República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Caracas, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-014025
ASUNTO : AP01-S-2013-014025
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA
Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela.
Secretaria: Olmery Diaz.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-014025
Fiscalía 160º Abg. Yaneth González.
Víctima: N.R.Z.A. (Se omite identidad).
Apoderadas Judiciales: Abg. Diana Aponte.
Abg. Luisa Flores de Reyes.
Acusado: Cilio Guerra Belmonte, titular de la cédula de identidad Nº V-9.942.732, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 28/09/1970, de 44 años de edad, de estado civil: Casado; residenciado en: Kilómetro 12, Urbanización Luis Hurtado, Calle Andalucía, Edificio Clemalba, Piso 5, Apartamento 502, El Junquito, Municipio Libertador, Teléfono 0414-901.88.78 / 0412-017.67.94,
Defensa Privada: Abg. José Joaquín Espinoza.
Capítulo I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142) del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como la acusación particular propia admitidas por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 04º del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“…En fecha 20 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las ocho de la mañana (8:00 am) la ciudadana N.R.Z.A. (Se omite identidad) se encontraba en su sitio de trabajo ubicado en el Mercado de la Hoyada, Pasillo los Tres Arcángeles, Local Nº 0086; cuando llego el padre de su hijo, ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE, con una actitud agresiva insultándola y gritándole delante de todos los presentes profiriéndole ofensas, luego la empujo contra la reja, le arranco el bebe de los brazos y se lo llevo, lastimándole el dedo meñique izquierdo.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que el Ministerio Publico imputo el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano, CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE solicitando en este acto sean llamados a deponer las personas que tienen conocimiento sobre los hechos, a los fines de poder dilucidar una sentencia condenatoria al acusado y sea condenado por el hecho que se le imputo, a lo que las apoderadas judiciales ratificaron su escrito de acusación particular propia y la defensa del acusado, refirió que se encargaría de demostrar que el Ministerio Público ni las apoderadas judiciales durante la fase de juicio oral no podrá probar la responsabilidad penal de su patrocinado por el delito de Violencia Física.
El Tribunal informó al acusado, CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el acusado CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE, expuso: “No deseo admitir los hechos, yo soy inocente”. Y luego en el debate señalo: “El día 19 de octubre me encontraba en mi casa en higuerote con mi esposa Yuraima aproximadamente como a las 7 o 8 de la noche me llama la mama de mi hijo notificándome que el niño estaba enfermo le dije llévalo al medico por cuanto estaba asegurado ella me dijo que no podía llevarlo por cuanto ella trabajaba el día domingo yo le dije no me encontró en caracas, me encuentro en otro estado, ella me dijo OK esta bien, como a las 8:30 recibí otra llamada de la mama de mi hijo notificando que ella no lo podía llevar que lo pasara buscando yo le dije que me encontraba en Higuerote con mi esposa cuando yo llegara de mi trabajo lo pasaba buscando, como a las 5 de la mañana me traslade a la ciudad de caracas, es día recibía guardia que estaba como jefe de grupo, cuando llego a las 6 de la mañana a mi lugar de trabajo, recibo la guardia y a las personas que trabajan conmigo como seguridad los puse a cada quien en su puesto de trabajo y como a las 10 de la mañana le notifico a mi superior que mi hijo estaba enfermo si me podía dar permiso para llevarlo a la clínica porque la mama no podía y el me dijo que si que no había problema como a las 10 y 15 me sali de mi trabajo en la compañía de jorge Rivero el me acompaño hasta el puesto de la mama de mi hijo donde ella me entrego al niño con su bolsito y el coche le dije a mi compañero que me ayudara con el coche, ahí no hubo ningún problema no ocurrió nada ella me lo entrego tranquilamente luego yo me traslade a mi sitio de trabajo, después como a las 11 fui a llevar al niño a la clínica que esta ahí cerquita en mi trabajo, le metieron e tratamiento como a las 11 y salimos como a las 4 de la tarde, cuando Sali de ahí estuve llamando a la mama de mi hijo para decirle que me había dicho el medico y para que lo fuera a buscar, la señora nuca me respondió, nunca me contesto el mensaje, nunca tuve respuesta hasta el día siguiente y ese mismo día el niño se quedo conmigo en mi lugar de trabajo estando el niño con el diagnostico que le mando el medico, al día siguiente me fui con mi compañero a la atención de la victima, le explique la situación que la mama de mi hijo no aparecía me dijeron que vete a parque central y plantea eso a la fiscalía que esta de guardia, yo me dirijo como a las 7:30 a mi trabajo a participar, cuando yo llego a parque central a la fiscalía 93 le planteo a la Dra. Desde ayer he tratado de comunicarme de mi hijo y ella no me contesta porque el estaba presentando un diagnostico de diarrea vómitos y otras cosas y ella me dijo déme el numero para yo llamarla, se lo accedí y se pudo comunicar con la mama de mi hijo, luego la señora llego como a las 9 de la mañana, me dijeron proceda a entregarle el niño, yo procedí y le entregue el niño a la mama y yo agarre por mi la lado y ella por otro lado. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesto: el día 20 de octubre cuando fue al puesto de trabajo de la mama de mi hijo eran como a las 10:30. Me acompañaba ese día José Rivero es un compañero de seguridad. Estaba Molina, Alvarado, otros compañeros de seguridad. Si fui con José Rivero. Allí estaba una empleada le decían la Chiqui el nombre lo desconozco. No hubo ninguna discusión, ella me entrego al niño el compañero José Rivero me agarro el coche, ella me dijo cualquier cosa me estas llamando para saber del niño, todo fue chévere. No habíamos tenido discusión. A preguntas realizadas por la Apoderada Judicial contesto: El día 20 de octubre me traslade al puesto de trabajo de la señora a las 10:30 horas de la mañana. Me encontraba con José Rivero a las 10:30 de la mañana. Yo me encontraba de guardia yo sali de mi trabajo a buscar al niño porque la señora, me dijo que lo llevara, me traslade como a las 10:30 en compañía de José Rivero, ella me entrego al niño, nunca tuvimos problema, solo me dijo cuando le den el diagnostico al niño me estas llamando, la llame y nunca me respondió. Me encontraba en mi trabajo en horas de la mañana. Me traslado a su lugar de trabajo en las condiciones que el niño se encontraba enfermo y ella no lo podía llevar al medico, por eso ella me llamo que lo fuera a buscar al sitio de trabajo de ella que ella no lo podía llevar a la clínica y por eso yo Sali a llevarlo en compañía del señor a la clínica. Si había bastantes personas y es obvio que había varias personas en las adyacencias de la calle. Si la ciudadana me entrego de sus propias manos al niño. No yo nunca lo sustraje al niño ella misma me lo entrego y agarro el coche y se lo entrego a mi compañero. Desde las 1:00 de la mañana hasta el día 21 me acompaño el señor Rivero. Las razones por las que me quedo con el niño porque no tenía como comunicarme con la señora, la llama pero nunca me contesto. A preguntas de la defensa contesto: El año de los hechos fue el 2013. Era Jefe de grupo y uno opta una responsabilidad y yo tengo que velar que cada uno este en su puesto de servicio. Jefe de seguridad del Ministerio Publico de la avenida Urdaneta, trabajamos 24 horas por 48. El día 20 recibí la guardia a las 7 de la mañana, pero yo llegue a las 6. La madre de mi hijo se llama Nivia Rosa Zurita. Yo le hice entrega del niño a la madre en la fiscalía 93, yo llegue a las 8:30 y las 9:00 se lo entregue. La hora exacta que me presente al lugar del trabajo de la madre fue a las 10:30 am. Si estaba acompañado de un compañero de nombre José Rivero. Si el ciudadano José Rivero también pertenece al departamento de seguridad del Ministerio Publico.” Se deja constancia que la ciudadana Jueza no formula pregunta alguna al acusado.
El acto de juicio oral se realizó a puertas cerradas toda vez que así lo solicito la victima.
Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante Fiscalía del Ministerio Publico, expuso sus conclusiones: “Los hechos que nos trajeron aquí ante el juicio oral y publico fue la denuncia interpuesta por la señora donde ella manifestó que en fecha 20 de octubre del año 2013 específicamente a las ocho de la mañana cuando se encontraba en el mercado la hoyada pasillo 003 fue agredida físicamente por el ciudadano cilio guerra, ello en virtud de una discusión que sostuvieron a consecuencia del hijo que tienen en común, el Ministerio Publico va a solicitar a la juez sentencia condenatoria en contra del señor cilio guerra por lo siguiente, tal como quedo demostrado aquí con la declaración de la victima señora niver, ella manifiesta abiertamente haber sido victima por parte del señor cilio guerra narrando las circunstancias del hecho puntualmente estas han sido avaladas por los testigos ofrecidos del Ministerio Publico en la deposición realizada el medico forense kelvin valencia que fue el medico que la sitio luego de las lesiones sufridas en su dedo meñique asimismo la declaración de la señora es avalada por el testigo roni y la adolescente que declaro aquí, que manifestó que observo cuando ella fue agredida por el señor cilio guerra, por su compañera de trabajo de nombre mayerlin quien también observo cuando el señor cilio guerra se abalanzo sobre ella agrediéndola y por el compañero de trabajo dilio, en tal sentido el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas solicita desestime la declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, en virtud de que la mayoría son compañeros de trabajo que no tienen conocimiento de los hechos debatidos en este acto asimismo solicito sea desestimado el testimonio de la ciudadana yuraima, ya que la misma no estuvo presente en los hechos ni siquiera pudiera ser testigo referencial, solicito desestime el testimonio del ciudadano José Rivero quien manifestó en principio que había acompañado al ciudadano cilio guerra hasta el mercado y que había observado que ese día todo había ocurrido en sana paz, siendo esto destarado cuando el jefe de seguridad del ministerio publico indicio que no le había dado permiso a ese ciudadano para ausentarse de la institución como lo es el ministerio publico lo cual deja sin efecto a criterio del ministerio público el testimonio de ese testigo, el Ministerio publico solicita dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano cilio guerra por el delito de violencia física en perjuicio de la ciudadana niver zurita por cuanto quedo demostrado que los hechos denunciados por la ciudadana son ciertos. ” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Las apoderadas judiciales expusieron en sus conclusiones lo siguiente: “Buenos días, a los efectos de concluir el presente debate oral, hemos de ir centralizando los particulares que fueron debatidos en este juicio. Primeramente contamos con la deposición de la victima, quien afirmo la verdad de los hechos sucedidos el día 20 de octubre de 2013, hechos que han venido afectándole a ella directamente. Con la declaración de la victima, este tribunal puede forjarse la convicción de los hechos, los cuales conjuntamente con el resto del caudal probatorio, en nuestra respectiva son suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia que posee el ciudadano Cilio Guerra. Nos encontramos entonces que aquí se discurrió sobre el delito de Violencia Física, sin embargo en opinión de quien expone, la victima ha padecido hasta la violencia psicológica, lo que inevitablemente la condujeron a no callar mas requiriendo a la intervención del estado a través del Ministerio Publico, así como en acusación privada propia, recurriendo a si en su necesidad de que se imparta la debida justicia a través de esta instancia. Es así como es innegable la existencia de la lesión física, de la cual fuera objeto la víctima y causada por el hoy acusado Sr. Guerra, quien irrumpe abruptamente el día 20 de octubre de 2013 en su lugar de trabajo en una actitud hostil profiriéndole palabras soeces y despectivas de manera publica, con conforme con ello la empuja generándole la lesión, ello queda corroborado en tan solo con la deposición de la victima de manera clara expuso con detalles lo sucedido, sino que es os hechos vienes a ser probados con la testimonial e interpretación ofrecida por el experto Dr. Pelvis Valencia, quien deja expresa constancia la magnitud de la lesión o daño a raíz que el ciudadano Guerra empujando a la Sra. N.R.Z.A. (Se omite identidad) contra una reja le ocasiona la lesión del dedo. Cabe hacer especial mención quizás una situación desconocido por el tribunal que la victima tuvo que ser intervenida quirúrgicamente a raíz de la ocurrencia de estos hechos, y su mano izquierda indudablemente en cuanto a su dedo posee una limitación irreversible. El experto en cuestión en todo caso vino a ratificar los hechos debatidos que no son mas que la existencia del delito que le fuera imputado al ciudadano Cilio Guerra este testigo experto, fue conteste ante las preguntas de las partes incluso a las realizadas por el tribunal, lo quien evidencian la existencia real y tangible de la violencia física como hecho denunciado. Hecho este que a todas luces no fue desvirtuado en modo alguno. Adminiculada la deposición del experto conjuntamente con la de la victima, y el resto de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, no deja lugar a dudas a la existencia de la lesión y la magnitud del daño causado. Es oportuno analizar de una manera sucinta estas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, siendo las mismas ofrecidas mediante acusación privada propia, ello a los fines de ratificar y evidencia la ocurrencia de los hechos. En cuanto a los testigos propiamente promovidos dos de ellos presénciales y dos referenciales, fueron contestes en sus deposiciones, vinieron a ratificar la veracidad de los hechos aquí debatidos, que no son mas que la victima fue objeto de violencia física por parte de quien en algún momento fuera su pareja y padre de su menor hijo, hechos estos que fueron vistos por ellos, y referenciados por la victima tanto a su hermana como a su hijo mayor el mismo día en que sucedieron, quienes desde ese día y antes, tras haber convivido con el hoy acusado tienen pleno conocimiento de su conducta hostil e irascible. Muy lamentablemente fue desestimado por este órgano judicial el informe Técnico Integral de fecha 25 de mayo de 2014, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 3 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Nacional de Adopción Internación del Área Metropolitana de Caracas, que estableció que el acusado de autos que arrojo que el ser guerra es una persona hostil e impulsiva, cuando no logra controlar sus emociones, con la convicción que su manera de actuar es la correcta. De tal manera que queda una vez mas reiterado al existencia de agresiones verbales y físicas de la que padeciera la victima. En cuanto a los testigos promovidos por la defensa, es bueno advertir que se desconoce cual fue la intención o estrategia planteada con su promoción, pues los mismos nada aportaron para desvirtuar los hechos, es decir la violencia física de la cual fuera objeto la victima. Con la disposición de los testigos promovidos por la defensa, solo un hecho, goza de certeza y lo constituye que el día 20 de octubre de 2013, el ciudadano Guerra se ausento de su puesto de trabajo para ir al local de la victima, día y lugar, donde se suceden los hechos aquí ventilados. Demás esta decir que estos testigos cayeron en profundas contradicciones, mas quedo evidenciado con la deposición de la declaración de la testigo Yuraima Mayor que el imputado se encontraba en la ciudad de Caracas un día antes de la ocurrencia de los hechos, lo que como corolario también fue ratificado por el Pediatra Julio Araujo quien manifestó haber recibido en emergencia el día sábado 19-10-13 al niño Sebastián hijo de la victima y del acusado. Luego de haber sido llevado por este a la emergencia de la clínica. En consecuencia es falso lo aducido en la deposición por parte del acusado que no se encontraba en la ciudad para la oportunidad. Hubo un testigo que afirmo no conocer a la victima es decir a la Sra. Rosa Zurita, más sin embargo sostuvo que el día de los hechos la Sra. Zurita le entrego un coche y una ponchera, nada mas contradictorio y alejado de la realidad. Para finalizar no nos resta más que decir que para fortunio de la mujer han sido creados estos tribunales, pues la mujer siempre ha estado en desventaja antes las posturas machistas del hombre. Pedimos a usted ciudadana Juez como garante de los derechos de la mujer que una vez mas se honren los principios de la justicia social, se de el traste como en el presente caso, con esas relacione opresor. Oprimido donde muy lamentablemente la victima comúnmente es la mujer. La violencia contra la mujer, por angustia y a veces incurriendo en un error, por proteger a la familia. De allí que firmemente solicitamos que a la Sra. Zurita este tribunal le restituya de alguna forma su dignidad, condenando al Sr. Guerra por el delito de Violencia Física. Es todo ciudadana Juez.
El Defensor Privado expuso sus conclusiones: “Esta defensa iniciaría sus conclusiones de la siguiente manera ratifica en todas y cada una de sus partes la inocencia de mi defendido cilio guerra por el delito de violencia física simple en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico por los supuestos hechos ocurridos el día 20 de octubre 2013 asimismo ratifico esta misma inocencia por la acusación particular propia por parte de la victima, y tal afirmación la hago por las siguientes razones el 22-7-2015 en la audiencia preliminar ante el tribunal cuarto de control, se debatió acusación presentada tanto por el Ministerio Publico como por la víctima, y llegándose a la decisión que solo se debatiría y simplemente después de negar una excepción presentada ante ese tribunal por esta defensa en la cual manifestaba que no existía una relación circunstancial de los hechos y menos aun que se habían adminiculados las pruebas presentadas por el ministerio publico en su escrito acusatorio, fue desistida mi excepción pero tomándose en cuenta que se aceptaba se admitía la declaración de manera parcial solamente por el empujón que presuntamente dice la victima haber sucedido el día 20 de octubre de 2013 no podemos estar adminiculando otro tipo de delitos mas aun cuando el ministerio público solicito por el delito de amenaza el sobreseimiento de la misma lo cual el tribunal cuarto de control decreto el sobreseimiento, en cuanto a las pruebas presentadas por el ministerio publico así como también presentado también por la acusación de la victima a través de sus apoderadas judiciales se presento como victima, testigo y parte acusadora, ya que existen sentencia la sala constitucional la victima también puede presentar una acusación privada, en lo que respecta a la declaración presentada por la señora N.R.Z.A. (Se omite identidad) en la cual manifestó de hechos ocurridos el día 18 de octubre posteriormente el día 19 de octubre hasta llegar al día 20 indico de uno hechos que supuestamente sucedieron a las 8 de la mañana en su lugar de trabajo, donde mi defendido le hizo un empujón y le lastimo el dedo meñique la ciudadana manifestó que luego se retiro de su lugar de trabajo a lo cual se tomo un medicamento una pastilla, al día siguiente mi defendido la llamo a las 7 de la mañana a los fines de que retirará al niño ante la fiscalía, la misma admitido haber estado en dicha fiscalía, y habérselo hecho entrega del niño a lo cual a pregunta hecha por esta defensa, si habiendo estado ante el ministerio publico un órgano receptor de denuncia en materia de violencia porque no realizo denuncia la misma, indicio que era por miedo que mi defendido la amenazaba delito que el ministerio público no consiguió ningún tipo de órgano de prueba por lo tanto solicito el sobreseimiento de la misma, la misma es de manera contradictoria ya que este declaración en si no concuerdan con los medios de prueba presentado por el ministerio publico ni por los acusadores privados y lo digo por las siguientes razones, el ministerio publico nos presento la declaración del experto kelvin valencia, profesional forense II, adscrito al ministerio publico el cual depuso y reseño claramente sobre una evaluación forense que se le presento a solicitud del ministerio público que se le presento informe medico privado presentado a petición del ministerio público el cual es completamente contradictorio y el mismo desvirtúa plenamente de los hechos que involucran a mi defendido que dice el ministerio publico que transcurrieron el día 20-10-2013 y es por las siguientes razones en la evaluación forense hay un punto muy importante y el cual se le hizo la pregunta al experto y en el cual manifestó que eso era lo que estaba escrito ahí primero se trata de una paciente del sexo femenino y principalmente se menciona traumatismo en el dedo meñique hace un mes, vemos que dicha evaluación fue realizada sobre un informe privado de fecha 11-11-2013 suscrito por el Dr. Rogelio Vivas informe medico al cual se le presento al experto y por parte del tribunal si el mismo lo reconocía que si que sobre ese informe privado realizo informe forense se menciona unos antecedentes de un traumatismote hace un mes, una matemática si tomamos que el informe privado fue de 11-11-2013 podemos decir que esos treinta días podemos decir que la evaluación que se realizo fue sobre una lesión como dice el ministerio publico que fue realizado sobre una lesión del día 20 de octubre, allí mismo se indica los comentarios que se presentaron al mismo unas imágenes radiológicas las cuales estaban sin informe a la pregunta de esta defensa al experto si de la misma había tomado alguna consideración al respecto el solo se manifestó que el estaba capacitado para realizar la misma, podemos evidenciar que cada informe forense de un informe medico ocurrido un mes antes de la fecha del informe es decir esta lesión pudo haber ocurrido el día 11-10 y no el día 20 como así dicen, como indique al principio esta defensa ha manifestado que tal acusación no es clara y es meramente contradictoria ya que si tomamos en cuata una evaluación forense de un informe privado e cual es totalmente valedero donde ese determina claramente sobre una lesión con un mes de antelación observamos también el ministerio publico las acusadoras por parte de la victima toman y presentan una acusación por lesiones leves previstas y sancionadas en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el informe señala lesiones graves habiendo una contradicción, lesiones leves y no graves una contradicción la cual determina que el informe no puede ser tomado en cuenta por este tribunal en lo que especta a las pruebas en que tienen que ser claras, una decisión al respecto y la misma no lo esta que estaríamos hablando manifiesta que fue ocurrida con un mes de antelación el mismo no corresponde a la fecha que dice que la victima el día 20 de octubre del año 2013, asimismo por lo cual pido no tome en cuenta dicha evaluación del Dr. Kelvin Valencia por cuanto el mismo contradictorio, por lo cual llegaron ante este tribunal testigo al cual del ministerio publico el mismo manifestó haber estado presente el día 20 de octubre hubo una discusión de 3 a 5 minutos la ciudadana le manifestó que el ciudadano cilio guerra la había lastimado y al momento que se retiro del lugar el junto la ciudadana Mayerlin se trasladaron al lugar donde se encontraba rosa, es contradictoria ya que si tomamos los hechos había transcurrido dos años y tres día haber tomado su declaración ante el ministerio publico el mismo manifestó de nunca haber visto a la ciudadana, asimismo por lo tanto considero que no debe ser tomada dicha declaración, el señor no fue conteste con la misma, Mayerlin testigo presentada por el ministerio publico en el mismo podemos observar que la ciudadana es su tía esta se golpeo con la reja que cilio le quito el niño a su tía no demostró plenamente haber estado en el lugar de los hechos, el quinto testigo el Dr. Araujo el cual manifestó no tener conocimiento de los hechos no debe ser tomado en cuenta Luego tenemos la declaración de la señora zurita Amaya y José zurita y los mismos manifestaron lo manifestado por la victima de unos hechos que ellos no tuvieron conocimiento directo de los hechos, en lo que respecta a los testigos promovidos por la defensa dichos testigos los mismos fueron conteste en todo momento ratificaron lo dicho por mi defendido son compañeros de sistema de seguridad todos son funcionarios del ministerio público, ya que el día 20 de octubre el ciudadano cilio se encontraba en su lugar de trabajo entre las 7:10 am hasta las 7:10 am del día siguiente este se encontraba en su lugar de trabajo al como lo quiere hacer ver la victima y el ministerio publico lo cual desvirtúa las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos ocurrieron el día 20 a las 8 de la mañana en el parque mecánico y el ciudadano cilio a través de su testigo ratifico plenamente que no se encontraba en ese lugar ni en ese momento así como lo ratificaron los testigos, asimismo tenemos la declaración del ciudadano José Ángel Rengifo acompañado a retirar a su hijo, depuse de solicitar cilio permiso a su jefe el cuál en esta misma sala el ciudadano le manifestó permiso y posteriormente este lo volvió a llamar para llevara a su hijo lo cual desvirtúa lo dicho por la victima y el ministerio publico en lo que respecta a las pruebas presentadas simplemente para exhibición las mismas simplemente se exhibió solo se manifestó el mismo no las puede ratificar el cual manifestó que no porque el no fue la persona que las suscribió menos aun no es un experto para ratificar la misma son documentos que pertenecen al libro diario, torniquete, por lo tanto solo me queda decir que a través del presente se pudo determinar la inocencia de mi defendido denunciados por la ciudadana N.R.Z.A. (Se omite identidad) el día 20 de octubre de 2013 solicito la libertad plena de mi defendido por el delito de violencia física simple y sobreseimiento por dicho delito pro cuanto no se pudo demostrar la participación del mismo. Es todo.
Se dejo constancia que las partes no ejercieron derecho a replica.
La victima antes de concluir expuso: “Buenos días, yo estoy aquí en la justicia, porque ya no podía callar no fue una vez sino mas de ocho veces, usted como juez le pido que imparta la ley, que el señor guerra si me agredió, siento mucho sufrimiento, temor no solamente a mi sino a mis hijos, le tengo mucho miedo al señor Guerra, por su tamaño es bastante grande como usted puede ver, que todo lo que yo diga aquí es la pura verdad, yo temo por mi vida y la de mis hijos se de lo que es capaz, porque conviví con el tres años, con respecto a los testigos del señor a ninguno los conozco como ellos lo manifestaron que tampoco me conocían, vivo atemorizada quiero que se haga justicia, el mueve sus influencias porque trabaja en el Ministerio Público, no he sido la única victima de el, como el me lo manifestó una vez que su primera esposa lo denuncio también, y aquí en este tribunal reposa una denuncia de su primera esposa, tengo constancia como ha agredido a otras personas verbalmente como a los fiscales, tengo constancia de eso, que no he sido la única victima del señor guerra, quiero que se imparta justicia para que no le haga daño a mas nadie, temo por mi vida, es todo…”
El acusado antes de concluir expuso: “..Todo lo que dice la ciudadana N.R.Z.A. (Se omite identidad) es mentira, dice que soy una persona peligrosa, me tiene que entregar a mi hijo y siempre que pasa eso lo que hace es para provocarme, lo referente a lo que estamos hablando teníamos una relación de negocios la cuestión del negocio es de los dos, y a mi me dejaba por fuera, la cuestión llego hasta aquí mas de una vez me agredió en el puesto, un compañero de trabajo vio como ella me agredió en el puesto de trabajo, a raíz de esto ella agarro esto como algo personal es su forma de vengarse ahora ella no tiene ningún argumento para decir que yo la agredí si yo la empujo a ella, ella tiene que tener lesiones en otra partes del cuerpo no solo en un dedo y no en las demás partes, la señora me ha denunciado en varias fiscalías en estos días me denunció en otra fiscalía, fue al Ministerio Publico a denunciarme por bienes y el ministerio publico es penal y eso es civil, nunca tuvimos ningún bien ni ningún vinculo, ella me demando por los bienes para legalizar el concubinato o relación de hecho, el tribunal dijo que no, me quiso perjudicar tanto en mi trabajo, ella dice que estuvimos tres años juntos y eso es mentira siempre fue una relación de trabajo, que nació un niño si es verdad a ninguno de mis hijos lo he negado, la señora se ha dado a la tarea de perjudicarme nunca me he visto perjudicado en esto, eso me da a mi pensar que estos son inventos y venganza a mi persona, yo fui Guardia Nacional y a la edad que tengo nunca he estado implicado en ningún problema legal, le pido a usted como jueza que tome en consideración que yo soy inocente de todo, el señor Dilio esta como a 50 metros del puesto y la sobrina Mayerlin no tiene ningún puesto en el mercado, ella esta del lado uno y yo estaba en el lado dos porque había tantos problemas que no podía ni trabajar, y no podía salir del puesto, a raíz de eso de quererme perjudicar, yo le digo doctora soy inocente y seguiré siendo inocente.
INCIDENCIAS PRESENTADAS.
Presentada como ha sido la incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora procede a resolverla inmediatamente en este mismo acto y habiéndole dado el derecho de palabra tanto a las apoderadas judiciales como a la Defensa Privada, a los fines de que expusieran lo que considerará necesario, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 327 y 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera: La apoderada judicial fundamenta la solicitud conforme al articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la nueva prueba el informe técnico integral a los fines de darle respuesta inmediata debemos saber los presentes que ciertamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León establece que no causa ningún tipo de indefensión que el Ministerio Publico o el apoderado judicial ofrezca una experticia o una prueba que haya sido ordenada al momento de la investigación y que sean practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar tal como se establece en reiteradamente el expediente 0400377 de fecha 11 de agosto de 2005 por ende la obtención de estas pruebas incorporadas en el presente debate es ajustada a derecho siempre y cuando hayan sido ordenadas con anterioridad y de ser consignadas las resultas del mismo tendría plena validez en el juicio oral por ende la presente prueba nueva que consigna la apodera judicial no demuestra que hechos o circunstancias nuevas pretende probar y que requiere el esclarecimiento ya que se esta ventilado por un delito violencia física conforme al articulo 42 de la Ley especial que rige la materia y el informe técnico integral en nada aportaría para demostrar unos hechos o circunstancias nuevas que no sea la que el día de hoy estamos ventilando que es por el delito de Violencia Física, por ende considera esta juzgadora que el informe técnico integral pudiera ser una nueva prueba si demostrara hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento y en la simple apertura del debate estamos ventilando que al ciudadano Cilio Guerra Belmonte se le esta juzgado por el delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial que rige la materia, por ende el informe técnico integral no probaría en lo absoluto la existencia o no de la violencia física declarándose sin lugar la solicitud realizada por la apoderada judicial referida a la incorporación a una nueva prueba referida al informe técnico integral realizada con posterioridad a la audiencia preliminar por no guardar y no demostrar cual es el hecho o circunstancia nuevas que requiere su esclarecimiento para el delito de violencia física siendo que los hechos objetos del proceso quedo establecido que son los hechos de fecha 20 de octubre de 2013 y así se decide
Capítulo II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
1.- La ciudadana N.R.Z.A. (Se omite identidad), en su carácter de víctima de nacionalidad venezolana, natural de Valledupar, Colombia, fecha de nacimiento 25-11-1973, edad 41, estado civil Divorciada, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio comerciante, residenciada en el Municipio Libertador titular de la cédula de identidad Nª V- V-15.832.439, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ex concubina del acusado, así como del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “El 18 de octubre el señor Guerra ya nosotros habíamos roto nuestra relación, el comienza a mandarme unos mensajes que aun yo los tengo conservados en mi teléfono, que me dice que no lo deje que no botemos 4 años por la borda, el 18 de octubre de 2013 me manda mensajes hasta las 6:00 de la tarde yo no le respondo ningún mensaje diciéndome que vuelva con el que tenemos un hijo en común, ese mismo día el me manda un mensaje como a las 7:00 de la noche diciéndome como estaba el bebe y como no tenia nada que ver de nosotros y él es el padre del niño le manifesté que el niño tenia quebranto tiene vomito, no me siguió mandando mensajes hasta el día siguiente el día 19 en mi lugar de trabajo recibo otro mensaje estaba yo con mi bebe en el mercado parque mecánico en el local 0086 me encontraba con mi bebe y me pregunta como sigue el niño, en ese momento yo me había quedado sin saldo me dirijo a uno de mis compañeros que me preste el teléfono y el me lo presta y yo lo llamo a el y le digo el bebe sigue con fiebre tiene vomito estoy esperando que venga mi empleada para llevarlo al medico, abro el local aun no había sacado las cosas cuando vuelvo a recibir otro mensaje esos mensajes aun lo conservo y decía mi amor tranquila espérame yo llevo al niño al medico eso fue el día 19 de octubre de 2013 el llega como en una hora se lleva al niño lo lleva al medico, eso fue un día sábado, igual me empieza a enviar mensajes: “mami no botemos 4 años por la borda” mira el bebe que esta muy chiquito yo no le respondo ninguno de los mensajes, el único mensaje que le escribo le digo como sigue el niño, el me dice ya lo están atendiendo, como madre al fin le digo no me lo deje que me lo nebulicen que se va acostumbrar a eso, el me vuelve a mandar otro mensaje el niño se ha dormido y le digo claro se debió haber dormido porque no durmió bien anoche entre el quebranto y el vomito, ya como a las 2 me dice que esta esperando al medico que le van a poner tratamiento para darle de alta, le dije que estaba bien, como a las 3:30 llega al local con el bebe me entrega el récipe que le dio el medico y con los medicamentos y se sienta con mi hijo un rato, yo no le hago énfasis que se vaya ni nada, a eso de las 6:00 de la tarde comienzo a cerrar mi local, empiezo a meter los maniquí el me baja la santa María le digo dame el bebe que me voy para mi casa me dice tranquila yo te acompaño yo pensé que el me iba acompañar hasta el metro, el me acompaño hasta abajo en el edificio donde yo vivo, cuando yo abro la puerta de la casa me volteo y le digo bueno dame a mi bebe cuando el quiso entrar al edificio y yo le digo tu mas nunca vas a entrar a mi casa el me entrega al bebe bravo y se va, eso fue el día sábado 19, en esa noche no tuvimos ninguna comunicación, el llevo al bebe al medico fue el día 19, no es el día 20 como el dice, luego el día 20 el llego a las 8 de la mañana o algo así, a mi local, estaba yo sentada con mi bebe el comienza a gritarme, estaba fúrico, me decía palabras obscenas que yo era una maldita loca, una zorra, una puta que yo no estaba apta para cuidar a mi hijo en se momento que me paro el me da, yo tenia al bebe cargado y el me dio un empujón pegue contra el local mío, yo caigo en la reja cayéndome y me lastimo el dedo meñique, a el no le importo nada porque ya el me había hecho unas agresiones antes a el no le importo que tenia al niño cargado, no le importo que si el niño se me fuera caído el me quito a mi hijo de los brazos lo monto en el coche y se lo llevo, el llego solo, en ningún momento llego acompañado, ahí estaba mi compañero Dilio y Mayerlin Vásquez cuando el se fue ellos me preguntan de que me pasa, le digo que tengo mucho dolor, ellos vieron todo eso, que me duele el dedo, me dicen que le pasa que porque el se comporta así, eso fue como a las 8:00 de la mañana, el venia del trabajo, del dolor que yo tenia como a las 12 me fui a mi casa deje a mi empleada llegue a mi casa conseguí a mi hijo Ronnie, le dije todo esto a el comencé a llamar al señor Guerra, lo llamo, lo llamo y no me atendió el teléfono lo llame a su trabajo los compañeros me tenían con una mamadera de gallo y me dicen que no están, a eso de las 8 de la noche vuelvo a llamar le pregunto a uno de los compañeros y me lo pasan y me dice no se te ocurra acercarte aquí en mi lugar de trabajo porque te voy a mandar presa, hasta te puedo matar, y el como trabaja en la fiscalía decía que tenia todo controlado y me colgó el teléfono. Yo no hice nada por todas las cosas que me dijo y de haber sido así como el dice que me estuvo llamando el sabe donde vivo, me fuera llevado al niño a mi casa porque el fue que me lo arrebato, el ya el día 19 lo había llevado al medico, para que voy a estar pidiendo yo que lo vuelva a llevar, lo llamo eso me lo dijo en la noche que si me acercaba a su trabajo me iba a meter presa o me iba a matar, en la noche no pude dormir pensando y se hizo las 7 de la mañana, ya yo estaba lista para salir para ver que iba hacer, cuando recibo una llamada del señor guerra para entregarte al bebe yo le dije OK yo ya bajo a planta para recibir a mi hijo y me dijo no te lo voy a entregar aquí te espero en la fiscalía de parque central como yo vivo en bellas artes la fiscalía me queda a escaso tiempo, yo ya a las 8 estaba en el parque central, me dijo espérate que la fiscal va hablar contigo, y le digo para que ella quiere hablar conmigo? Para que tu entres en razón, yo no quiero mediar con nadie, no quiero nada contigo, le digo voy a bajar, el le dice a la fiscal Dra. ella se va, el baja conmigo hasta plata, haya hay un Farmatodo me dice vamos a comprarle unas compotas al bebe yo no le voy a comprar ningunas compotas al bebe yo me quiero ir, el me sigue hasta Av. bolívar y le digo no me sigas, en ese momento yo llamo al Dr. león y le comento todo esto me aconseja que me dirija a la fiscalía sino el señor no me va a dejar tranquila, me dirijo me dan un papel para que vaya a la fiscalía 142 en parque central y me atendieron casi a las 9:30 de la noche, el llego de una forma grosera debe ser que lo llamaron de la fiscalía insultándome a pesar de que a mi ya me habían dado unas medidas, yo dije en la fiscalía todo lo que el señor me había hecho la dra me había dado unas medidas de seguridad, al señor como lo llamaron y le dijeron que yo lo había denunciado, me insulto me dijo eres una maldita perra me fuiste a denunciar, me la vas a pagar y una muchachita de al frente llamada María el le dijo tu vistes todo tu vas a ir de testigo de mi persona, señor conmigo no se meta, de ahí que apresar que tienen esas medidas no le importo nada el se cree con ese poder porque trabaja en la fiscalía, yo tengo mas de 15 citaciones de la fiscalía como el es vigilante de ahí el se cree con ese poder, y cuando me iba a llevar las citaciones a mi local me decía insultos en el mes de noviembre fui dos veces a la fiscalía porque el señor llego groseramente a mi local nuevamente insultándome y lo denuncie otra vez. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico contesto: El día 20 de octubre llego a las 8:00 de la mañana a mi local el estaba solo. Yo estaba en mi lugar de trabajo en la hoyada. En ese momento quienes estaban ahí era mi compañero Dilio, Mayerling Vásquez. El se aproxima a mi lugar de trabajo como le manifesté me imagine por lo del día 19 no quise mediar con el y no lo dejo entrar a mi casa me imagino que fue eso lo que le molesto para llegar a mi trabajo a las 8 de la mañana. El no me hizo ningún reclamo, el llego diciéndome eres una zorra, eres una puta, fue cuando me empujo contra la reja, tenia al bebe cargado pegue contra la reja y me lastimo el dedo meñique izquierdo. El me empujo me agredió me lesiono el dedo a consecuencia de eso el dedo me lo operaron aquí tengo la cicatriz de la operación. A preguntas realizadas por la Apoderada Judicial contesto: El lugar de los hechos fue el lugar de mi trabajo. Eso hechos ocurrieron el 20 de octubre de 2013 a las 8:00 de la mañana. En ese momento quienes estaban ahí era mi compañero Dilio, Mayerling Vásquez y algunas personas que se aglomeran. Yo considero que si fue agredirme porque el llego de golpe agrediéndome. No sostuve conversación con el. El no se encontraba con nadie el fue solo. Si tenia el bebe en mis brazos no le importo eso. No se golpeo el bebe cuando lo tenia en mis brazos. Me dijo maldita zorra, puta, no estas apta para cuidar a mi hijo. No me presto ninguna ayuda después que me empujo lo que hizo fue quitarme el bebe e irse. Si fui victima de el antes, me empujo contra la peinadora y se rompió el espejo, el me agarro por el cuello y me empujo, también me maltrato el dedo. Se deja constancia que la defensa objeta a una de las preguntas realizadas por la Apoderada Judicial en virtud de que esta preguntado a la testigo hechos que ocurrieron con anterioridad, la cual fue declarada Con lugar por el Tribunal, indicándole que no puede preguntar nada que no guarde relación con los hechos objetos del proceso. A mi me tomaron la declaración el día 21 de octubre y así lo hice me fui a un medico particular me tomaron la radiografía lo consigne al tribunal y el día 14 me operaron el dedo, esta operación fue por lo que el me hizo. El 14 de noviembre de 2013 fui operada. Si de fractura en el dedo meñique me lo tuvieron que operar. El ha ido posterior a que lo denuncie fue varias veces a mi local insultándome. Me he sentido muy mal porque mi dedo no me quedo igual y psicológicamente muy mal. Se deja constancia que la defensa objeta a una de las preguntas realizadas por la apoderada judicial la cual fue declarada Con lugar por este Tribunal por ser impertinente la pregunta. A preguntas de la defensa contesto: El 20 de octubre de 2013 no hice denuncia, hice la denuncia el día 21 de octubre de 2013. Como le digo fue en la fiscalía que queda en el piso 3, me dijo que nos veíamos ahí, no me llamo ninguna fiscal ni nada me llamo el. Lo que yo veía en el para mediar con el para que volviera con el que me diera cuenta yo no iba hacer ninguna denuncia. No presente denuncia en ese momento porque el estaba a mi lado yo lo primero que quería era recuperar a mi hijo llame al Dr. león y el me aconseja todo esto. A las 8.00 de la mañana se presento en el local. No estuvo acompañado de ninguna persona. Yo a el no le tenia rabia nos comunicábamos por nuestro hijo.
2.- Rindió declaración el ciudadano VALENCIA SUAREZ KELVIS GUILLERMO, testimonio admitido por el Tribunal de Control y evacuado por este órgano jurisdiccional, encontrándose bajo fe de juramento, Médico Forense adscrito a la División de Peritaje Medico Forense del Ministerio Público, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa exhibición del Informe Pericial, constitutivo del Reconocimiento Médico Legal, Numero 0527-2013, de fecha 22 de octubre de 2013, inserto en el folio veinte tres (23), pieza (1) uno, en cumplimiento al artículo 239, practicado a la ciudadana ROSA ANAYA, de 39 años, evaluada en fecha 22-10-2013; a las 08:00 AM, División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Publico, con la evaluación solicitada de reconocimiento medico legal (físico), 0057-2013, y declaró conforme a lo dispuesto al artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: quien manifestó: “ PERITAJE MEDICO LEGAL: Se trata de una adulta de sexo femenino de 39 años de edad, quien refiere agresión física con objeto contundente de Dedo Meñique de mano izquierda, no porta informe medico ni imágenes Radiológicas. Al momento de practicarse el EXAMEN FISICO MEDICO-LEGAL, se evidencio: En Región del Dedo Meñique izquierdo: Contusión equimótica con aumento de volumen (edema) y limitación funcional de articulación interfalángica distal. Resto del examen físico: sin otras lesiones, teniendo como conclusiones el carácter de la lesión Menos Grave, con tiempo de curación 18 días salvo complicaciones, sin privación de las ocupaciones con TRASTORNOS DE FUNCION para la movilización del dedo meñique izquierdo, sugiriendo reevaluación Medico Forense por esta División en 15 días, con Informe Medico e Imágenes Radiológicas actualizadas, a fin de valorar magnitud de la lesión en estructuras osteotendinosas del Dedo Meñique izquierdo, Fue una evaluación medica de carácter físico que se le practico a la ciudadana en fecha 22 de octubre donde se determino que existía un aumento de volumen y limitación funcional del dedo meñique de la mano izquierda se manejo en esa oportunidad la inflación de un cuadra post traumático de la articulación en ese momento en mi criterio se le diagnostica una lesión menos grave sin embargo se solicita una evaluación con un medico especialista para que determine un tratamiento en este caso el tratamiento colocar una inmovilización para determinar para ver si la lesión persistía .Se deja constancia que ninguna de las partes realizo pregunta alguna. A preguntas de la jueza: ¿Dígame su especialidad? Soy ortopedista y profesional forense ¿que puede generar usted como medico en fecha 22-10 haya concluido en su evaluación que el carácter de la lesión en ese momento era menos grave y posterior a ello había un informe del Dr. Rogelio vivas que concluía que era un a lesión grave, que fue lo que paso ahí? Bueno que se empeoro la lesión. En ese momento era un cuadro agudo había limitación que había en la articulación como tal en la articulación en el proceso le solicite que buscara una evaluación con un medico tratante y estudios radiológicos el tipo de lesión que se presento o que presenta nosotros normalmente tratamos de tratar el cuadro agudo caracterizando con el menor para solicitarle una ayuda medica que ratifique lo que uno a dicho o que adicione algún otro diagnostico. ¿Usted también en su informe hizo énfasis con el verbatum de la victima que tiene precisión con un objeto contundente en el dedo meñique izquierdo, si usted recordara que puede provocar esta contusión equimótica, el volumen o un edema? Ella estaba lesionada y no me puedo recordar del objeto pudo haber sido cualquier objeto de metal de madera y ocasionan esa sintomatología, pero creo que era un golpe ¿usted en su reconocimiento medico legal coloca la fijación fotográfica digital, estas fijaciones son hechas en el mismo momento que va la victima? Si claro yo la observe, y le tomamos fotos allí se ve la lesión ¿ratifica que los dos informes médicos fueron avalados por usted? Si. Posteriormente se le pone de vista y manifiesto la experticia de fecha 25 de Noviembre de 2013, cursante al folio 29 y 30 de la Pieza , quien expuso: “ Se consigno un examen medico en la división medico forense con la intención de hacer un examen del ritmo del cual se tomaron reseñas textuales descritas por el ciudadano traumatólogo que manejo el caso donde se hizo mención que existía la lesión de un mecanismo extensor izquierdo, esto trae como consecuencia dependiendo del juicio o criterio que tenga el medico tratante, dependiendo que si determina que la lesión es parcial o total decidiera si tiene criterio quirúrgico o no indiferentemente y si es un proceso quirúrgico la ciudadana deberá someterse a una rehabilitación dependiendo al terapista de mano, pero el tratamiento es mas o menos extenso y desconozco si el traumatólogo tratante determino quirúrgico o no de hecho eso se solicito en la evaluación posterior. A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico contesto: Cada dedo de la mano tiene tres estructuras falange, cada falange tiene un mecanismo y es de flexionar los del nivel anterior y extender los que están a nivel posterior en este caso en particular hubo una lesión del extensor que hace que el movimiento que lleva hacia atrás es la falange distal y dependiendo el tipo de lesión que si es una lesión parcial que se rompió en partes o total que se rompió depende del medico tratante si desea suturar o someter a rehabilitación para ver si se recupera la lesión que esta lesionado. Mi criterio de traumatólogo ortopedista con 7 años de servicios y muchas de las lesiones de ese tipo es de origen traumático, incluso por tomar algo se puede lesionar o un golpe directo. A preguntas realizadas por la Apoderada judicial contesto: Según la lesión del extensor es de tipo total va a tener la dificultad de extender la falange hacia atrás, si es parcial pudiera tener una actitud mas o menos al movimiento, y si es total no pudiera moverlo y a medida que pase el tiempo la estructuras telirosas y se distancias siendo un reto para el cirujano poderlas utilizar y para nuevamente recuperar la función hay muchas técnicas que se utilizan para ese fin pero queda a criterio de cada cirujano. Uno tiene que reevaluar a la victima para determinar que tipo de función tiene después de la cirugía y si la lesión es de tipo permanente ciertamente va a tener dificultad para hacer varias tipos de movimientos muy puntuales como es el movimiento de pinza que es colocar ambos dedos hay que determinar si su mano es la dominante con mayor precisión le dará su respuesta si evaluara a la victima y se avalara esta evaluación con un terapista de mano. A preguntas de la defensa contesto: En el momento si lo especifique es porque no la evaluó pero a mi en lo particular no me impide hacer un diagnostico como estoy capacitado para diagnosticarlo. Si el estudio radiológico se anexo al informe. No necesariamente tiene que ser informada yo estoy en la capacidad clínica y profesional para diagnosticar fracturas o procesos óseos con o sin informe en todo caso si usted quería darle una mayor sustentación se le pide un informe a un radiólogo no importa. Se dice en la evaluación en base emitido por el traumatólogo avalado por los estudio radiológico que anexo. Mas o menos a un mes de la evaluación igual eso lo dice textualmente el informe medico. El medico tratante no puede dar criterio medico legal, eso lo puedo dar soy yo el puede sugerir dependiendo el diagnostico que se va hacer aunado a la evaluación clínica previa y aunado al estudio que se presenta que muestra que hay una lesión aunado al estudio radiológico con el rayos X yo puedo concluir el tipo de lesión que existe a parte de eso repito dependiendo de la conducta que haya asumido el medico tratante indiferente el proceso de rehabilitación va hacer muy largo y mas si tiene un mes de evolución porque a medida que pasa el tiempo y la lesión se tonifica. En mi informe digo tiempo de curación 30 días salvo de complicación y si es evaluada por un terapista de mano y si es resuelto en el medico tratante en ese momento. La paciente no se presento a los 30 días. Correcto en la evaluación se presentaron proyección de rayos X sin informe medico. Si yo valore la lesión en carácter grave. El medico tratante no califico el tipo de lesión. A preguntas de La jueza: ¿Ha usted se le presento en la evaluación forense dice una evaluación solicitada del informe medico del 11-11-2013? Correcto ¿Usted como en su cualidad de medico forense en la fecha y el lugar del informe medico que bien establece que fue el 25-11-2013 usted se percata en notificarnos solo el informe del medico tratante Rogelio Vivas? Si ¿usted en sus comentarios establece que se lesiono el meñique izquierdo aumentados de volumen con limitación a la flexo extensión, para que usted llegue a ese comentario, tenia presente a la victima? Le explico yo evalué a la victima en fecha 22-10-2013, luego ella vuelve y trae el informe medico suscrito por el Dr. Rogelio Vivas, especialista y certifico el informe medico de el, ya que yo la había evaluado antes ¿en base de ese informe del 25-11-2013 usted revalúa a la victima? No primero la evalúe en octubre sugerí que buscara tratamiento medico y que me enviara el informe medico para analizarlo, yo la evaluó el 22 de octubre y luego ella me lleva el informe y es donde certifico este de fecha 25 de noviembre de 2013 ¿Esta evaluación medico forense no es necesario que este la victima? En ese caso el tribunal solicito fue un análisis del informe y así se hizo, en la primera oportunidad si la evalué, tal como lo explique y luego ella al llevar el informe el tribunal solo me ordena que analice el informe medico de fecha 11- 11-2013. ¿pero en ese momento que estaba haciendo la evaluación de ese informe estaba presente la victima? No ¿ no obstante usted concluye que el estado post traumático del dedo meñique izquierdo es de carácter de lesión grave como usted llega a estas conclusiones como medico forense) yo solo hago mención y califico lo que dice el medico tratante ¿ estas radiografías consignadas aquí las tuvo a su vista? Si ¿para concluir este informe que se le suministra fue posterior a que haya sido atendida la victima por usted y luego la evalúa Rogelio vivas? Si ¿y como medico forense son los únicos especializados en diagnosticar si las lesión es grave gravísima? Cierto. Folios 29 y 30) EVALUACION FORENSE DE INFORME MEDICO de fecha 25-11-2013, suscrita por el Dr. Kelvis Valencia, adscrito a la División de Peritaje Medico Forense del Ministerio Público. Si la fecha de EVALUACION fue el 11-11-2013; y se realizo en consulta privada del Dr. Rogelio E. Vivas P. Medico, no obstante el tribunal me solicita realice “Análisis de Informe Medico de fecha 11-11-2013, siendo la fecha y lugar del análisis de informe medico el 25-11-2013, por ante la División de peritaje medico forense, precisamente mi persona, pero quiero dejar claro que quien evalúa a la victima por primera vez es mi persona, en fecha 22-10-2013, concluyendo al segundo análisis que del informe medico de fecha 11-11-2013, emitido por el Dr. Rogelio E. Vivas P. Traumatológico y Ortopedista infantil (C.I 4.834.565; MSDS: 29.994; CMDM: 11788), donde se reseño: “…Posterior a traumatismo hace 1 mes aproximadamente, el examen físico, dedo aumentado de volumen con limitación a la flexión y extensión y dedo en actitud de flexión, lesión de exterior del dedo meñique de mano izquierda…” Concluyendo Mujer adulta de sexo femenino, dedo meñique izquierdo aumentado de volumen, con limitación a la flexo-extensión, antecedentes de traumatismo hace 1 mes, Imagen Radiológica en proyecciones antero-posterior y oblicua de mano izquierda (sin informe anexo) muestra: Actitud en flexión de falange distal de dedo Meñique. Siendo la conclusión ESTADO POST-TRAUMATICO DEL DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO (LESION DE EXTENSIOR DE FALANGE DISTAL DE MEÑIQUE IZQUIERDO). 2. CARÁCTER DE LA LESION: GRAVE. 3. TIEMPO DE CURACION: 30 DIAS, SALVO COMPLICACIONES. Sugiriendo evaluación Física Medico-Forense, con Informe Medico y Radiología actualizados, en 30 días para valorar evolución de la lesión.
3.- El testimonio del ciudadano DILIO VALERA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nª V-13.206.798, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal así como el contenido del articulo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Dilio Valera Delgado, titular de la cédula de identidad Nª V-13.206.798, soltero, fecha de nacimiento 28-02-1972, edad 43 años, grado de instrucción primaria, ocupación Comerciante, residenciado en el Municipio Libertador , manifestó: “ Bueno yo recuerdo que el día 20 de octubre de 2013 a las 8:00 de la mañana estaba en mi puesto de trabajo el señor llego al puesto del trabajo de la señora, ella tenia al niño en los brazos el la empujo yo lo vi, le quito al niño en eso yo me acerque con mi amiga Mayerliyn que estaba allí para preguntarle que le había pasado, ahí estaba llorando que le dolía mucho por el dedo que se le rompió. A preguntas de la fiscal: del Ministerio Publico contesto: Mi relación con la señora solo somos compañeros de trabajo. Yo estaba a 10 metros de los hechos. Yo escuche al señor diciéndole malas palabras la empujo y le quito el niño de los brazos. Le dijo malas palabras, le dijo zorra, perra, que ella no servia para cuidar a su hijo. Yo vi cuando la empujo. Yo la aborde le pregunte que le paso. Ella me dijo que el ciudadano le había lastimado la mano. Es primera vez que veo hechos de violencia del señor en contra de la dama. A preguntas del apoderado judicial contesto: Conozco al señor como pareja de la señora. Yo vi solo al señor el día de los hechos. El señor se fue con el niño. La señora se estropeo el dedo con una reja que estaba ahí. Los hechos ocurrieron en el mercado parque mecánico, la hoyada. Eso ocurrió como entre 3 a 5 minutos. A preguntas de la defensa contesto: El día de los hechos fue el 20 de octubre de 2013 a las 8:00 am, algo así. Lo que ocurrió fue que a las 8:00 de la mañana el señor llego insultándola la empujo, ella se pego contra la reja y el le quito el niño de los brazos y se lo llevo. Yo rendí mi testimonio en la fiscalía. Se deja constancia que la apoderada objeto a una de las preguntas realizadas por la defensa la cual fue declarada Con lugar por este Tribunal por cuanto la pregunta tiene que ser destinada a lo que esta rindiendo declaración el día de hoy el testigo. Yo me encontraba con mi amiga Mayerling y los que estaban pasando por ahí. El ciudadano no se encontraba acompañado de ninguna persona. Yo estaba a una distancia de 10 metros cuando ocurrieron los hechos. La agresión fue que el la empujo, le quito el niño de los brazos se pego contra la reja y se lastimo el dedo. A preguntas realizadas por la jueza: ¿Cómo fue la agresión que supuestamente tuvo la victima, si usted estaba a 10 metros como logra ver, que la empujan que la pegan de la reja que le quitan al niño explique? Donde yo estaba se veía todo completo y pude ver que el estaba discutiendo con ella y ví cuando la empujo y le quito el niño de los brazos. ¿Usted recurrió a donde estaba ella? Si Ella estaba llorando y me dijo que se había lastimado el dedo y yo le ví el dedo lastimado. Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se pone de visto y manifiesto al testigo el folio (19) de la primera pieza de las actuaciones a fin de que reconozca su huella y firma indicando el mismo que si son mis huellas y firmas.
4.- El testimonio de la ciudadana MAYERLING VASQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nª V-19.564.977, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal así como el contenido del articulo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Mayerling Vasquez Parra, titular de la cédula de identidad Nª V-19.564.977, soltera, fecha de nacimiento 14-09-1986, edad 29 años, grado de instrucción Bachiller, ocupación Comerciante, residenciado en el Municipio Libertador, manifestó: “ El día 20 de octubre aproximadamente a las 8:00 de mañana me dirigí a mi trabajo y en eso veo que el señor le esta gritando a mi tía, le comienza a decir grosería y que ella no estaba apta para cuidar a su hijo, en eso el la empujo y cae hacia la reja y le quita al niño y se lo lleva ella salio lastimada en el dedo meñique, el le gritaba le decía puta, perra, que ella no estaba apta para cuidar a su hijo, la empuja ella cae sobre la reja, ella tenia al niño cargado yo la auxilie ella se quejaba que le dolía mucho el dedo, estaba conmigo Dilio Ramón A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público contesto: La conducta del señor en ese momento era agresiva. A mi me llamo la atención la discusión porque Ella tenía el niño cargado. Le levantaba la mano, le manoteaba. La empujo, yo lo vi, no me metí porque era problemas de pareja, yo llegue al puesto cuando se fue y ella se quejaba que le dolía mucho el dedo. No vi otra actitud similar, de verla no, pero si me había contando que le había pegado. Las palabras eran groseras, loca puta perra, desquiciada. A preguntas realizadas por la Apoderada judicial: Eso ocurrió en el local parque mecánico en la hoyada. Es un local pequeño. Las rejas donde cayó mi tía están a simple vista. El la empujo cuando estaban discutiendo. El estaba solo. Se fue con el bebe. A preguntas de la defensa contesto: El día 20 de octubre de 2013, como a las 8:00 de la mañana. Escuche y ví los hechos, estaba a una distancia que podía verlos. Estaba como a 10 metros. Si se encontraba el señor Dilio y las personas que transitaban por ahí en ese momento. Ella me dijo que se había golpeado el dedo por el empujón que le dio, se veía que el dedo estaba lastimado. Ya tenia una lesión cuando la empuja se lastima otra vez el dedo. Se deja constancia que el Tribunal no formula pregunta alguna:
5.- El testimonio del ciudadano JULIO JOSE ARAUJO QUIJADA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.412.808, nacido en fecha 19-08-1960, de 55 años de edad, profesión u oficio: medico, Residenciado en el Municipio Libertador. órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal así como el contenido del articulo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, y manifestó: “A mi me llevaron una citación a mi consultorio en virtud de que yo atendí el día 19-10-2013 a un niño lo atendí por emergencia de la clínica lo llevaron por tener fiebre, dificultad respiratoria se le realizaron los exámenes al niño y el niño presentaba una infección respiratoria alta se tubo que nebulizarlo y posteriormente se le dio tratamiento de manera ambulatoria. La fecha que yo atendí al niño fue el 19-10-2013 según consta en la historia médica de la clínica. No recuerdo las personas que acompañaron al niño. A preguntas realizadas por la Apoderada Judicial contesto: Los días que pasó consulta son los días martes y miércoles en horas de la tarde y los días sábado a partir de las 8 de la mañana, hasta las 4 de la tarde. Dentro de mi trabajo rutinario los sábados consulto los niños sanos y los niños que llegan por emergencia, se le piden criterio al especialista y en ese caso estaba yo. No es un paciente regular mió. Yo generalmente a mis pacientes les tengo una historia y les doy una tarjeta de citas para llevar los controles. A preguntas realizadas por la defensa contesto: Si soy especialista de la clínica “Especialista Unidos”. Si el 19-10-2013 atendí a un niño por emergencia por infección respiratoria y un cuadro febril. Se deja constancia que la apoderada judicial de la victima objeto a una de las preguntas realizadas por la defensa la cual fue declarada Sin lugar por el tribunal ordenándosele al testigo que conteste la pregunta. Solo tengo conocimiento de este caso por lo que me dijeron cuando me llevaron la citación que fue porque atendí al bebe. A preguntas realizadas por la Jueza contesto: ¿Donde trabaja usted? En la clínica “Especialista Unidos”, queda en la candelaria a esquina de manduca. No tengo conocimiento de los hechos.
6.- El testimonio de la ciudadana TULIS MARY ZURITA AMAYA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.209, nacida en fecha 07-08-1973, de 42 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en el Municipio Libertador, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal así como el contenido del articulo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, y manifestó: “Yo me encontraba en mi casa el día 20-10-2013 mi hermana me llama llorando me dijo que el señor Guerra fue a su local, la insulto le dijo puta, zorra, la empujo, le quita el niño ella se lastima el dedo yo le dije tomate algo y me dijo estoy muy adolorida después le arranca el niño de las manos y se lo lleva. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto: “ Yo tuve conocimiento por una llamada, no estuve presente. No yo no vi a mi hermana posterior a eso. La vi al día siguiente. Si, yo presencie que al día siguiente le dolió el dedo. No la acompañe al medico. No, en varias veces eso ocurrió. Dos veces la agredió. Una la presencie la estaba ahorcando le dije que eso es un delito golpear a una mujer, en otra ocasión ella me llama si me ocurre algo sabes que fue el. A preguntas realizadas por la Apoderada Judicial contesto: “Eso ocurrió el 20-10-2013. Eso ocurrió como a las 8:00 de la mañana lo que me dijo mi hermana. El lugar donde ocurrieron los hechos fue en la hoyada en el parque mecánico la hoyada. No se si mi hermana fue evaluada por la lesión. Solo se que se lesiono el dedo meñique izquierdo porque el la empujo contra la reja y le quito el niño, eso fue en su sitio de trabajo. Yo conviví con ellos casi dos años. Mi hermana me dijo que el había ido solo. Ella fue al medico, ella tenia el dedo meñique hinchado. Yo viví con ellos como 2 años. Se deja constancia que la defensa objeto a una de las preguntas realizadas por la apoderada judicial la cual fue declarada Con lugar por este Tribunal en virtud de que son preguntas realizadas con hechos de anterioridad. Si yo presencie hechos punibles con anterioridad. Se deja constancia que la apoderada objeta a una de las preguntas realizadas por la defensa la cual fue declarada Sin lugar por este Tribunal ordenándosele al testigo que conteste la pregunta. Tuve conocimientos de los hechos porque mi hermana me llamo, no estuve presente. A preguntas realizadas por la Jueza señalo:” ¿usted señala que su hermana la llama y le señala que la había insultado, con que la empujo supuestamente el acusado a su hermana? Con los brazos. ¿Cuándo usted la llega a ver el día posterior le vio alguna sutura en el cuerpo o en un dedo, que lesión le vio? bueno tenía el dedo meñique hinchado, ósea lesionado, yo si la vi ¿Usted refiere que vivía con ellos? Si el la amedrentaba que trabajaba en la fiscalía y por cualquier broma llevaba una citación ¿y que decían las citaciones? Me imagino porque se quería llevar al niño ¿A quien iban dirigidas las citaciones? A mi hermana.
7.- El testimonio del ciudadano RONI JOSE FONSECA ZURITA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.671.713, nacida en fecha 15-06.1994, de 21 años de edad, profesión u oficio: estudiante, Residenciado en el Municipio Libertador, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal así como el contenido del articulo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, y manifestó: “ El día 20-10-2013, mi madre llego en horas del mediodía quejándose de un dolor y llorando y me contó que en horas de la mañana que el señor CILIO GUERRA había llegado a su puesto de trabajo diciéndole insultos como zorra, puta que no era capaz de cuidar a mi hermano después de eso el la empuja y la malogra era ese el dolor que se estaba quejando, luego de eso el señor se lleva a mi hermano y por eso ella se devuelve a la casa sin mi hermanito, ósea el se lo quito de los brazos. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contesto: El día de los hechos yo estaba en la casa ella llego al medio día y ella me contó lo sucedido. En horas de la mañana en el puesto de su trabajo en la hoyada. El dedo se le veía muy hinchado y se le veía que estaba adolorida. Si vivo con mi mama. Mientras que el señor estuvo conviviendo con mi madre como pareja se comportaba muy violento y una vez llego a golpearla y ahorcarla. Al principio era una relación de pareja muy violento. Creo que por el amor o por el miedo que ella tenia. A preguntas realizadas por la apoderada judicial contesto: El lugar de los hechos fue en el parque mecánico de la hoyada. Los hechos ocurrieron el 20 de octubre de 2013. La ubicación de los hechos fue en el puesto que ella tiene en el parque mecánico de la hoyada. Sucedieron varios hechos durante la convivencia con mi madre en la casa. Ellos convivieron tres años. En el dedo meñique de la mano izquierda estaba lesionada, lo tenía hinchado, yo se lo vi. Mi prima Mayerling, y un compañero de mi madre que se llama Dilio observaron todo cuando la empujo, la pego de la reja y le lastimo el dedo. Si el era muy violento. Si ella acudió al medico y meses después tuvieron que operarla. Desde hace 5 años conozco al señor Guerra. El compartimiento al principio era amable pero poco a poco se fue trasformando a una persona impotente, violenta. Era violenta Tanto verbal como físicamente hacia mi madre y mi tía. A preguntas de la defensa contesto: “Yo lo presencie los hechos ella me contó cuado llego y yo vi el dedo. Ella me contó que el señor fue al puesto de ella la insulta le dice que no es capaz de cuidar a mi hermano la empuja y le quita al niño con es empujón la malogra con la reja que esta ahí. Si eso es lo que me contó y que había ido solo. A preguntas realizadas por la jueza contesto ¿Cuándo ella llega a su casa que aptitud tenia ella? Estaba llorando y se estaba quejando del dolor del dedo. ¿Quien la acompaño al medico? Ella fue sola ¿ella fue ese mismo día? No. ¿Tu señalas que producto que ella se lastimo el dedo posteriormente la operan, tu llegaste a ir a esas citas medicas posterior a la agresión? No, pero yo le preguntaba a donde iba y me contestaba que iba al medico. ¿Tu refieres que el no era así al principio que el luego se pone agresivo, porque crees tu que posteriormente se vuelve agresivo? Me imagino y después que agarro confianza trato de imponer impotencia. ¿Quienes vivían en esa casa? Vivía mi madre, mi hermano cuando nació, mis primos y mi tía. ¿Cuándo tu mama sale lesionada el vivía con ustedes? No.
8.-El testimonio del ciudadano RONALD RICARDO AVELLANDA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.707.832, nacido en fecha 14-03-1990, de 25 años de edad, profesión u oficio: Técnico de Seguridad del Ministerio Publico, Residenciado en el Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.671.713, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal así como el contenido del articulo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, y manifestó: No tengo conocimiento, mucho de los hechos. Bueno me encontraba el 20 de octubre de 2013 en la sede del Ministerio Publico con el jefe de grupo el señor Cilio Guerra y Marlon flores, José Rivero, Richard Alvarado y mi persona, nos encontrábamos de guardia llegamos a las 7 de la mañana como a las 10:00 10:30 se le presento un problema al señor Cilio que tenia que buscar al niño en el puesto de trabajo de la mama, creo que lo acompaño José Rivero y se trasladaron paso como 20 minutos regreso al trabajo; llego acompañado del jefe de grupo y el niño y José Rivero llego con un coche, Cilio pidió permiso al supervisor para llevarlo al medico porque el niño estaba enfermo y regreso como a eso de las 4:00 4:30 mas o menos, eso es lo que yo se porque estaba en la guardia. A preguntas realizadas por la defensa contesto: Los hechos ocurrieron un domingo 20-10-2013. La hora que el solicitó permiso fue como a las 10:00 10:30 de la mañana. El dijo que iba a buscar al niño a la tienda donde trabajaba su ex, donde tenían al niño. El estaba acompañado de un compañero de nombre José Rivero, bueno yo creo que salio con Rivero, pero no lo puedo aseverar. Transcurrieron como 20 minutos desde que el salio del trabajo a buscar al niño. El pidió permiso solo el para llevar al niño a la clínica porque estaba enfermo. Eso fue como a las 11:00 11:40, no recuerdo muy bien. La hora de entrada del trabajo que llego el ciudadano Cilio fue a las 7:00 de la mañana. Se aparto de su lugar de trabajo entre las 7 y 10 de la mañana, porque estábamos de guardia en animas del Ministerio Publico. De 4:00 a 4:30 regreso de la clínica con el niño. José Rivero no comento que se presento ningún inconveniente con la mama del niño, solo comento que fueron a buscar el niño y regresaron. Nos quedamos ahí hasta el día siguiente porque estábamos de guardia, el niño se quedo ahí. si pernoctó con nosotros hasta el día siguiente 21/10/2013 a las 7 de la mañana. La guardia empieza de 7:00 am hasta las 7:00 am del día siguiente 24 horas. Estaba Marlon Flores, Molina, José Rivero Richard Alvarado, mi persona y el jefe de grupo Cilio Guerra, era el jefe de grupo de la sede. Se deja constancia que la apoderada judicial objeto a una de las preguntas realizadas por la defensa la cual fue declarada Con lugar por este Tribunal ya que esta conduciendo al testigo a que conteste lo que la defensa quiere escuchar. El se retiro fue a buscar el niño. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto: El domingo 20-10-2013. No se me olvida los hechos, porque estaba ese día ahí. Estaba en compañía de Estaba Marlon Flores, Molina, José Rivero Richard Alvarado, mi persona y el jefe de grupo Cilio Guerra. No paso otros hechos solamente lo que dije. Conozco al señor desde hace 3 años. Somos compañeros del señor. Si es mi superior. Si el dijo que iba para allá al puesto a buscar al niño con mi compañero. Claro el llego con el niño a la sede. A preguntas realizadas por la apoderada judicial contesto: “Me consta porque estaba de guardia ese día el 20-10-2013. Para la fecha que ocurren los hechos yo tenía casi 1 año en el Ministerio Publico. Se deja constancia que la defensa objeta a una de las preguntas realizadas por la apoderada judicial la cual fue declarada Con lugar por este Tribunal ya que la pregunta no tiene nada ver con los hechos objetos del proceso. No esta permitido que pernocten los niños pero el estaba llamando a la mama y nunca contesto. Si fue autorizada la pernocta del niño por el supervisor. Si hay un libro de novedades donde conste la salida del personal del Ministerio Publico. El nombre del compañero que acompaño es José Rivero. Me consta que el lo acompaño porque yo estaba en planta baja en intervan del Ministerio Publico, ah de saber si fue exactamente al sitio, no se, pero el salio. Yo me encontraba en el área de recepción planta baja. Si cuando el personal esta de guardia se pasa 24 horas sin poder trasladarse a otro sitio fuera del lugar de trabajo Se deja constancia que la defensa objeta a una de las preguntas realizadas por la apoderada judicial la cual fue declarada Sin lugar por este Tribunal ordenándosele al testigo que conteste la pregunta. El pidió permiso 3 veces, la que fue a buscar al niño, a llevarlo a la clínica y para que pernotara en la sede. La persona que el señor ciudadano le pidió permiso se llama Rivas. José Rivero salio con el jefe de grupo ya habían llamado al supervisor. A preguntas realizadas por la Jueza contesto: ¿quien era el jefe de grupo en ese momento? El señor Cilio Guerra. ¿Usted dijo en su declaración que el ciertamente comenzó su trabajo a las 7 de la mañana y que pide permiso, en que momento del día pide permiso para ausentarse? en la mañana creo que a las 10 a10:30 am, no se muy bien la hora. ¿Usted cuando el pide permiso inmediatamente ve la hora que era? No vi la hora pero si se que era esa hora, bueno era de mañana. ¿Usted supone que era la hora? Si y el no lo coloca en el libro de novedades ¿El niño cuanto tiempo duro ahí? desde las 4:30 hasta el día siguiente. ¿Ustedes pasaron esa novedad? Si por teléfono ¿Qué le dijo el señor cilio cuando regreso? Nada ¿pero si lo ven con un niño no le preguntan nada? Me dijo que se quedo con nosotros que lo fue a buscar donde su mama y que luego lo llevo al medico. El estuvo llamando a la mama el 21, pero no lo fue a buscar.¿porque no lo fue a buscar la mama? No le sabría decir ¿Qué le refirió José Rivero? Nada. Yo realmente no estoy seguro si Rivero fue al sitio del trabajo si salieron juntos pero no se si el también fue para allá. El iba para el trabajo de la señora, en el parque mecánico algo así, en la Hoyada. Es todo.
9.- El testimonio del ciudadano RICHARD ALBERTO ALVARADO VIVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.906.031, nacido en fecha 06-07-1976, de 39 años de edad, profesión u oficio: Técnico de Seguridad del Ministerio Publico, Residenciado en el Municipio Baruta, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal así como el contenido del articulo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, y manifestó: “El día 20-10-13 nos encontrábamos en el trabajo estábamos de guardia y a eso de las 10:30 el señor Cilio tuvo que ausentarse pidiéndole permiso al superior para buscar al niño que estaba enfermo de ahí se tuvo que ausentar porque tenia que llevar al niño medico, mi persona se queda como jefe de grupo porque el lo era en ese momento nosotros quedamos ahí esperando que el regresara a eso de las 4:00 de la tarde después el regreso y el niño se quedo con nosotros ahí en la sede de animas del Ministerio Publico. A preguntas realizadas por la defensa contesto: Los hechos ocurrieron el día domingo 20-10-2013. Yo tengo conocimiento de estos hechos estábamos de guardia y el señor fue a buscar a su niño nosotros estábamos todo el grupo de guardia que somos 6 y el señor pidió un permiso al señor Rivas que es el jefe para el señor ausentarse en eso quede yo como encargado de su trabajo mientras el iba hacer la diligencia con el niño. Yo entre a trabajar a las 7:00 de la mañana y entregamos al día siguiente. Los compañeros que estaban de guardia era Flores, José Rivero, avellaneda y rene Molina, 5 personas y mi persona. Se deja constancia que la apoderada judicial objeto a una de las preguntas realizadas por la defensa la cual fue declarada Sin lugar por este Tribunal ordenándosele al testigo que conteste la pregunta. Si ese permiso que el solicito le fue otorgado vía telefónica. La hora que se retiro el señor Cilio fue como a las 10:00 10:30. Si el se hizo acompañar del señor José Rivero otro compañero. Yo los vi. El tiempo que trascurrió cuando el fue a buscar al niño fue como 45 minutos a 1 hora. Solicito permiso nuevamente porque tenia que salir a otro sitio a llevar al bebe al medico. No se el nombre de la clínica que lo llevo pero quedaba cerca. No, Jose Rivero no nos comento que se hubiese suscitado algún altercado mientras duro fuera de la sede, ósea no dijo nada. El no salio entre las 7:00 a 10:00 de la mañana que yo sepa, de la sede de intervan, no porque uno tiene que hacer recorrido, porque el es el responsable de la seguridad en el momento. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto: Yo me entero que su hijo estaba enfermo porque me imagino que llamo. Recuerdo la fecha de los hechos porque no se me olvida eso. No se me olvida porque ese día tuvimos que cuidar a ese niño y eso no era normal, El señor Luís Rivas que es el jefe inmediato de nosotros, el le dio permiso a Cilio. A preguntas del apoderado judicial contesto: El fue a buscar al niño en el puesto donde tiene el trabajo la mama del niño, en el parque mecánico. Quedo encargado en la fiscalía Richard y mi persona. Le corresponde el asiento de novedades al jefe de grupo, las salidas se anota en el libro de novedades, eso lo hace el jefe de grupo que era mi persona para ese momento. Ese niño tenía como 8 meses. Se deja constancia que la defensa objeta a una de las preguntas realizadas por la apoderada judicial la cual fue declarada Con lugar por este Tribunal ya que no tiene nada que ver con los hechos objetos del proceso las características físicas del niño. No regresa solo, regresa con el niño y señor Rivero. El señor cilio salio 2 veces. Cuando lo trajo tarde que regresa a la sede. Se deja constancia que la defensa objeta a una de las preguntas realizadas por la apoderada judicial la cual fue declarada Sin lugar por el tribunal ordenándosele al testigo que conteste la pregunta. Si hay torniquete pero para nosotros de seguridad no se utiliza casi, ósea uno puede salir por otro lado. Nosotros tenemos que llamar a nuestro supervisor para poder ausentarnos. El Le pido permiso al supervisor general Luís Rivas. El solo le pidió permiso para salir el, no Rivero. Duro como 45 minutos a 1 hora. A preguntas realizadas por la Jueza contesto: ¿En ausencia del ciudadano Cilio usted se queda como jefe de grupo? Si. ¿Como usted refiere con exactitud la hora, usted tenia reloj y se percata de la hora exacta? No, tenia reloj, pero era de mañana, pero yo estoy pendiente de todas mis cosas y trabajando ahí uno sabe como es todo, pero no vi el reloj en ese momento ¿usted anoto esa hora en un libro de novedades? En el libro no en una hoja, y después se pasa. Como tal se anota en un papel y después se pasa al libro de novedades diario. ¿Cual fue la última fecha de su guardia? fue el día 21. ¿Como me explica que en el libro de novedades usted no anoto esa novedad que salio Cilio y Rivero, quedando usted encargado?, Ah bueno se nos paso, ¿Tampoco anoto que se quedo el niño? No. Es normal que esto pase No. ¿Ósea que las entradas y salidas de los funcionarios no fue reportada en el libro? No. ¿Esta seguro completamente que Rivero fue con Cilio hacia el lugar de los hechos? Bueno salieron juntos pero no estoy seguro que fue justamente para allá, eso fue lo que dijeron. El iba a buscar su hijo que estaba enfermo.
10.- El testimonio de la ciudadana YURAIMA COROMOTO MAYOR CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.252.773, nacida en fecha 20-08-1976, de 39 años de edad, profesión u oficio: Secretaria del Ministerio Publico, Residenciada en el Municipio Libertador, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, Sin de juramento de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal así como del contenido del articulo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, fue preguntada por las partes y el Tribunal y manifestó: “El día 19-10-2013 yo estaba trabajando, luego en la tarde la victima la señora N.R.Z.A. (Se omite identidad) Llamo a Cilio, fueron muchas las llamadas, el le manifestó que lo llevaría al medico le dijo que estaba en Higuerote, luego le realizo llamada como a las 5:00 de la mañana le dijo que seguía con vomito, con diarrea, veníamos para caracas, llegamos a la fiscalía antes de las 7:00 de la mañana y a las 10:30 de la mañana fue que le dieron permiso a buscar al niño. A preguntas de la defensa contesto: El día 20-10-2013 a las 10:15 le dieron permiso y salio a las 10:30 a buscar al niño. Yo tuve conocimiento de los hechos porque en el transcurso del día estuvimos comunicados, yo le preguntaba el niño como sigue, yo le preguntaba su mama llego, el me decía que su mama no había llegado. Yo tengo conocimiento de que Cilio salio a buscar al niño a eso de las 10:30 am porque yo me encontraba en el Ministerio Publico a el lo autorizan, el me dice si me autorizaron el agarra al mercado la hoyada y yo para mi casa. Se encontraba todo el grupo que estaba de guardia estaba, Florez, Molina, Rivero, Alvarado, me falta uno no recuerdo el apellido. El le solicito el permiso para buscar al niño al supervisor. La sede es la de esquina de Animas. Yo me encontraba en la sede del Ministerio Publico porque nosotros para ese entonces estábamos de inspección y trabajamos los sábados, los domingos, todos el día. Laboro en la fiscalía tercera del AMC. A preguntas de la fiscal contesto: Lo que tengo conocimiento es que simplemente le entrego al niño, le dijo cualquier cosa lo llamara. Tengo 2 años de relación con el señor Cilio. El sábado 19-10-2013 estuve trabajando en fiscalía desde las 8:00 de la mañana. A preguntas de la apoderada judicial contesto: El 19-10-2013 fue como a las 11:00 de la mañana que Cilio llevo al niño al medico. A las 10:30 de la mañana se ausento Cilio de su trabajo. Se deja constancia que el tribunal no formula pregunta.
11.- El testimonio del ciudadano RENNY ALEXANDER MOLINA RIVERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.534.864, nacido en fecha 07-01-1992, de 23 años de edad, profesión u oficio: Técnico de Seguridad del Ministerio Publico, Residenciado en el Municipio Brión del Estado Miranda, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal así como del contenido del articulo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, fue preguntado por las partes y el Tribunal, manifestó: El 20-10-2013 yo me encontraba recibiendo el servicio a las 7:00 de la mañana el señor cilio nos manifestó que su niño estaba enfermo que iba a la hoyada a buscar a su hijo porque estaba enfermo, como a las 10:00 y pico llamo al supervisor el supervisor le dio permiso salio con el compañero José Rivero salieron los dos a buscar al niño regresaron como a las 11:00 de la mañana el señor Cilio llamo nuevamente al supervisor y le autorizo a llevar al niño a la clínica Unidos ahí se quedo el señor Rivero con el grupo de guardia se fue para allá el señor Guerra con su niño y a eso de las 3:30 volvieron y de ahí el niño pernocto con nosotros hasta el siguiente día. A preguntas de la defensa contesta: El 20-10-2013 yo estaba de Guardia en la esquina de Animas Intervan en el Ministerio Publico. Se encontraba de guardia el señor Richard Alvarado, Avallaneda, Marlon Flores, el señor Cilio Guerra, mi persona, y no más nadie. El indico que el niño estaba enfermo como a las 10:00 am. Si el le pidió permiso al supervisor le informo el problema y el supervisor le dio permiso para llevar a su hijo a la clínica. Eso fue como a las 10:30 que salio a llevar a su niño a la clínica. El salio con otro compañero llamado José Rivero. Cuando el volvió, volvió con el niño con el coche y el compañero José Rivero como a eso de las 11:00 am. Aproximadamente como a las 11:00 de la mañana se retira nuevamente de su trabajo. Cuando el se retira se retira con el niño solamente. Se deja constancia que la fiscal no formula pregunta alguna. A preguntas de la Apoderada judicial contesto: El 20-10-2013 el señor Cilio llego a las 7:00 am a su trabajo. Se presento luego al trabajo en compañía de José Rivero y del niño. El supervisor Luís Rivas autorizo al señor Cilio a ausentarse de su trabajo a eso de las 10 y piquito de la mañana. Si creo que quedo asentado en el libro de novedades la hora en que se ausento. El señor Richard Alvarado es el queda al cargo del libro de novedades, el debió colocar la novedad allí, se debe colocar eso allí. Bueno el señor Cilio salio con Rivero, pero no se si Rivero fue justamente hasta allá, lo que se es que los vi juntos. Yo los vi salir, pero con certeza no estoy seguro si realmente acompaño al acusado al sitio de los hechos, Se deja constancia que la fiscal y el Tribunal no formula pregunta alguna.
12.- El testimonio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RIVERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.999.553, fecha de nacimiento 21/07/1992, edad 23 años, natural de Caracas Distrito Capital, de Profesión u Oficio: Seguridad en el Ministerio Publico Sede Parque Central, Residenciado: Km. 2 El Junquito Boquerón, calle la Hacienda, Casa Nº 53. Punto de Referencia: Escuela el Vivero, Teléfono: 0424-344.88.22 / 0212-870.93.30, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal así como del contenido del articulo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, fue preguntado por las partes y el Tribunal, manifestó: “El 20-10-2013 yo me encontraba en mis labores en el ministerio publico como seguridad, ese día me tocaba guardia, ese día se encontraba Cilio Guerra como jefe de grupo, como a las 10 de la mañana, pidió permiso para ir a buscar a su hijo y el supervisor le dice que si, el me pide el favor de que lo acompañe, nos vamos a la hoyada a buscar a su hijo porque estaba enfermo, que estaba con la mama, llegamos como a las 10:00 y pico, la mama me entrega el coche, ella le dijo que cualquier cosa lo llamara y nos regresamos al trabajo, regresamos como a las 11:00 de la mañana el señor Cilio llamo nuevamente llama al supervisor a pedir permiso para llevar al niño al medico y no supe mas de el como hasta las 4 de la tarde. A preguntas de la defensa contesta: yo estaba de Guardia en la esquina de Animas Intervan en el Ministerio Publico. El supervisor se llama Luis Rivas. Si yo acompañe al señor Cilio Guerra. No nos acompaño nadie más. Como a las 10 llama al supervisor. Se encontraba de guardia el señor Richard Alvarado, Avallaneda, Marlon Flores, el señor Cilio Guerra, mi persona y Renny Molina. Cuando la madre le entrega las cosas yo estaba cerca. El no le dijo malas palabras. El supervisor es Luis Rivas le indico que iba a llevar al niño al medico que se encontraba mal de salud. No escuche ninguna discusión y no preste mucha atención, solo agarre el coche. Por ahí transitan muchas personas es un mercado de ropa. Cuando llegamos el vio que el niño seguía mal y enseguida llamo al supervisor a pedirle el permiso. No el momento que nos retiramos a las 10 de la mañana el señor Cilio no salio de la sede, no podía salir sin autorización. Si el torniquete dice la hora de salida, El tiene que notificar al supervisor y si se le otorga el permiso sale y si no puede salir. El llego de traer al niño como a las 4 de la tarde. Si me encontraba en la sede cuando llego estaba de guardia. 24 por 48 es mi horario. De 7 de la mañana hasta el día siguiente a las 7 de la mañana. Preguntas formuladas por el Ministerio Público. Los hechos ocurrieron el 20/10/2013. Fue un día domingo. En el mercado de la hoyada. Si observe cuando hablaban a muy corta distancia. Lo acompañe porque el me pidió el favor. Se dejo constancia mi salida en el libro de novedades. El jefe de grupo era el encargado de llevar el libro, que en ese momento era cilio. Preguntas formuladas por la apoderada judicial los hechos fueron el 20/10/2013. Mi ultima guardia fue anteayer. Los recuerdo parqueen ese momento el me dijo que lo acompañara y era un domingo. Porque ese día el niño se quedo con nosotros por eso lo recuerdo. El señor cilio en ese momento era el jefe de grupo. El llego como a las 7 y 10 y llego con su pareja actual. Lo acompañe al local de ropa todos me parecen iguales. Si conozco a la esposa de cilio. Se llama Yuraima. No conozco a la señora Zurita. No tuve conocimiento de los que después paso ese día. No me puedo ausentar de mi trabajo cuando yo quiera. Quedo encargado Richard Alvarado. Yo me encontraba en la recepción en el momento que el señor cilio pidió permiso. Si estaba cerca de el. No es usual que cuando una persona tiene un problema otra la acompañe, no esta permitido pero como era un domingo y el me pidió que lo acompañara accedí. A preguntas formuladas por el tribunal ¿usted refirió en su declaración que se encontraba a un metro de ellos pero que la ciudadana le entrego un bolsito, porque ella se lo entrega a usted y no se lo entrega al papa del niño? Me vio que estaba con el y me lo entrego a mi ¿Por qué dice en su declaración que estuvo cerca pero no tanto para prestarle mucha atención a lo que hablaban? Porque me parece de mala educación estar pendiente de lo que hablan las demás personas, ósea no los vi ¿usted tuvo sus visible todo el tiempo a las dos personas cuando hablaron o en algún momento volteaban?, No estuve totalmente viéndolo. Yo lo que hacia era voltear y esperar que ellos terminaran de hablar ¿no se quedo parado a ver lo que hablan ellos? Yo me quede parado a esperar que hablaran, pero no los vi. Yo no me puedo ausentar sin que eso quede en el libro de Novedades.
13.- El testimonio del ciudadano LUÍS JOSÉ RIVAS ULLOA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.371, órgano de prueba promovido por la Defensa privada del acusado y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal así como el contenido del articulo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Luís José Rivas Ulloa, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.371, soltero, fecha de nacimiento 01-02-1967, edad 48 años, grado de instrucción Bachillerato, ocupación Supervisor de seguridad del Ministerio Publico, residenciado en la pastora, calle real de Lídice, casa 155, teléfono 0414-528.43.01, rindió declaración, fue preguntado por las partes y el Tribunal, quien manifestó: “Yo soy su jefe. Bueno me están informando que en octubre el señor cilio me llamo tres veces, que iba a buscar el niño, a el cual le concedí el permiso casi a las diez de la mañana, luego en la tarde me volvió a llamar que el niño se sentía mal, y fue la ultima llamada que me realizo me dijo que se iba a quedar con el niño. Me pidió permiso tres veces, me dijo que iba a buscar a su hijo, como entre las 9 y 10 de la mañana. Se deja constancia de conformidad con el articulo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe a la partes y al deponente el libro el libro de novedades de los días 20-10-2014 y 21-10-2014 y manifestó: “ En esa época nosotros usábamos ese control de asistencia, ahorita usamos otro es biométrico, los fines de semana tenemos una central que esta en Parque Carabobo de allí monitoreamos todas las sedes, por las cámaras y verificamos si llegan a la hora y cumplen con lo que exponen. Obviamente el con cumplió su horario.- A preguntas de a defensa contesto: Según lo que señala el control de torniquete el ciudadano CILIO estuvo presente ese día 20-10-2014 pero seria a las 06:56 a.m y salio a las 6:57 am, y cumplía su guardia hasta el día 21-10-2014 tiene una duración de 24 horas. Para ese momento tenia el cargo de jefe de grupo. El si tuvo salidas y fue las que yo le autorice, quedan reflejadas ahí y en el libro de novedades, pero aquí el no dejo constancia de esas salidas en el control de novedades, pero si salio. A preguntas realizadas por el Fiscal contesto: Soy Supervisor general de seguridad del Ministerio Publico, si tenía el mismo cargo. Ese día 20-10-2014 cumple años mi hijo, yo estaba de celebración, el me llamo porque necesitaba salir a buscar a su hijo, no se si salio con alguien yo nada mas lo autorice a el, a mas nadie. Yo tengo la potestad de darle el permiso por medio de mi superior inmediato. En la planilla se deja constancia de la hora de entrada y hora de salida allí esta la relación de torniquete y según el control de asistencia el debía cumplir su guardia. A preguntas realizadas por las apoderadas judiciales contestó: No tengo conocimiento de los hechos particulares entre la victima y el acusado. Me piden permiso a mi persona. Tenemos los torniquetes y las cámaras de vigilancia, en este momento tenemos biometría en aquella época no la teníamos. Esa sede de animas donde nosotros tenemos el área de seguridad tenemos el control de asistencia porque el torniquete esta adentro los fines de semana pocos son los funcionarios que marcan en el torniquete. El torniquete puede evidenciar las veces que sale y entra la persona. A preguntas realizadas por la Jueza contesto: Con respecto a la primera prueba, como nos explica usted que el acusado ingresa a las 7 de la mañana y sale a las 7 de la mañana del día 21. ? Bueno eso lo que reflejaba era que el debía cumplir su guardia y que estaba de guardia, pero obviamente salio y no lo asentó en el libro de novedades, cuando ellos llegan yo tengo un personal de la central que lo monitorea, yo tengo un supervisor que vela por ello, yo el permiso se lo otorgue y no se si como jefe de grupo lo dejo asentado y por lo que veo no lo dejo asentado, cosa que no debió hacer. Es decir que el puso una hora que era la que debía estar de guardia, pero el no anoto las salidas y entradas que hizo. Esa sede los funcionarios de seguridad tiene el torniquete en otra área, queda de ellos si lo marca o no. Yo le otorgue el permiso. Al ciudadano Rivero no le otorgue permiso ni salio con CILIO. Posteriormente se le hace exhibición a los folios 147 de la primera pieza referente a las copias del libro diario del personal de guardia de los fines de semana, quien expuso a preguntas realizadas por la defensa: Ese día se encontraba presente el ciudadano Cilio Guerra. Si me dijo quien quedaría encargado el ciudadano Marco Alvarado. La primera vez me llamo de nueve a diez la primera llamada que recibí solicitando permiso para buscar a su hijo. La otra la recibí como en la tarde la ultima como de 4 a 5 de la tarde porque no tenia donde dejar al niño y me solicito permiso. Iniciaba a las 7 de la mañana del día 20 y culminaba a las 7 de la mañana del día 21. Obviamente no cumplió su jornada de trabajo, para salir con permiso me tiene que notificar a mí. Para ausentarse de su horario de trabajo debe ser solicitado a mi persona, yo le autorice, pero nada mas a el, y si saldría a otra hora seria por otro lado porque según el torniquete entro a las 6:56 y salio a las 6:57 am. A preguntas del Ministerio Público contesto: Eso sirve para dejar constancia de las novedades que pasan en el día, y nosotros la revisamos los días lunes y miércoles. Ese día hubo una novedad porque yo le autorice que se quedara con su hijo y mi jefe inmediato al día siguiente me llamo la atención porque eso no esta permitido y el hizo cosas que no debió salio y no lo anoto en el libro de novedades. A preguntas de la apoderada judicial contesto: No es permitido que un menor de edad pernocta en el área de seguridad en el mp. Si tengo conocimiento que el mismo pernocto en la sede del Ministerio Público. Ósea hizo cosas y no las anoto en el libro de novedades. Tiene firma de haberse revisado el libro, eso fue en el año 2013, estaba cumpliendo 15 años mi hijo. Los torniquetes están en el área interna de la sede. No necesariamente tenia que dejar constancia en el torniquete de su entrada y salida, se lleva un libro manual. Pero el aquí obvio todo lo que tenia que hacer. Ese instrumento de torniquete es fidedigno y refleja las entradas y salidas. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: El área de seguridad esta muy lejos del torniquete, si el pasa por el torniquete queda registrado, obviamente se luego pasa por otro lado que no es el torniquete no se evidencia, pero lo que se desprende es que salio con el torniquete y luego entraría por otro lado y no lo reflejo, aquí parece que cuando paso con el niño no paso por el torniquete, pero si quedo reflejado en el video que el ciudadano paso con el niño a la sede en la tarde. No quedo registrado la salida del ciudadano Rivero a la hora que sale CILIO. Me llamaron la atención por dejar a un niño durmiendo allí. Esta defensa viendo la problemática del mismo en virtud de su trabajo con la fiscal general del o hemos decidió desistir del mismo. Se deja constancia que la defensa prescinde de su órgano de prueba. Se deja constancia que el día de hoy se exhibió la planilla de control de asistencia diaria, copias del libro diario, relación del mecanismo torniquete del lugar de trabajo del acusado emitidos por la dirección de seguridad y transporte del Ministerio Publico.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA EVACUADA EN JUICIO
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
El testimonio de la víctima N.R.Z.A. (Se omite identidad), fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y determino las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando taxativamente que el ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE, fue la persona que se traslado a su sitio ubicado en el Mercado de la Hoyada, pasillo los tres Arcángeles, Local N 0086, en fecha 20 de octubre de 2013 en horas de la mañana, con una aptitud grosera empujándola contra la reja, quitándole el niño de los brazos, lastimándole el dedo meñique izquierdo, quien era su ex concubino, mereciendo toda credibilidad y veracidad en su testimonio.
Cabe mencionar esta juzgadora que la declaración de la MUJER VICTIMA, tiene pleno efecto probatorio para demostrar junto con los demás elementos de pruebas que hay contesticidad, verosimilitud y pudieron ser corroborados en el transcurso del desarrollo del debate, lo que genera que sean suficientes para comprobar la comisión del delito de Violencia Física, por lo que se le condena al ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA, considerando quien suscribe que las transcripciones textuales realizadas por este Tribunal, con relación a la declaración de la victima, permiten acreditar que efectivamente se cometió el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A los fines de valorar detalladamente la declaración de la VICTIMA, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones, valorándola de la siguiente manera:
En el presente juicio se evidencio que la victima es una MUJER, que mantuvo una relación sentimental con el acusado, es de resaltar que muchas veces la única prueba resulta la manifestación verbal de la victima, que se convierte en único testigo, en el presente caso, la declaración de la VÍCTIMA, es una testiga con un estatus especial, por cuanto su declaración en presencia de todas las partes, sometida a las preguntas y repreguntas presenta un valor de legitima actividad probatoria y siendo que al no existir en el proceso penal el sistema tasado de valoración de la misma, debe valorarse tanto la declaración de la victima con los demás medios probatorios lo que esta juzgadora en forma concatenada y adminiculada a la declaración de los distintos medios de pruebas, y de la victima bajo las garantías o los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la testiga única cuando se trata de la mujer victima de los delitos de violencia, en relación a la expresión voluntaria de la MUJER, victima directa de los hechos y siendo de trayectoria en la jurisprudencia española, aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, debemos tener presente que el dicho de la victima propiamente dicha N.R.Z.A. (Se omite identidad), establece una ausencia de incredibilidad subjetiva, por cuanto supone ausencia de motivos espurios o de una enemistad manifiesta entre la victima y su agresor que la llevan a denunciar falsamente y en dicho debate no se probo que existiera alguna enemistad manifiesta, por el contrario manifestó que el sujeto agresor era el padre de su hijo y ciertamente mantenían comunicación estrictamente referido a la situación de su menor hijo, tal como se demostró en el contradictorio al referir textualmente: “. Yo a el no le tenia rabia nos comunicábamos por nuestro hijo.” Evidenciándose que no existía algún tipo de enemistad, y por ende no existía algún tipo de enemistad para presumir que la victima denunciara falsamente, observándose que en ningún momento se evidencio que existiera entre la VÍCTIMA y el acusado, sentimientos basados en el odio, resentimiento, enemistad, anteriores al hecho concreto que por ende nieguen la aptitud para generar certeza, por cuanto de la propia declaración de la VÍCTIMA, la misma manifestó que ya no eran parejas, siendo completamente verosímil el relato de la ciudadana N.R.Z.A. (Se omite identidad), que al ser adminiculado con los distintos medios de pruebas, coinciden y concuerdan perfectamente, ya que de la declaración de la VÍCTIMA se observo un relato espontáneo, manteniéndolo básicamente en el tiempo, por cuanto no solo lo manifestó al denunciar, sino que se lo planteo en varias oportunidades a los testigos presénciales y referenciales y luego ante la sede de este juzgado, evidenciándose un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, siendo para esta juzgadora que las respuestas dadas en el presente contradictorio mantuvo de forma permanente el mismo discurso, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos, siendo que señalo de forma contundente, la violencia física ejercida por el ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE, en fecha 20 de octubre de 2013, en horas de la mañana, cuando se encontraba en su sitio de trabajo ubicado en el Mercado de la Hoyada, Pasillo Los Tres Arcángeles, local numero 0086, y la empuja contra la reja, arrancándole el bebe de los brazos y lastimándole el dedo meñique izquierdo, siendo que manifestó textualmente: “fue cuando me empujo contra la reja, tenia al bebe cargado pegue contra la reja y me lastimo el dedo meñique izquierdo. El me empujo me agredió, me lesiono el dedo a consecuencia de eso el dedo me lo operaron aquí tengo la cicatriz de la operación.” describiendo de igual forma la conducta que realizo el ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA, observando quien suscribe que la declaración de la victima no es mas que la historia real obtenida de una victima mujer, siendo la evidencia mas importante, existiendo claramente una persistencia en el tiempo, por cuanto denuncio en una oportunidad de forma voluntaria, posteriormente se lo refirió a los distintos órganos de pruebas testigos referenciales y presénciales, manteniendo el mismo discurso hasta su declaración ante este órgano jurisdiccional en el juicio oral y privado, por cuanto la VÍCTIMA señalo que fue el ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE, ejerció violencias hacia su persona, empujándola contra la reja, arrancándole el bebe y lesionándole el dedo meñique izquierdo. Trascripción y frases que se señalan textualmente para comprobar la conducta realizada por el acusado, lo que sirve de sustento para darle credibilidad a que el hecho se cometió bajo violencia directas hacia la victima, de tal manera que queda comprobado la comisión del hecho punible de violencia física, siendo que la victima de forma lógica y congruente explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, de forma fluida, coherente y sin contradicción alguna, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
El testimonio de del experto KELVIS VALENCIA, adscrito a la División de Peritaje Medico Forense del Ministerio Público, junto con su informe pericial, de fecha 22 de octubre de 2013 y la evaluación forense de informe medico de fecha 25 de noviembre de 2013, los que fueron exhibidos a las partes y al experto a los fines de que lo reconociera e informara sobre ellos, de forma firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, da completa certeza a la existencia de una lesión menos grave, en principio, en región del dedo meñique izquierdo, con una contusión equimótica con aumento de volumen (edema) y limitación funcional de articulación interfalángica distal, con un tiempo de curación de dieciocho (18) días, con trastornos de función, para su movilización, que sugirió reevaluación medico forense con informe medico e imágenes radiológicas actualizadas, lo que se efectúo tal como lo explicara el medico forense al realizar la evaluación forense del informe medico solicitado, del Dr. Rogelio Vivas, todo ello en acatamiento a la evaluación solicitada, agravándose la misma por presentar ESTADO POST TRAUMATICO DEL DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO, LESION DE EXTENSIOR DE FALANGE DISTAL DE MEÑIQUE IZQUIERDO, OCASIONADOLE UNA LESIÒN GRAVE, con tiempo de curación de treinta (30) días, salvo complicaciones, siendo que su exposición junto con el dictamen pericial numeró 0527-2013, (Folios 23 y siguientes) y Nº 0910-2013, (Folio 29 y siguientes), dan fe de las lesiones físicas sufridas en fecha 20 de octubre de 2013, por la ciudadana NIVER ROSA ZURITA ANAYA.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
Del testimonio del ciudadano DILIO VALERA DELGADO, testigo promovido, por el Fiscal del Ministerio Publico, admitido por el Tribunal de Control y evacuado por este órgano jurisdiccional fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, quien afirmo que observo mediante sus sentidos la agresión física realizada por el ciudadano CILIO GUERRA, siendo contundente en manifestar que observo, que el acusado empujo a la victima, lesionándole el dedo meñique y escucho a través de sus sentidos que presentaban una discusión, hechos acaecidos en el lugar de su trabajo, Ubicado en el Mercado de la Hoyada, Pasillo los Tres Arcángeles Local numero 0086, siendo testigo presencial de observar el empleo de la violencia física, que consistió en empujarla, lo que ocasiono un sufrimiento físico el dedo meñique izquierdo, lo que también asevero visualizar al señalar: “Si Ella estaba llorando y me dijo que se había lastimado el dedo y yo le vi el dedo lastimado”, mereciendo toda credibilidad y veracidad en su testimonio.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
Del testimonio de la ciudadana MAYERLING VASQUEZ PARRA, testiga promovida, por el Fiscal del Ministerio Publico, admitido por el Tribunal de Control y evacuado por este órgano jurisdiccional fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, lo que se relaciona perfectamente con lo expuesto con el ciudadano VALERA DELGADO DILIO RAMON, quien afirmo que mediante sus sentidos la agresión física realizada por el ciudadano CILIO GUERRA, siendo contundente en manifestar que observo, que el acusado empujo a la victima, lesionándole el dedo meñique y escucho a través de sus sentidos que presentaban una discusión, hechos acaecidos en el lugar de su trabajo, Ubicado en el Mercado de la Hoyada, Pasillo los Tres Arcángeles Local numero 0086, siendo testigo presencial de observar directamente el empleo de la violencia física, que consistió en empujarla, quitarle el niño y lesionarle el dedo meñique izquierdo, lo que ocasiono un sufrimiento, lo que también asevero visualizar completamente el evento al referir: “el la empujo y cae hacia la reja y le quita al niño y se lo lleva ella salio lastimada en el dedo meñique”, mereciendo toda credibilidad y veracidad en su testimonio, todo lo que se relaciona perfectamente con lo expuesto por el ciudadano VALERA DELGADO DILIO RAMON y la víctima N.R.Z.A. (Se omite identidad).
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
Del testimonio rendido por el ciudadano JULIO JOSE ARAUJO QUIJADA, este Tribunal la desestima por considerar que su testimonio carece de fuerza probatoria, por cuanto no indica los hechos de los cuales tiene conocimiento no establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba y su testimonio no acredita el hecho objeto del proceso, siendo que su deposición no aporta ningún elemento a favor o en contra del acusado.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
Del testimonio de la ciudadana TULIS MARY ZURITA AMAYA, hermana de la victima, testiga promovida, por el Fiscal del Ministerio Publico, admitido por el Tribunal de Control y evacuado por este órgano jurisdiccional fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, lo que se relaciona perfectamente con lo expuesto por los ciudadanos VALERA DELGADO DILIO RAMON y VASQUEZ PARRA MAYERLING, quienes observaron mediante sus sentidos la agresión física realizada por el ciudadano CILIO GUERRA, siendo contundente en manifestar que aun cuando no observo directamente el momento de la agresión, fue testigo referencial, al señalarle su hermana N.R.Z.A. (Se omite identidad), las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, lo que confirmo al observarla al día siguiente de los hechos, la lesión producida por el acusado tal como lo señalo expresamente: “. Solo se que se lesiono el dedo meñique izquierdo porque el la empujo contra la reja y le quito el niño, eso fue en su sitio de trabajo. Yo conviví con ellos casi dos años. Mi hermana me dijo que el había ido solo. Ella fue al medico, ella tenia el dedo meñique hinchado.”, lo que se demuestra de su declaración que es concordante con lo señalado por la victima, por el ciudadano VALERA DELGADO DILIO RAMON y por la ciudadana VASQUEZ PARRA MAYERLING, comprobándose que ciertamente los hechos ocurrieron en el lugar de su trabajo, Ubicado en el Mercado de la Hoyada, Pasillo los Tres Arcángeles Local numero 0086, mereciendo toda credibilidad y veracidad en su testimonio.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
Del testimonio del ciudadano RONI JOSE FONSECA ZURITA, hijo de la victima, promovido, por el Fiscal del Ministerio Publico, admitido por el Tribunal de Control y evacuado por este órgano jurisdiccional fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, lo que se relaciona perfectamente con lo expuesto con el ciudadano VALERA DELGADO DILIO RAMON, VASQUEZ PARRA MAYERLING y la víctima N.R.Z.A. (Se omite identidad), quien afirmo que su progenitora le refirió ser objeto de una agresión física realizada por el ciudadano CILIO GUERRA, ex concubino, siendo contundente en manifestar que aun cuando no observo directamente el momento de la agresión, fue testigo referencial, al señalarle su progenitora, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, lo que confirmo al observar el día de los hechos el estado emocional y físico en que llego su progenitora, lo que fue contundente en manifestar que observo la lesión producida por el acusado tal como lo señalo expresamente: “En el dedo meñique de la mano izquierda estaba lesionada, lo tenia hinchado, yo se lo vi. Mi prima Mayerling, y un compañero de mi madre que se llama Dilio observaron todo cuando la empujo, la pego de la reja y le lastimo el dedo.” lo que se demuestra de su declaración que es concordante con lo señalado por la victima, por el ciudadano VALERA DELGADO DILIO RAMON y por la ciudadana VASQUEZ PARRA MAYERLING, comprobándose que ciertamente los hechos ocurrieron en el lugar de su trabajo, Ubicado en el Mercado de la Hoyada, Pasillo los Tres Arcángeles Local numero 0086, mereciendo toda credibilidad y veracidad en su testimonio.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
Con respecto a la testimonial del ciudadano RONALD RICARDO AVELLANA HERNADEZ, quien se desempeñaba para el 20 de octubre de 2013, como jefe de grupo de Guardia, expresó que vio salir al ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA, de su jornada laboral, luego de solicitarle permiso vía telefónica al ciudadano Rivas Ulloa Luis José, regresando en horas de la tarde, ello a los fines de buscar a su menor hijo que se encontraba indispuesto de salud, pernotando hasta el día 21 de octubre de 2013 y si bien es cierto manifestó que el ciudadano Rivero José Ángel “pudo acompañarlo”, a preguntas realizadas por este Juzgado manifestó, que lo vio salir, pero con certeza no estaba seguro si realmente acompaño al acusado al sitio de los hechos, da credibilidad al hecho de que el ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA, se ausento de su jornada laboral del que se encontraba de guardia por permiso telefónico realizado por el Supervisor jefe para dirigirse al lugar de trabajo de la victima, no asentando la novedad en el libro diario, lo que este Tribunal valora para demostrar realmente probado el hecho de que el ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA, se traslado el día 20 de octubre de 2013, día de los hechos objetos del proceso, en horas de la mañana, al lugar de trabajo de la victima, regresando en horas de la tarde, pernotando su menor hijo en las instalaciones del departamento de Seguridad del Ministerio Público, prueba que demuestra fehacientemente el traslado del ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA, al lugar de los hechos, es decir al mercado la Hoyada, Parque mecánico, pasillo los tres Arcángeles, Local 0086, tal como lo refirió el deponente, enervándose así la presunción de inocencia del acusado.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
Con respecto a la testimónial del ciudadano ALVARADO VIVAS RICHARD ALBERTO, quien se desempeñaba para el 20 de octubre de 2013, como jefe de grupo de Guardia, en virtud de la salida tempestiva del ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA, expresó que vio salir al ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA, de su jornada laboral, luego de solicitarle permiso vía telefónica al ciudadano Rivas Ulloa Luis José, regresando en horas de la tarde, ello a los fines de buscar a su menor hijo que se encontraba indispuesto de salud, pernotando hasta el día 21 de octubre de 2013 y si bien es cierto manifestó que el ciudadano Rivero José Ángel “salio junto al ciudadano CILIO GUERRA”, a preguntas realizadas por este Juzgado manifestó, que los vio salir, pero con certeza no estaba seguro si realmente acompaño al acusado al sitio de los hechos, da credibilidad al hecho de que el ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA, se ausento de su jornada laboral del que se encontraba de guardia por permiso telefónico realizado por el Supervisor jefe para dirigirse al lugar de trabajo de la victima no asentando la novedad en el libro diario, lo que este Tribunal valora para demostrar realmente probado el hecho de que el ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA, se traslado el día 20 de octubre de 2013, día de los hechos objetos del proceso, en horas de la mañana, al lugar de trabajo de la victima, regresando en horas de la tarde, pernotando su menor hijo en las instalaciones del departamento de Seguridad del Ministerio Público, prueba que demuestra fehacientemente el traslado del ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA, al lugar de los hechos, es decir al mercado la Hoyada, Parque mecánico, pasillo los tres Arcángeles, Local 0086, tal como lo refirió el deponente, enervándose así la presunción de inocencia del acusado
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
Con respecto a la testimonial de la ciudadana YURAIMA MAYOR CHIRINOS, este Tribunal la valora para dar por acreditado que ciertamente el acusado CILIO GUERRA, se dirigió en horas de la mañana al Mercado de la Hoyada, pasillo los Tres Arcángel, Local Numero 0086, a retirar a su menor hijo, quien se encontraba indispuesto de salud.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
Con respecto a la testimónial del ciudadano MOLINO RIVERO RENNY ALEXANDER, quien se encontraba de guardia para el 20 de octubre de 2013, expresó que vio salir al ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA, de su jornada laboral, luego de solicitarle permiso vía telefónica al ciudadano Rivas Ulloa Luis José, regresando posteriormente, ello a los fines de buscar a su menor hijo que se encontraba indispuesto de salud, pernotando hasta el día 21 de octubre de 2013 y si bien es cierto manifestó que el ciudadano Rivero José Ángel “ acompaño”, al ciudadano Cilio Guerra, a preguntas realizadas por las apoderadas judiciales manifestó, que lo vio salir juntos, pero con certeza no estaba seguro si realmente acompaño al acusado al sitio de los hechos, da credibilidad al hecho de que el ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA, si se ausento de su jornada laboral del que se encontraba de guardia por permiso telefónico realizado por el Supervisor jefe para dirigirse al lugar de trabajo de la victima manifestando que tal novedad debía ser reflejada en el libro diario, lo que este Tribunal valora para demostrar realmente probado el hecho de que el ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA, se traslado el día 20 de octubre de 2013, día de los hechos objetos del proceso, en horas de la mañana, al lugar de trabajo de la victima, regresando en horas de la tarde, pernotando su menor hijo en las instalaciones del departamento de Seguridad del Ministerio Público, prueba que demuestra fehacientemente el traslado del ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA, al lugar de los hechos, es decir al mercado la Hoyada, Parque mecánico, pasillo los tres Arcángeles, Local 0086, tal como lo refirió el deponente, enervándose así la presunción de inocencia del acusado
Con respecto a las testimóniales de los ciudadanos RONALD RICARDO AVELLANA HERNADEZ, ALVARADO VIVAS RICHAR ALBERTO Y RENNY ALEXANDER MOLINA RIVERO, personal activo de la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público, este tribunal los valora individualmente para considerar probado y acreditado que ciertamente el ciudadano CILIO GUERRA, en fecha 20 de Octubre de 2013, quien se desempeñaba como jefe de Grupo, en horas de la mañana, solicito permiso vía telefónica a su superior inmediato RIVAS LUIS JOSE, para ausentarse de sus labores, con el fin de retirar a su hijo que se encontraba indispuesto de salud del lugar de trabajo de la ciudadana NIVER ROSA ZURITA, comprobándose con estas declaraciones que efectivamente el acusado estando de guardia, fue autorizado a retirarse de su lugar de trabajo para buscar a su hijo por el ciudadano RIVAS JOSE LUIS y posteriormente ingresa a su trabajo pernotando el menor hijo hasta el 21 de octubre de 1013, no dejando constancia las entradas y salidas de los distintos funcionarios en el libro de novedades, lo que permite luego del análisis de cada prueba, comprobar e inferir que efectivamente los hechos ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos de forma oral por el Ministerio Público.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
Con respecto a la declaración del ciudadano RIVERO RENGIFO JOSE ANGEL, este Tribunal la desestima, por cuanto al correlacionarlos con las demás pruebas evacuadas en el presente contradictorio, no se demostró el hecho que alega el deponente con respecto a que acompañó en fecha 20 de octubre de 2013, al ciudadano CILIO GUERRA, al sitio de trabajo de la ciudadana N.R.Z.A. (Se omite identidad), siendo que tal como se demostró en el debate el ciudadano RIVAS ULLOA LUIS JOSE, Supervisor de Seguridad, de forma contundente asevero que solo había autorizado vía telefónica la salida del ciudadano CILIO GUERRA, luego que este le solicitara permiso para ausentarse a buscar a su menor hijo que se encontraba indispuesto de salud, a lo que explico que según la relación de torniquete aparecía el ingreso y egreso del ciudadano GUERRA CILIO, a las 6:56:17 minutos, 6:57:44 de la mañana respectivamente, negando así la salida conjunta que alego el ciudadano RIVERO JOSE y si bien es cierto los ciudadanos RONALD RICARDO AVELLANA, ALVARADO RIVAS y MOLINO RIVERO RENNY ALEXANDER, manifestaron haber visto al ciudadano Cilio Guerra con el ciudadano Rivero José, a preguntas realizadas en el contradictorio coinciden en manifestar que si bien los observaron juntos no daban certeza justamente del traslado del ciudadano Rivero José al parque mecánico la Hoyada, lugar de ocurrencia de los hechos.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
El testimonio del ciudadano LUIS JOSE RIVAS ULLOA, quien se desempeñaba como Supervisor de Seguridad del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.951.371., testigo referencial de los hechos, a quien se le exhibió conforme al articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la planilla de control de asistencia diaria (Pieza 1. Folio 144), copias del libro diario (Pieza 1. Folio 147), así como la relación del mecanismo torniquete del lugar de trabajo del acusado emitido por la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público, (Pieza 1. folio 152), a los fines de que informara sobre ellos, tal como lo admitiera el tribunal de Control, fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, este Tribunal lo valora para determinar que ciertamente el ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA, en fecha 20 de octubre de 2013, en horas de la mañana, realizo tres llamadas telefónicas a su persona solicitándole permiso para ausentarse “SOLO” de su lugar de trabajo, a los fines de buscar a su menor hijo en el sitio de trabajo de su progenitora, a lo que este AUTORIZO, dando fe que recibió llamadas telefónicas por parte del ciudadano CILIO GUERRA, solicitándole autorización para retirarse de su jornada diaria del cual se encontraba de guardia, accediendo a tal petición, en virtud de manifestarle que su menor hijo se encontraba indispuesto de salud, afirmando que ciertamente el menor hijo del acusado, pernoto hasta el 21 de octubre de 2012, explicando a todos los presentes en el contradictorio que según el control de asistencia diaria, cursante al folio 144. Pieza 1, comprueba que el ciudadano CILIO GUERRA, estuvo de guardia desde el 20 de octubre de 2013, a las 6:00 de la mañana, hasta el 21 de octubre a las 7:00 de la mañana, tal como se evidencia con la rubrica que reposa en dicha planilla y que según la relación de torniquete de entrada y salida de los funcionarios del Ministerio Público el ciudadano CILIO GUERRA, en fecha 20 de octubre de 2013, fecha de ocurrencia de los hechos, a las 6:56.17 minutos de la mañana ingreso por el Torniquete de Entrada de Animas, retirándose a las 6:57:44 minutos de la mañana, comprobándose con ello, que el ciudadano CILIO GUERRA, incumplió su jornada laboral de guarda e ingreso y se retiro inmediatamente de la sede del Misterio Público SOLO sin la compañía de algún otro funcionario y mucho menos sin la compañía del ciudadano RIVERO JOSE, a lo que solo se evidencia múltiples entradas y salidas en los días 20-10-2013 y 21-10-2013, que no coinciden con la entrada y salida que arrojo el ciudadano CILIO GUERRA, no dejándose constancia de todo ello en el libro de novedades diarias, lo que desecha la teoría de la defensa, con respecto a que el acusado egreso el día de los hechos con el ciudadano JOSE ANGEL RIVERO, a lo que se adminicula lo señalado expresamente por el ciudadano LUIS JOSE RIVAS ULLOA, quien fue contundente en manifestar que solo autorizo vía telefónica la salida del acusado CILIO GUERRA, lo que pudo ser verificado por este órgano jurisdiccional en el contradictorio mediante la declaración del deponente y la relación del torniquete, lo que demuestra la imposibilidad fáctica, de que el ciudadano RIVERO JOSE, se trasladara en la fecha y hora precisa con el ciudadano CILIO GUERRA.
La declaración del acusado ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa; ahora bien tal versión es rebatida por elementos contundentes que rompen la presunción de inocencia, ya que existe la declaración de la victima y de testigos presénciales y referenciales que afirmaron que efectivamente el acusado agredió físicamente a la ciudadana NIVER ROSA ZURITA ANAYA, ya sea porque lo vieron y otros porque se lo refirieron, probándose los hechos imputados por el Ministerio Público y por la acusación particular propia, así como el sufrimiento físico de la victima en pruebas de carácter científico técnico, como fue la evaluación medico forense del Ministerio Público, evacuada en el presente proceso por su lectura y mediante la declaración del experto como la persona que lo firma y lo ratifica.
Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado en el presente proceso penal, correlacionadas entre sí, concluyó en base a las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público y a las apoderadas judiciales con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, que ha quedado demostrado el hecho objeto del proceso como el suscitado el día fecha 20 de octubre de 2013, siendo aproximadamente horas de la mañana la ciudadana NIVER ROSA ZURITA ANAYA se encontraba en su sitio de trabajo ubicado en el Mercado de la Hoyada, Pasillo los Tres Arcángeles, Local Nº 0086; cuando llego el padre de su hijo, ex concubino ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE, con una actitud agresiva insultándola y gritándole delante de todos los presentes profiriéndole ofensas, luego la empujo contra la reja, le arranco el bebe de los brazos y se lo llevo, lastimándole el dedo meñique izquierdo, siendo testigos presénciales de tales hechos los ciudadanos VALERA DELGADO DILIO RAMON y VASQUEZ PARRA MAYERLING, quienes fueron contestes en manifestar que observaron cuando el acusado CILIO ENSELAO GUERRA, realiza la agresión física a la victima, a lo que se concatena las declaraciones de los ciudadanos ZURITA AMAYA TULIS (hermana de la victima) y FONSECA ZURITA RONI JOSE, (hijo de la victima), testigos referenciales de los hechos, quienes fueron contestes en señalar que ciertamente observaron la lesión física sufrida por la victima justamente en el dedo meñique izquierdo y el estado emocional en que se encontraba la victima momentos después de los hechos, lo que pudo ser debidamente certificado por el ciudadano VALENCIA SUAREZ KELVIS, quien según sus máximas de experiencia como medico Forense adscrito al Ministerio Público, da plena certeza de la lesión física sufrida por la victima, siendo que recibió directamente su persona a la ciudadana N.R.Z.A. (Se omite identidad), en fecha 22 de octubre de 2013, observando al examen físico medico legal en región del dedo meñique izquierdo una contusión equimótica con aumento de volumen (edema) y limitación funcional de articulación interfalángica distal, con un trastorno de la función, para la movilización del dedo meñique izquierdo, considerando la lesión de carácter menos grave, con un tiempo de curación de 18 días, lo explico en el contradictorio que sugirió reevaluación medico forense en 15 días, a lo que posteriormente señalo que realizo análisis de informe medico de fecha 11-11-2013, del ciudadano Rogelio Vivas, certificándolo en fecha 25 de noviembre de 2013, concluyendo un estado postraumático del dedo meñique izquierdo (lesión del extensión de falange distal de meñique izquierdo) considerándolo luego una evolución de lesión menos grave a lesión grave, con un tiempo de curación de treinta (30) días, dando credibilidad al testimonio de la victima, a lo que se adminicula lo señalado por los ciudadanos RONALD RICARDO AVELLANA HERNÁNDEZ, ALVARADO RIVAS RICHARD ALBERTO, MOLINO RIVERO RENNY ALEXANDER y la ciudadana YURAIMA MAYOR CHIRINOS, quienes de forma concurrente dan fe que el ciudadano CILIO GUERRA, solicito permiso vía telefónica al ciudadano RIVAS ULLOA LUIS JOSE, (Supervisor de Seguridad del Ministerio Público), a los fines de dirigirse al lugar de trabajo de la ciudadana N.R.Z.A. (Se omite identidad), a retirar su menor hijo, quien se encontraba indispuesto de salud, a lo que se adminicula lo señalado por el ciudadano RIVAS ULLOA LUIS JOSE, quien de forma irrevocable manifestó que ciertamente autorizo al ciudadano CILIO GUERRA, ausentarse de su lugar de trabajo solo, tal como quedo reflejado en la relación del torniquete, sin la compañía de otro funcionario, en horas de la mañana, que el niño pernoto desde el día 20 de octubre del año 2013 al 21 de octubre del 2013, no asentándolo en el libro diario incumpliendo un acto administrativo de su función propia, explicando que el control de asistencia diaria, solo demuestra que el ciudadano CILIO GUERRA, se encontraba de guardia en la sede de Animas del Ministerio Público desde el 20 de octubre a las 7:00 a.m. hasta el 21 de octubre de 2013 7:00 a.m, mas no así las distintas salidas y entradas que realizo el ciudadano acusado, comprobándose así con ello, que efectivamente el ciudadano CILIO GUERRA, se retiro en horas de la mañana precisamente a las 6:57 de la mañana, tal como lo refleja la relación de torniquete del Ministerio Público y se traslado solo hacia el lugar de trabajo de la ciudadana N.R.Z.A. (Se omite identidad) precisamente al Mercado de la Hoyada, Pasillo los Tres Arcángeles, Local Nº 0086, con una actitud agresiva insultándola y gritándole y empleo su fuerza física empujándola contra una reja, lastimándole el dedo meñique izquierdo; y si bien es cierto los ciudadanos RONALD RICARDO AVELLANA HERNANDEZ, ALVARADO RICHARD ALBERTO, MOLINO RIVERO RENNY y la ciudadana MAYOR CHIRINOS YURAIMA, no presenciaron los hechos objetos del proceso, fueron contestes en manifestar que tenían conocimiento que el ciudadano CILIO GUERRA, solicito autorización a su superior inmediato a los fines de buscar a su hijo enfermo, al parque mecánico de la Hoyada, lugar de trabajo de la ciudadana N.R.Z.A. (Se omite identidad), a lo que se relaciona lo explicado en el contradictorio por el ciudadano RIVAS ULLOA LUIS JOSE, siendo contundente en señalar que ciertamente su persona solamente autorizo la salida del ciudadano CILIO GUERRA, a lo que explico en el contradictorio que tal entrada y salida lo reflejaba la relación de torniquete que es un instrumento fidedigno, siendo que las copias del libro diario y la planilla de asistencias diarias, solo reportaban los funcionarios que se encontraban de guardia y las novedades diarias ocurridas con respectó al trabajo interno de los funcionarios y alguna otra novedad, de lo que señalo que el acusado debió dejar asentado tal novedad, haciendo caso omiso al procedimiento regular de estampar las particularidades propias con respecto a salidas o entradas de funcionarios, comprobándose que estos hechos narrados así delimitados constituyen para el Ministerio Público y para las apoderadas judiciales, ya sea mediante la acusación de la vindicta publica, como mediante la acusación particular propia, las que fueron admitidas por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas al encuadrar los mismos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA.
Aunado a ello, tenemos los siguientes análisis de los hechos concatenados con los elementos del tipo penal:
“La Violencia Física a que hace referencia el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé no solo cualquier conducta que esté dirigida a lesionar u ocasionarle un daño físico a la mujer, sino que igualmente se sanciona toda conducta que implique en sí un abuso físico por parte de su agresor bien sea por una fuerza brutal accidental o evitable, por lo que el agresor en éste caso puede actuar por sus propias manos o emplear medios para cometerlos, como armas blancas u otras. A ello podemos agregar la definición a que hace referencia el artículo 15 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… Dicho esto tenemos entonces, que el ciudadano Cilio Enselao Guerra, ex concubino utilizando su fuerza física, sin razón alguna –aunque existiera alguna no sería considerada- inició su acción, profiriéndole una contusión equimótica con aumento de volumen (edema) y limitación funcional de articulación interfalángica distal, con un trastorno de la función, para la movilización del dedo meñique izquierdo, que luego al análisis de informe medico de fecha 11-11-2013, del ciudadano Rogelio Vivas, considerándolo luego una evolución de lesión menos grave a lesión grave a la ciudadana NIVER ROSA ZUTITA ANAYA, tal y como constan en el examen médico suscrito por la Medico Forense II, del Ministerio Público Dr. KELVIS VALENCIA.
Ahora bien, visto que la ciudadana… - N.R.Z.A. (Se omite identidad) (víctima) y el ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE (acusado)- quienes procrearon un hijo en común, sostuvieron una relación sentimental, nos permite señalar perfectamente al ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.942.732, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 28/09/1970, de 44 años de edad, de estado civil: Casado; residenciado en: Kilómetro 12, Urbanización Luis Hurtado, Calle Andalucía, Edificio Clemalba, Piso 5, Apartamento 502, El Junquito, Municipio Libertador, Teléfono 0414-901.88.78 / 0412-017.67.94, como responsable de la acción a que hace referencia el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez señalado lo anterior este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.R.Z.A. (Se omite identidad), que devienen del resultado de la incorporación de los medios de prueba que se valoraron de forma individual y concatenada.
Todos estos elementos, correlacionados entre si, hacen convicción en este Tribunal en el sentido de que el acusado es el autor de las lesiones físicas sufridas por la víctima N.R.Z.A. (Se omite identidad), las pruebas antes analizadas demuestran que el acusado CILIO ENSELAO GUERRA, se dirigió al lugar de trabajo de la victima y profiriéndole ofensas emplea el uso de la fuerza física, causando un dañó físico al empujarla contra la reja; lastimándole el dedo meñique izquierdo, lesiones físicas visibles por los testigos VALERA DELGADO DILIO RAMON, VASQUEZ PARRA MAYERLING, ZURITA AMAYA TULIS MARY, FONSECA ZURITA RONI JOSE y certificada por el Medico Forense KELVIS VALENCIA SUAREZ, a los que se le suma la declaración de la victima que demuestran ciertamente las circunstancias de credibilidad de su testimonio, a lo que se le agrega la constante imputación que se le ha realizado al acusado hace que dicha declaración tenga condición de prueba testifical y como tal prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que la misma tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del acusado, en los hechos que le fueron imputados.
Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba valida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado.
Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y privado con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.
Por lo que, la sentencia que en efecto se dicta es de culpabilidad como quedó establecido en el capítulo anterior, con la mínima actividad probatoria recogida en el debate oral, y hago mención la mínima actividad probatoria, en el proceso penal, recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:
“…toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa “mínima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de lo contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. Asencio Mellado señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”.
Es oportuno recordar, que en los delitos de género debe romperse con el paradigma del “testigo único” toda vez que los mismos no se cometen frecuentemente en público, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física.
Bien lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16-06-2005, Sentencia N° 381, Expediente Nro C-04-00522, Ponente de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde hace referencia a la valoración de un testigo referencial:
“…que la recurrida dio respuesta al vicio alegado, donde consideró que la decisión del tribunal de juicio no violó el principio de inmediación porque sí presenció la incorporación del testimonio del funcionario policial, que relató lo dicho por un testigo presencial (William Rodríguez).
Ahora bien, es importante acotar, que el tribunal de juicio valoró el testimonio del funcionario policial, quien funge en el juicio como testigo referencial de otra persona (William Rodríguez) quien no compareció al juicio.
Al respecto, la Sala observa que el tribunal de juicio determinó que el dicho del testigo referencial, coincide con la declaración del Anatomopatólogo Forense Dr. Ángel Perdomo, en cuanto a la posición que tenía la víctima al momento de recibir el disparo, en la región parietal, de próximo contacto, y ello es precisamente lo que declara el funcionario policial, JORGE MARQUEZ, testigo referencial respecto de lo que a él le relató el testigo presencial WILLIAM RODRÍGUEZ.
De lo cual se evidencia que no hubo violación al principio de inmediación, puesto que si bien es cierto que el testigo presencial WILLIAM RODRÍGUEZ no compareció al juicio, también es cierto que el funcionario policial JORGE MARQUEZ, sí compareció y fue incorporado su testimonio referencial al juicio, y éste refirió lo que “supuestamente” presenció WILLIAM RODRÍGUEZ, esto es, que la víctima se encontraba de rodillas cuando el acusado le disparó a la cabeza, y ese testimonio referencial, que en principio fue un supuesto, quedó confirmado por la declaración científica del anatomopatólogo forense, y por ello el juez de juicio estimó que la víctima “estaba en posición más baja que su victimario, (de rodillas), se le encontró un proyectil único, presentó tatuaje de pólvora en el hueso parietal, lo cual implica, que el cañón del arma fue pegado a la piel del occiso, y detonada...”.
Así quedó establecida la convicción que obtuvo el juez de juicio respecto de la veracidad del dicho referencial del testigo Jorge Márquez (funcionario policial), en relación con la declaración del médico anatomopatólogo. Por ello no fue infringido el principio de inmediación…”.
De lo referido anteriormente cabe mencionar que en el presente caso en particular si existieron testigos presénciales de los hechos, como así lo narraron los ciudadanos DILIO RAMON VALERA DELGADO y VASQUEZ PARRA MAYERLING, quienes presenciaron la agresión física directa producida por el ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA, aunado a la declaraciones de los ciudadanos ZURITA AMAYA TULIS MARY y FONSECA ZURITA RENI JOSE, quienes mediante sus sentidos observaron el estado emocional y el estado físico que presentaba la victima, todo ello producto de la agresión directa del acusado.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
Como corolario de lo anterior, es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisivilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)
La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.
Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo:
“La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.
(…)
“La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”
Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “… Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”
La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.
En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.
Igualmente, señalan los doctrinarios, que el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
El tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en su artículo 98 de la citada ley es de ACCIÓN PÚBLICA y por ende la violencia ejercida en contra de la mujer, constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
Pasa este Tribunal a establecer, la penalidad en los siguientes términos: El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso considera esta jueza, rebajar hasta el límite inferior, toda vez que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no demostró que el acusado CILIO ENSELAO GUERRA, registrara antecedentes penales, a tenor del contenido del artículo 74.4º del Código Penal, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado CILIO ENSELAO GUERRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NIVER ROSA ZURITA ANAYA, es de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, más la pena accesoria establecidas en el articulo 69, numeral 2 Ejusdem y en tal sentido:
Condena al ciudadano CILIO ENSENLAO GUERRA BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.942.732, titular de la cédula de identidad Nº V-9.942.732, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 28-09-1970, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Personal de Seguridad del Ministerio Público, domiciliado en el kilómetro 12, Urbanización Luís Hurtado, Calle Andalucia, Piso 5, El Junquito, Municipio Libertador, por la comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana NIVER ROSA ZURITA ANAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.832.439, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más la pena accesoria establecida en el artículo 69 numeral 2 eiusdem.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado CILIO ENSENLAO GUERRA BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.942.732, titular de la cédula de identidad Nº V-9.942.732, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, seis (06) Meses de Prisión, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario de Los Tribunales de Violencia Contra La Mujer o el Organismo que designe el Tribunal de Ejecución.
Tramítese lo conducente. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de estos Tribunales, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia, termino siendo las 1:20 horas de la tarde.
Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano CILIO ENSENLAO GUERRA BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.942.732, titular de la cédula de identidad Nº V-9.942.732, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 28-09-1970, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Personal de Seguridad del Ministerio Público, domiciliado en el kilómetro 12, Urbanización Luís Hurtado, Calle Andalucia, Piso 5, El Junquito, Municipio Libertador, por la comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana N.R.Z.A. (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-15.832.439, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más la pena accesoria establecida en el artículo 69 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.942.732, titular de la cédula de identidad Nº V-9.942.732, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, seis (06) Meses de Prisión, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario de Los Tribunales de Violencia Contra La Mujer o el Organismo que designe el Tribunal de Ejecución. Tramítese lo conducente. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de estos Tribunales, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia, termino siendo las 1:20 horas de la tarde. Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, dentro del lapso legal, dando cumplimiento a la publicación de la sentencia conforme al articulo 110 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los diecisiete (17 ) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Elisa Bencomo Pirela
La Secretaria
Secretaria: Abg. Olmery Diaz
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