REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 02 de julio del 2015, se recibió la presente solicitud de amparo constitucional, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, incoada por la defensora Pública Agraria Nilsa Noellys Camacho, titular de la cédula de identidad N°V-13.060.109, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.799, actuando en representación de la ciudadana Marbelys del Valle Puerta González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.897.698, domiciliada en calle la vigía, casa N° 09, Valle de la Pascua, jurisdicción del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Se ordenó darle entrada y signarle el numero JSAG-S-078.
I
NARRATIVA
En fecha 02 de julio de 2015, este tribunal admitió la solicitud de amparo constitucional, asimismo ordenó la notificación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y del Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Guárico, a los fines que concurran a enterarse del día y la hora en que tendrá lugar audiencia constitucional la cual será celebrada dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la notificación de las partes.
En fecha 07 de julio de 2015, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la defensora Pública Nilsa Camacho, quien mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano aguacil de este tribunal para que se practicara la notificación correspondiente. En esta misma fecha se ordenó mediante auto agregar la diligencia presentada.
En fecha 14 de julio de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fija mediante auto audiencia oral y pública de presentación de informe para el día martes 21 de Julio del presente año, para las 10:00 am.
En fecha 15 de julio de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronuncia mediante auto interlocutorio a los fines de revocar el auto de fecha 02 de junio de 2015, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en el expediente N° 2014-4433, nomenclatura particular de ese tribunal, de igual modo se exhorta a la ciudadana Marbelys del Valle Puerta González, titular de la cédula de identidad N° V-12.897.698, a continuar el trabajo que se desarrolla en el fundo denominado “La Bendición” y en consecuencia se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 21 de julio de 2015, se llevó a cabo audiencia constitucional donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia del Ministerio Público ni del juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 28 de julio de 2015, este Juzgado Superior Agrario fijó inspección judicial sobre el fundo “La Bendición” ubicado en la jurisdicción del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, asimismo se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 31 de julio de 2015, este Juzgado Superior Agrario se constituyo sobre el fundo “La Bendición” ubicado en la jurisdicción del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, a los fines de realizar la inspección judicial pautada para esta fecha.
En fecha 04 de agosto de 2015, compareció ante este Juzgado Superior Agrario el ingeniero Agrónomo Manuel Montani, adscrito a la defensa pública del estado Guárico, a los fines de consignar informe técnico levantado en la inspección judicial realizada por este Juzgado.
En fecha 30 de septiembre de 2015, compareció por ante este Tribunal la defensora Publica Nilsa Camacho, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicita se fije la continuación de la audiencia constitucional. En esta misma fecha se ordenó agregar la diligencia al expediente.
En fecha 29 de octubre de 2015, comparece ante este Juzgado el ciudadano Xavier Esteban Puerta Medina, tercero interesado en la presente causa, quien mediante diligencia confirió poder apud-acta a los abogados Celestina Pinto Rondón, Luz Marina Pinto Rondón y Domingo Domínguez inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.757, 41.313 y 95.816, respectivamente.
En esta misma fecha se ordenó agregar la diligencia al expediente y se ordenó oficiar a la Oficina del Instituto Nacional de Tierras con sede en Valle de la Pascua a los fines de que informara a este Tribunal si existe un lote de terreno disponible cerca del fundo “La Bendición”, y una vez que constare en auto esa información se fijaría audiencia constitucional.
En fecha 04 de noviembre de 2015, compareció por ante este Tribunal la defensora Publica Nilsa Camacho, a los fines de presentar diligencia mediante la cual consigna oficio emitido por la Jefatura Territorial de Valle de la Pascua estado Guárico. En esta misma fecha se ordenó agregar la diligencia y el oficio consignado al expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario vista la consignación del oficio emitido por la Jefatura Territorial de Valle de la Pascua estado Guárico, fijó la continuación de la audiencia constitucional para el día 09 de noviembre d las 10:00 de la mañana.
En fecha 09 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario llevo a cabo la continuación de la audiencia constitucional en la presente causa
II DE LA COMPETENCIA
La presente solicitud de amparo constitucional fue propuesta el 02 de julio del 2015, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En este sentido, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Articulo 4: Igualmente procederá la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como alzada, de las acciones con ocasión a los amparos constitucionales, como es el caso que nos ocupa, vale decir que la presente solicitud de amparo constitucional es en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; En consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
En lo que respecta a las pruebas documentales la parte solicitante consignó lo siguiente; de los instrumentos públicos:
Marcado con la letra “B”, copia simple de auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 19 de mayo de 2015, correspondiente al expediente N° 2014-4433, donde se ordena abrir cuaderno de Medidas de la mencionada causa y que una vez la parte actora suministrara lo necesario para la obtención de los fotostatos del libelo y sus recaudos anexos se incorporarían al cuaderno. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple de acta de la audiencia preliminar relativo al juicio de Acción de Desalojos o Desocupación de Fundos, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 26 de febrero de 2014, correspondiente al expediente N° 2014-4433, donde se dejo constancia de la presencia de la parte actora la ciudadana Marbelys del Valle Puerta González, titular de la cédula de identidad N° 12.897.698 acompañada por su co-apoderado judicial el abogado José Rafael Correa Ortega, inpreabogado N° 156.544, así mismo de la presencia de la parte demandada el ciudadano Xavier Esteban Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.956.747, acompañado por la abogada Celestina Pinto Rondón, inpreabogado N° 13.757, respectivamente. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 04 de marzo de 2015, correspondiente al expediente N° 2014-4433, mediante la cual se abrió el lapso probatorio de cinco días de despacho para la promoción de pruebas sobre el merito de la causa. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia simple de auto de fecha 13 de marzo de 2015, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado José Correa, inpreabogado N° 156.544, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marbelys Del Valle Puerta González, así mismo se admiten las pruebas promovidas y ordena evacuar en un lapso de treinta días consecutivos. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, copia simple de auto de fecha 13 de marzo de 2015 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual deja por visto el escrito de pruebas suscrito por la abogada Luz Marina Pinto Rondón, inpreabogado N° 41.313, actuando en representación del ciudadano Xavier Esteban Puerta, titular de la cédula de identidad N° 20.956.747, mediante el cual acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas y de igual modo se ordena su evacuación. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, copia simple de auto de fecha 26 de Marzo de 2015, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde se acuerda fijar inspección judicial para el día miércoles 22 de abril de 2015, a las 10: 00 a.m. para la parte actora y a la 1:00 p.m. oportunidad para la parte accionada, la cual se llevaría a cabo en el sector los Vivorales, parroquia Valle de la Pascua, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, la misma no se llevo a cabo. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, copia simple de auto de fecha 23 de Abril de 2015, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual se difiere las dos inspecciones para el día martes 26 de mayo de 2015, a las 9:00 a.m. oportunidad para la parte actora y a la 1:00 p.m. oportunidad para la parte accionante, sobre el fundo denominado “La Bendición” ubicado en la parroquia Valle de la Pascua, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, no se llevo a cabo. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “L”, copia simple de auto de fecha 26 de mayo de 2015, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio del mismo difiere la inspección del día 26 de mayo de 2015, para el día 7 de julio de 2015 a las 9:00 a.m, y del mismo modo oficiar a servicios judiciales, con el objeto de proveer el medio de transporte para el mencionado acto, no se llevo a cabo. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Marcado con la letra “N”, copia simple de auto de fecha 02 de junio de 2015, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, correspondiente al expediente N° 2014-4433, donde ordena oficiar a la ciudadana Marbelys del Valle Puerta González, a los fines de que paralice de inmediato todo tipo de actividad que esté realizando, así mismo al comandante de la tercera compañía del destacamento N° 343 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “Ñ”, copia simple de oficio Nº 386/2015, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 02 de junio de 2015 dirigido al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 343 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico, con motivo de solicitar la designación de una comisión de efectivos para que paralizaran de inmediato todo tipo de actividad que esté realizando la ciudadana Marbelys del Valle Puerta González, titular de la cédula de identidad N° 12.897.698, en la dirección: Fundo denominado “La Bendicion”, ubicado en el sector los Vivorales, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, del estado Guárico, constante de Quince Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (15 has con 4343 m2). Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “O”, copia simple de oficio Nº 387/2015, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 02 de junio de 2015 dirigido a la ciudadana Marbelys del Valle Puerta González, titular de la cédula de identidad Nº 12.897.698, a los fines de notificarle que paralizara de inmediato todo tipo de actividad que estuviera realizando, debido a que existe un juicio incoado por la mencionada ciudadana en contra del ciudadano Xavier Esteban Puerta, titular de la cedula de identidad N° V-20.956.747, y a la fecha no había salido decisión en la causa correspondiente al expediente N° 2014-4433. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario, con el mismo se demuestra que el juez de instancia no se ha pronunciado, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “R” copia simple, de oficio N° T-GU.14-00045-2015, emitido por la Jefatura Territorial de Tierras- Valle de la Pascua; dirigido al Teniente Coronel Ovimir Gurierrez, perteneciente a la Tercera Compañía del Destacamento Numero 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Valle de la Pascua del estado Guárico; mediante el cual informa que el Instituto Nacional de Tierras, otorgo en reunión ext 229-14; de fecha 01 de octubre de 2014, titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario a favor de la ciudadana Marbelys del Valle Puerta González, titular de la cédula de identidad N° 12.897.698, la cual es la única que reconocen como adjudicataria del lote de terreno denominado “La Bendición”, y por dicho motivo solicitan el apoyo correspondiente ya que el ciudadano Xavier Esteban Puerta Medina, titular de la cedula de identidad N° V-20.956.747 se encuentra perturbando la ocupación y producción de la ciudadana antes identificada. Del mismo modo deja sin efecto el oficio emanada por esa misma jefatura en fecha 07 de mayo de 2015 signado con el N° Gu-15-0043. Observa este Juzgador que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario, con el mismo se demuestra que la propietaria del lote de terreno objeto del presente amparo es la parte solicitante de este recurso, ampliamente identificada en autos, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “S”, copia simple de Titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana Marbelyz Del Valle Puerta Gonzalez, titular de la cédula de identidad N° 12.897.698, sobre un lote de terreno denominado “La Bendición” ,ubicado en el sector los Vivorales, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, del estado Guárico, constante de Quince Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (15 has con 4343 m2); de fecha 01 de octubre de 2014. Observa este Juzgador que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, con el mismo se demuestra que la propietaria del lote de terreno objeto del presente amparo es la parte solicitante de este recurso, ampliamente identificada en autos en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
De los instrumentos privados:
Marcado con la letra “A”, copia simple del libelo de la demanda con motivo de acción de desalojos o desocupación de fundos, introducido por los abogados José Rafael Correa Ortega, Roberto Carlo Pérez y María Milagros Mendoza Rondón, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.796.770, V-9.919.827 y V-8.794.266, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 156.544, 158.986 y 163.572, respectivamente, en representación de la ciudadana Marbelys Del Valle Puerta González, titular de la cédula de identidad N° 12.897.698; contra el ciudadano Xavier Esteban Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.956.747; por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 05 de agosto de 2014. Este Juzgado observa que se trata de un documento privado y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple de escrito de promoción de prueba, suscrito por la abogada Luz Marina Pinto Rondon, inpreabogado N° 41.313, actuando en representación del ciudadano Xavier Esteban Puerta, titular de la cédula de identidad N° 20.956.747; ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 05 de marzo de 2015, mediante el cual promueven pruebas documentales, testimoniales, posiciones juradas, una inspección judicial y por ultimo solicitan que se oficie a la oficina Regional de Tierras de esta localidad a fin de informar de la existencia de una solicitud de tramitación de carta agraria a favor del ciudadano Xavier Esteban Puerta. Este Juzgado observa que se trata de un documento privado y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia simple de escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado José Correa, inpreabogado N° 156.544, mediante el cual promueve como prueba documentales las facturas originales de los insumos agrícolas para la siembra, de igual modo las copias de cedulas de identidad de los ciudadanos promovidos como prueba testimonial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 09 de marzo de 2015. Este Juzgado observa que se trata de un documento privado y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “K”, copia simple de diligencia suscrita por la abogada Celestina Pinto Rondo, Inpreabogado N° 13.757, de fecha 04 de mayo de 2015, en el expediente N° 2014-4433, mediante el cual alegaba que la ciudadana Marbelys Del Valle Puerta González, se encontraba realizando actos perturbadores a su mandante el ciudadano Xavier Esteban Puerta, por lo que solicitaba una inspección con carácter de urgencia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Este Juzgado observa que se trata de un documento privado y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “M”, copia simple de diligencia suscrita por la abogada Celestina Pinto Rondo, Inpreabogado N° 13.757, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual ratifica la diligencia hecha por su persona en fecha 04 de mayo de 2015 inserta en el folio 87 y 88 correspondiente al expediente N° 2014-4433, nomenclatura particular de ese tribunal. Y así mismo solicita una medida de paralización de las actividades que se encuentre realización, mientras el tribunal dicta una decisión. Este Juzgado observa que se trata de un documento privado y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “Q”, copia simple de diligencia suscrita por la ciudadana Marbelys del Valle Puerta González, titular de la cédula de identidad N° 12.897.698, de fecha 16 de junio de 2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, correspondiente al expediente N° 2014-4433 , asistida en ese acto por la defensora Pública Agraria Nilsa Noellys Camacho, titular de la cédula de identidad N° 13.060.109, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.799, mediante la cual solicitó al ciudadano Juez la nulidad de los oficios 386-2015 y 387-2015, insertos en el expediente N° 2014-4433, en los folios 96 y 97; por cuanto no están ajustados a derecho y le están cercenando su derecho a producir de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado observa que se trata de un documento privado y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Con base a lo antes expuesto, se procede a revisar las infracciones normativas formuladas por el solicitante, el mismo denunció la violación 49 ordinal 8° así como el 19, 26, 27 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente denuncia la violación de los artículos 1, 2, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 196 al 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Observa este juzgador que entre otras cosas el presente amparo se ejerce en virtud de que en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cursa el expediente signado con el N° 2014-4433 nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo del procedimiento de desocupación y desalojo de fundos conjuntamente con medida de protección a la producción, interpuesto por la ciudadana Marbelys del Valle Puerta González, antes identificada, parte solicitante del presente amparo constitucional, en contra del ciudadano Xavier Esteban Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.956.747, solicitud a través de la cual denuncia que el Tribunal Aquo admitió la demanda en fecha 18 de septiembre de 2014 y aperturó el cuaderno separado de medida 08 meses después de su admisión por error involuntario, asimismo denuncia en esta alzada que el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a solicitud de la contraparte le paralizó todas las actividades dentro del fundo en fecha 02 de junio de 2015 y emitió oficio al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 343 de la Guardia Nacional Bolivariana de Valle de la Pascua, para que se les ordenara paralizar las actividades agroproductivas sin haberse trasladado al fundo para conocer la situación real del campo, es por ello que señala que le fueron violados los principios constitucionales tales como: la denegación de justicia, el retardo procesal, el derecho de producir y que al no pronunciarse a tiempo sobre la medida de protección solicitada se le quebrantó el debido proceso ocasionado un daño irreparable a la unidad de producción que desarrolla.
En relación a lo planteado, los artículos 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
“Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En este mismo orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 del mes de Abril de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2596, señalo lo siguiente:
"...Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (omissis).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
Dicho texto establece constitucionalmente el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificados, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal.
Por su parte, el artículo 27 eiusdem garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de amparo, garantía actualmente desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.
En la presente acción de amparo los accionantes han señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional, lo que ellos consideran un error judicial en la interpretación y aplicación de la ley, como consecuencia del cual, el presunto agraviante ordenó la reposición de la causa en cuyo procedimiento se verificaron los hechos, lo que consideran atentatorio de la celeridad y economía procesales, no obstante lo cual afirman que el supuesto error puede ser corregido con el Recurso de Casación que podrán ejercer contra la sentencia definitiva.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.
En sentencia de 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, esta Sala señaló que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”…”
De los artículos y la jurisprudencia anteriormente citada se desprende el derecho que tienen todos los ciudadanos de tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, así como la garantía de que se respeten todos esos derechos para lograr obtener una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y con celeridad procesal, señalando además que los jueces tienen el deber de corregir los errores cometidos en el curso del proceso y el restablecimiento de la situación lesionada.
En cuanto a las omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial.
Dispone el artículo 10 el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al pronunciamiento del juez lo siguiente:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
También estima esta Alzada oportuno referir, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número N° 1172 de fecha 6 de junio de 2006, en la cual se señaló:
“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Luego del análisis de lo planteado por la parte solicitante y de los criterios supra señalados en relación a la causa que hoy nos ocupa donde ciertamente se ve violentado garantías constitucionales, ya que el agraviante con su omisión lesiono una situación jurídica subjetiva y un derecho constitucionalmente garantizado. En consecuencia este Juzgador debe forzosamente declarar con lugar la presente solicitud de amparo. Así se decide.
En base a los argumentos de hecho y de derecho supra señalados en relación a la causa que hoy nos ocupa se pudo verificar las infracciones constitucionales presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, en vista que el accionante demostró cómo y de qué manera el error judicial le impide el goce de su derecho que señala transgredido, lo cual hace viable el sendero del amparo constitucional como instrumento reparador de la lesión constitucional, es por lo que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declara, CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto en contra del Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de acción de amparo constitucional incoada por la defensora Pública Agraria Nilsa Noellys Camacho, titular de la cédula de identidad N°V-13.060.109, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.799, actuando en representación de la ciudadana Marbelys del Valle Puerta González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.897.698, domiciliada en calle la vigía, casa N° 09, Valle de la Pascua, jurisdicción del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico..
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y a fin de restablecer de la situación jurídica infringida se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, pronunciarse a la brevedad posible sobre la medida de protección a la producción solicitada por la por la defensora Pública Agraria Nilsa Noellys Camacho, titular de la cédula de identidad N°V-13.060.109, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.799, actuando en representación de la ciudadana Marbelys del Valle Puerta González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.897.698.
TERCERO: El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, todo de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a 10 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.).
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
EXP: JSAG-S-078
AJCA/RH/nh