano EDGAR RAMON INFANTE REQUENA, con resultado negativo.

3.- En fecha veinte (20) de enero de 2015 se INSTO a la Demandante ciudadana ELEIDA REQUENA GUAS a indicar dirección exacta del demandado.

4.- En fecha veintinueve (29) de enero de 2015 se libro cartel de notificación al ciudadano EDGAR RAMON INFANTE REQUENA.

5.- En fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, la secretaria adscrita al Tribunal certifico el cartel consignado.

6.- En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordeno la designación de un defensor ad litem que ejerciera la representación de los derechos y garantías del ciudadano ut supra mencionado.

7.- En fecha diez (10) de abril de 2015 se juramento al abogado CARLOS HUMBERTO VILLALBA, como defensor ad litem del ciudadano EDGAR RAMON INFANTE REQUENA.

8.- En fecha veintiocho (28) de abril de 2015 se celebro la audiencia de mediación, concluyéndose la fase de mediación.

9.- En fecha trece (13) de mayo de 2015 el abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, actuando en representación del ciudadano EDGAR RAMON INFANTE REQUENA, solicito la declinatoria de competencia y reposición de la causa.

Asimismo, es importante traer a colación que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, asimismo establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Considera, oportuno quien aquí decide referir el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los extremos que han de verificarse para la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, estableciendo lo siguiente:

“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse:
1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

En atención a lo anterior, se puede verificar que el ciudadano EDGAR RAMON INFANTE REQUENA, ejerció los recursos de ley oportunamente debido a que el mismo tuvo la oportunidad de realizar diferentes solicitudes y de promover las pruebas pertinentes de manera oportuna por lo que considera quien aquí juzga que no se violento ningún tipo de garantía constitucional al demandado de autos. Así se decide.

Por ultimo, se verifica a las actas que existe una voluntad manifiesta de disolver el vinculo matrimonial por parte del demandado recurrente, ya que debido al recuso de regulación de competencia interpuesto por el mismo y tramitado por esta misma alzada se constato que el ciudadano mencionado interpuso demanda de divorcio por ante un Tribunal Civil Ordinario, por lo que se hace impretermitible referirse a la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal la cual señala:
“…En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).

Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:

(…)

Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…”

Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (03) de Agosto del 2015, por el abogado MARCOS TULIO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.271, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guarico, el día treinta (30) de julio de 2015, en el expediente Nº JP41-V-2014-000224.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS