REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2013-13449
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL AUDIENCIA 46 DEL COPP POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 67 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Llevada a efectos la Audiencia Oral y Privada que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 46, por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano LUIS JOSE PEÑA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.796.715, de los requisitos exigidos por este Tribunal y por la Ley para que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y , luego de verificado el control total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, Decretará el Sobreseimiento de la Causa, todo en relación con el Artículo 49 Numeral 7º y Artículo 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 Ejusdem, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas realiza el siguiente análisis.
DENTIFICACION DEL ACUSADO
LUIS JOSE PEÑA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.796.715, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-taxi, hijo de: Carmen Blanco de Peña (f) y de José Peña Uzcategui (f) residenciado esquina Santa Rosalía Residencia santa Rosalía, frente a la iglesia santa Rosalía, Teléfono 0414-265.91.59,
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se inicia la presente averiguación en fecha 21-10-2013 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana S.L.M.V (Se omite identidad) quien expuso: “Hoy siendo la 1:00 hora de la tarde me encontraba en mi casa, cuando mi pareja de nombre José Luís Peña, me empezó a gritar ofendiéndome por que le reclame los abusos que ha venido sucediendo desde hace tiempo, el mismo me ofendió diciendo que yo lo mantenía que le pagaba los hoteles que yo no servia para nada que la otra si que el hijo que tenemos no era de el, en eso yo le dije que respetara en ese momento me golpeo con un casco de motorizado en el codo, es por ello que me defendí lanzándole golpes con las manos, después de eso paso al cuarto y tomo un teléfono que era de mi hija yo cerré la puerta y le indique que me entregara el teléfono en eso empezó a gritar que yo era una puta en ese momento una comisión de la Policía Nacional Bolivariana paso por el lugar percatándose de la situación que se suscitara.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman parte del presente expediente, se observa que los hechos investigados se originan, en fecha en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana S.L.M.V (Se omite identidad) quien expuso: “Hoy siendo la 1:00 hora de la tarde me encontraba en mi casa, cuando mi pareja de nombre José Luís Peña, me empezó a gritar ofendiéndome por que le reclame los abusos que ha venido sucediendo desde hace tiempo, el mismo me ofendió diciendo que yo lo mantenía que le pagaba los hoteles que yo no servia para nada que la otra si que el hijo que tenemos no era de el, en eso yo le dije que respetara en ese momento me golpeo con un casco de motorizado en el codo, es por ello que me defendí lanzándole golpes con las manos, después de eso paso al cuarto y tomo un teléfono que era de mi hija yo cerré la puerta y le indique que me entregara el teléfono en eso empezó a gritar que yo era una puta en ese momento una comisión de la Policía Nacional Bolivariana paso por el lugar percatándose de la situación que se suscitara por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del folio 95 al 105 riela inserto decisión dictada por este Tribunal por medio de la cual ACUERDA al ciudadano LUIS JOSE PEÑA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.796.715 LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Cuatro (4) Meses cumpliendo con condiciones impuestas por el Tribunal, entre las que se destaca el Régimen de prueba,
Ahora el Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal como efecto del Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificándole de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa”.
E igualmente establece el Artículo 49 Ejusdem: Causas “Son causas de extinción de la Acción Penal. 7° El cumplimiento de las y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la Audiencia respectiva”
Asimismo el Artículo 300 Numeral 3° ibidem, reza el Sobreseimiento procede cuando Numeral 3° La Acción Penal se ha extinguido.”
Ahora bien, por cuanto del estudio y análisis realizado tanto a los hechos ocurridos en la presente causa, así como a las normas transcritas anteriormente, se hace evidente que si el ciudadano LUIS JOSE PEÑA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.796.715 le fue acordada La Suspensión Condicional del Proceso en fecha 25 de junio de 2014 habiendo transcurrido un lapso hasta el día de hoy mayor al establecido, tiempo este más que el fijado para que opere la extinción de la Acción Penal, por cuanto su régimen de prueba fue por El Lapso De Cuatro (4) Meses no sin antes verificar el cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionada ciudadano como se especificaron al comienzo de la presente decisión, así como el control de presentaciones llevados por este Tribunal.
Por todo ello que en base a los anteriores razonamientos, quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la Acción Penal, en virtud de haber cumplido con las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano LUIS JOSE PEÑA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.796.715 Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46° en concordancia con los Artículos 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal Cesan todas las medidas de Protección y seguridad impuestas en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguidamente al ciudadano LUIS JOSE PEÑA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.796.715 por haberse extinguido la acción penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46°, en relación con el 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código orgánico Procesal Penal. Cesan todas las medidas de Protección y seguridad impuestas en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA,
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA;
ABG. KATHERINA O. PIÑA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIA
ABG. KATHERINA O. PIÑA
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