REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-020640.
ASUNTO: AP51-R-2015-019704.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
RECURRENTE: CARMEN MARTINEZ Y KARIN BRANDT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.293 y 10.549, Apoderadas Judiciales del ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.875.164.
CONTRA RECURRENTE: ADRIANA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.492, abogada de la ciudadana ALONDHRA CUOTTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.773.530.
DECISION APELADA: Sentencia de fecha 23/07/2015, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
PONENTE: OSWALDO TENORIO JAIMES.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011.020640.
I
Cumplida la distribución legal, en fecha trece (13) de octubre de 2015, tal y como consta en la nota realizada en el listado de distribución, asignándosele la ponencia al Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual conoce y le da entrada al presente Recurso signado con el Nro. AP51-R-2015-0119704, interpuesto por las abogadas CARMEN MARTINEZ Y KARIN BRANDT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.293 y 10.549, Apoderadas Judiciales del ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.875.164, el cual Apeló de la Sentencia de fecha 23/07/2015, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el número AP51-V-2011.020640, que declaró SIN LUGAR la Extinción de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.875.164, contra la ciudadana ALONDHRA CUOTTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.773.530.
II
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Tercero (3°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), el a quo, dictó sentencia definitiva en el asunto principal signado con el Nro. AP51-V-2011-020640, contentivo del juicio de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTINCIÓN), incoado por el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.875.164, contra la ciudadana ALONDHRA CUOTTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.773.530, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Omissis…”
”… Ahora bien, establece el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Es de hacer notar que, la norma antes transcrita es categórica cuando expresa, que los que disfrutan del derecho de obligación de manutención no han adquirido la mayoridad y se encuentran cursando estudios que impidan realizar trabajos remunerados, se encuentran dentro de la excepción prevista para que no sea declarada extinguida la obligación. En el caso de autos se evidencia que la beneficiaria de marras, cursa estudios, que de acuerdo a lo alegado y probado, impiden que la misma pueda cubrirse sus gastos, motivo por el cual considera esta Juzgadora que la extinción de la obligación solicitada no puede prosperar en derecho. Y así se declara.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la abogada KARIN BRANDT MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.549, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-1.875.164. En tal virtud se mantiene vigente la obligación de manutención que fue fijada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, en fecha 24 de octubre del 2013, en la cual se estableció como obligación de manutención que deberá ser prestada por el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, a favor de su hija XXX la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 08/100 cts (6.756,08) más dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, hasta que la beneficiaria cumpla los veinticinco (25) años de edad, si continua sus estudios. ASI SE DECIDE.
Con respecto al ajuste de la Obligación de Manutención, indicado por la joven antes mencionada, este Tribunal le hace saber que cualquier cambio referente a lo establecido en la sentencia de fecha 24 de octubre del 2013, debe realizarse por un procedimiento autónomo.
“…Omissis…”.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha veinte (20) de Julio de dos mil quince (2015), compareció la abogada KARIN BRANDT, plenamente identificada, quien adujo en su escrito de formalización lo siguiente:
Que la solicitud de la Extinción de la Obligación de Manutención se basó en que la ciudadana ALONDHRA CUOTTO, antes de cumplir la mayoría de edad no solicitó la extensión de la Obligación de Manutención, como lo prevé el artículo 383 literal b de la ley especial que rige la materia.
Que la joven de marras, carece de incapacidad física o mental, que le impidan trabajar.
Que los estudios que cursa tampoco le impiden realizar trabajos remunerados, y que no lo demostró en la articulación probatoria solicitada por la juez a quo.
Que en la Universidad donde estudia la joven los horarios son matutinos o nocturnos, con el fin de permitir al estudiante trabajar medio día, que además en la facultad donde estudia les obligan a realizar prácticas con pacientes, las cuales son remuneradas.
Que la joven por ser solvente no quiere hacer el mínimo esfuerzo, sino aprovecharse de su progenitor quien tiene más de 75 años, con una capacidad económica limitada.
Que mintió la joven al hacer ver a la juez quo, que la misma estaba estudiando también ingles en el CVA, debido que ya ha culminado todos los módulos como lo informara en su oportunidad el instituto.
Que ha quedado demostrado en todo el procedimiento que su representado carece de los millones de los cuales aduce la joven para aprovecharse de su progenitor.
Que si es acaso suficiente para una persona de la edad de su mandante la cantidad que cobrada por concepto de jubilación para poder vivir de una manera digna, luego de haber dedicado la vida al trabajo y la familia.
Que de conformidad con el artículo 369 de la ley especial, la juez que conoció al momento de fijar la obligación de manutención, tomó como referencia el salario mínimo mensual, fijándolo en un salario y medio, lo que dio tres mil trescientos setenta y ocho bolívares (3.378,00) quincenales, y además dos cuotas especiales anuales los meses de agosto y diciembre dejando con una cantidad por concepto de jubilación que no resulta suficiente para su sustento.
Finaliza su escrito solicitando que se declare sin lugar la sentencia recurrida.
En fecha 11/11/2015, se llevó a cabo la audiencia de apelación en el presente recurso, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, acompañado de sus abogadas CARMEN MARTINEZ Y KARIN BRANDT; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ALONDHRA CUOTTO, acompañada de su abogada, ADRIANA PEREZ. En dicha audiencia el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, expuso: “…Tomando en cuenta la mayoría de edad de mi hija yo pensé que ella se comunicaría conmigo para suspender la obligación de manutención, caso contrario, esta se dirigió al órgano jurisdiccional a solicitar la extensión de la obligación de manutención...” Un vez oída la exposición solo la parte recurrente por cuanto la ciudadana ALONDHRA CUOTTO no dio contestación a la apelación y solo se le permitió presenciar la audiencia, esta Superioridad, cumplidos treinta minutos (30) de conformidad con el artículo 488-D de la ley especial, procedió a dictar el dispositivo respectivo en forma oral.
Este Tribunal Superior Tercero (3°), dando cumplimiento al contenido del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone los motivos de hecho y de derecho para decidir, de la siguiente manera:
Corresponde entonces a quien suscribe el presente fallo, determinar, si la extensión de la obligación de manutención se encuentra o no ajustada a derecho.
En nuestra legislación, la extensión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar analizar las situaciones o supuestos de hecho que pueden dar paso a ello, tal como lo prevé el artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable el estudio de la situación actual de la joven de marras la cual ha solicitado dicha extensión.
Expuesto lo anterior, corresponde a esta Alzada pasar a analizar los elementos relativos a la necesidad de la joven XXXX, la cual quedó demostrado en juicio en virtud que por la naturaleza de los estudios que cursa, se encuentra impedida de proveerse el sustento necesario para un nivel de vida adecuado en cuanto a su educación, vestido, calzado, habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, necesidades éstas que en ningún caso deben ser probadas por la accionante, ya que constituye un hecho notorio que todo los niños y adolescentes, y en este caso la joven mayor de edad, pero por hallarse inmersa en el supuesto del artículo 383, literal b, se encuentra en una condición especial y requiere el apoyo de ambos progenitores en cuanto al sustento necesario que le permita un sano desarrollo integral, lo que obliga a los padres en virtud del principio de la unidad de filiación, que también quedó demostrado en juicio, a cumplir de manera conjunta dicha obligación de manutención.
Este Juzgador señala del análisis sistemático realizado a los artículos contenidos en la Sección Tercera del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede colegir que la obligación de manutención es un deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarles a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad; sin embargo si el beneficiario se encuentra en estado de necesidad, es decir, que no pueda cubrir por sí mismo sus requerimientos, la obligación de manutención permanece aun cuando haya cumplido 18 años de edad.
En tal sentido, resulta necesario citar el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Asimismo, cabe agregar el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la obligación de los progenitores de formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, pero como bien ha señalado la doctrina esa obligación no se cumple cabalmente si no se concede una educación profesional:
“(…)
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De las normas anteriormente expuestas, se desprende que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto a alimentación, vivienda, educación, salud y recreación, primordiales para su supervivencia, normal desarrollo y un nivel de vida adecuado, se encuentra a cargo de ambos progenitores.
En concordancia con lo anteriormente planteado, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
“Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual.
De esta misma manera, se hace necesario señalar lo contenido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la joven XXXX, con respecto a su padre el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, esta plenamente comprobada con el Acta de Nacimiento consignada a los autos, dando esto demostración de la obligación que se reclama, es por lo que se considera que la acción de Extensión de Obligación de Manutención intentada por la joven ALONDHRA CUOTTO, se encuentra justificada en derecho.
La extensión de esta obligación subsiste a pesar que la joven de autos ya es mayor de edad por hallarse inmersa en el supuesto del artículo 383, literal b, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 383 Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado de esta alzada).
Del artículo que precede se desprende el motivo por el cual la extensión de la Obligación de Manutención es procedente, debido que ha quedado demostrado en autos que la naturaleza de los estudios universitarios (odontología), le ocupan a la joven XXXX, horarios que varían en las mañanas y las tardes de la semana, como se evidencia de las copias certificadas remitidas por el Tribunal a quo a esta Alzada, en donde constan dichos horarios emitidos por la Universidad Central de Venezuela, resultando esto un impedimento para que la misma realice trabajos remunerados, que, en el supuesto de poder realizarlos, cabría la extinción de la obligación que solicita el recurrente, mas no es el caso que nos ocupa en esta oportunidad.
De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades de los mismos, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis, esta Alzada observa que por la naturaleza de los estudios que cursa la joven de autos, se encuentra impedida para realizar trabajos remunerados, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
Es de hacer notar, que según análisis a la cita jurisprudencial, así como de la norma adjetiva, la Jueza del Tribunal a quo, basó la determinación del quantum alimentario, en primer lugar, sobre la capacidad económica del padre, que para los efectos se evidenció de lo cursante a los autos, en segundo lugar, las necesidades e interés de la joven de marras las cuales fueron demostradas por su progenitora durante el lapso procesal correspondiente, y en apego a los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna en concordancia con nuestra Ley especial que garantiza al niño, niña y adolescente, y este caso a la joven, el derecho a un nivel de vida adecuado; en ese sentido, quien suscribe considera que la decisión del Tribunal a quo, estuvo ajustada sobre el instrumento probatorio que verificó la capacidad económica del padre obligado, y, posteriormente, en la solicitud de extensión de la obligación, quedó demostrado el supuesto que da lugar a la misma, como lo establece el artículo 383, literal b, antes citado.
Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrar a sus hijos los medios necesarios para la subsistencia, aun después de su mayoría de edad, de acuerdo a los términos señalados en los artículos 365, 366 y 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la extinción de la Obligación de Manutención solicitada, y así se decide.
III.
DISPOSITIVO.
Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN MARTINEZ Y KARIN BRANDT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.293 y 10.549, Apoderadas Judiciales del ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.875.164, contra la sentencia de fecha 23/07/2015, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), en el asunto signado con el número AP51-V-2011-000020640, y así se decide. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
OSWALDO TENORIO JAIMES. EL SECRETARIO ACC,
YCEBERG MUÑOZ.
En la misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO ACC,
YCEBERG MUÑOZ.
OTJ/DLE/Cristopher M.
ASUNTO: AP51-R-2015-019704.
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