REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2015-007753

Caracas, 20 de Noviembre de 2015
204° y 156º

Decisión Desestimación de Denuncia

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la desestimación de denuncia solicitada por la Fiscalía 131º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 11 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este juzgado evidencia lo siguiente:
Fue presentada solicitud por la Dra. CELIE CASTILLO TALAVERA, Fiscal Vigésima Novena (129) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, Encargada de la Fiscalia Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en ejercicio de sus atribuciones contenidas mediante los artículos 285 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en la oportunidad legal del articuelo 283 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2015 por la ciudadana A.C.A.P (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-24.460.220 en virtud de los hechos que no revisten carácter penal lo cual lo hace en los términos siguientes:
De los Hechos Denunciados:
En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió denuncia interpuesta por la ciudadana A.C.A.P (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-24.460.220, en contra del ciudadano: WILFREDO JOSE ALCALA MAYOBRE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.856.240, quien entre otras cosas manifestó:
“…Vengo a denunciar a mi papa, la noche de ayer, momentos en que me encontraba sola en mi casa…mi papa llego totalmente rascado y creo que bajo los efectos de otras sustancias prohibidas pidiéndome que le entregara la puerta de la casa ,porque supuestamente era de el yo le dije que si era de el se la llevara y con la misma me alzo la mano y le pego a la pared de la casa , seguidamente fue y me corto la luz de la casa luego se fue a dormir como si nada hubiera pasado, todo esto porque el quiere que yo me vaya de la casa, cuestión que no voy hacer porque esta casa yo la compre con mi abuela…esta situación me tiene cansada ya que cada vez que el esta tomado quiere venir a molestar hace dos meses yo lo denuncie ante el Juez de paz por ese tipo de comportamiento, pero el no cambia ya no puedo mas con esto..consigno copia del documento de mi casa y copia de la denuncia del Juez de paz..”
…De la lectura de los hechos se observa que la ciudadana A.C.A.P (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-24.460.220, expresa en su denuncia una conducta que a todas luces la genera la discusión por un bien inmueble y que la norma no estipula como antijurídica, y que permita inferir la participación del ciudadano WILFREDO JOSE ALCALA MAYOBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.240, en la comisión de un hecho punible , solo se basa en contexto de convivencia familiar por lo que ha traído como consecuencia las desavenencias entre la denunciante y su padre sin señalar hechos concretos que puedan ser verificados y determinar si efectivamente estamos en presencia de un delito consagrado en nuestra norma.
Luego del análisis realizado a la denuncia interpuesta por la ciudadana A.C.A.P (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-24.460.220, se evidencia claramente en su contexto que los hechos denunciados se relacionan con la convivencia familiar y discusiones por un bien inmueble ya que el ciudadano WILFREDO JOSE ALCALA MAYOBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.240, le fue realizado ciertas exigencias en cuanto al bien inmueble ya que el mismo considero que era también su propiedad lo que ha traído desavenencias entre las partes.
En atención a lo expresado por la denunciante no existe el evento ilícito cuyo establecimiento y denuncia faculta la actuación Fiscal pues claramente se desaprende del contenido de la denuncia que os hechos se refieren una situación que no puedan ser objeto de investigación y de apertura de una investigación penal a ello debemos acotar que de ello de acuerdo a nuestro sistema el Principio de Legalidad de los Delitos delimita materialmente la posibilidad de iniciar y proseguir investigaciones y la conducta de la cual se tiene información no esta comprendida luego de un análisis prima facie, dentro de aquellas que la ley establece como conductas punibles.
Finalmente considera esta Representación Fiscal que lo procedente como en efecto lo realiza es solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme a lo dispuesto en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal , una vez evidenciado que los hechos no revisten carácter penal.
Petitorio:
Con fundamento en o anteriormente expuesto esta Representación Fiscal considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presote caso es SOLICITAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2015 por la ciudadana A.C.A.P (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-24.460.220, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE ALCALA MAYOBRE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.856.240, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no revisten carácter penal los hechos denunciados.
Ahora bien este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada..”
Imperiosa resulta aclara una vez hecha la trascripción del articulo anterior, el contenido de esta norma, en cuanto a los supuestos de procedencia de Desestimación visto que un sin numero de operadores de justicia mal interpretan el contenido de este articulo, al pesar y llevar la practica ideas tales como que “para saber si el hecho es típico o no, se debe investigar.” Al respecto ha dicho la doctrina lo siguiente.
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencias por sentido común pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Tal y como describe y explica la doctrina, la desestimación de la denuncia obedece a razones de sentido común y máximas de experiencia en sumatoria en tal virtud, no puede pretender la denunciante por ejemplo, hacer una denuncia ante el órgano penal competente para el conocimiento de la misma donde aluda” determinados supuestos” y por ende, pide que se investigue si se ha cometido un delito o no contra de su persona, si ello fuera así el operador de justicia en este caso, el Fiscal del Ministerio Publico , no jugaría un papel de profesional en la materia en que se desempeña, ello con las consecuencias nefastas que esto arrojaría al sistema de justicia.”
La presente petición se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento del articulo 283 del código Adjetivo penal, por cuanto de la denuncia interpuesta por la ciudadana, se desprende que ha sido denunciada la comisión de hechos que no revisten carácter delictual, toda vez de que su contenido versa sobre hechos que se genera una discusión entre padre e hija por la propiedad de una puerta la cual el padre reclama que procederá a llevársela por ser de el y la hija le manifiesta que se la lleve iniciándose a si una discusión entre ambos, manifestando la denunciante que sucede eso cada vez que el padre ingiere sustancias alcohólicas, teniendo disputa con su padre por la propiedad de la puerta. No estando demostrado delito alguno relacionado con nuestra ley especial (genero).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Con los artículos anteriormente transcritos, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.

Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...”.
Importante es indicar que administración de justicia no es una frase o una función cónsona con un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como el constitucionalmente establecido en Venezuela, ya que la administración de justicia se encuentra afectado por la doctrina liberal individualista, donde la función de los jueces era secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia, y esta actividad varió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actividad pasó a ser una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos; en otras palabras, la sujeción del juez es a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Al tener los Jueces Jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.
Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, por cuanto en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.
Dentro de las relaciones humanas han surgido una serie de necesidades a objeto de poder sancionar a aquellas personas, que con su comportamiento, vulneraron la solidaridad como regla principal de la formación social, lo cual condujo a ofrendar al Derecho como legitimador del poder, por lo que en general, este nunca ha tenido buena fama, muchas veces las instituciones jurídicas y procesales estaban en ocasiones a disposición de una persona o bien de una política no acorde con la búsqueda social. Sin embargo, generalmente se recurre a una instancia profesional para encontrar respuestas a sus Derechos lesionados o puestos en entredicho por cualquier otro, incluso en aquellas sociedades donde se trató de dar soluciones de manera alterna a la resolución de conflictos tuvieron que ir a la juridicidad.
Bajo este contexto ha de surgir el concepto de proceso, el cual ha atravesado muchas definiciones, pero se tomará una creada en América Latina, sostenida por el ilustra maestro uruguayo VÉSCOVI, quien lo contextualiza así:
El conjunto de actos dirigidos a realizar la función jurisdiccional, la cual es la resolución del conflicto. Y resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetos del Estado: imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho, y, a la vez brindar a eso la tutela jurídica. (1984. Teoría General del Proceso. p.103: Temis, Bogotá. Colombia).
Por lo que este Tribunal luego de un exhaustivo análisis del contenido de las actas Comparte la Opinión solicitada y presentada por la Fiscalía 131 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el requerimiento de Desestimación incoada, Y DESESTIMA LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por considerar que no revisten carácter penal los hechos denunciados por la ciudadana: A.C.A.P (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-24.460.220, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE ALCALA MAYOBRE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.856.240. Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese a la victima, al denunciado, Fiscalía 131º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Comparte la Opinión presentada por la Fiscalía 131 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el requerimiento de Desestimación incoada, Y DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por considerar que no revisten carácter penal los hechos denunciados por la ciudadana: A.C.A.P (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-24.460.220, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE ALCALA MAYOBRE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.856.240. Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese a la victima, al denunciado, Fiscalía 131 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZA.

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE O. PIÑA

Se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, notifíquese las partes.

LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE O. PIÑA