REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

La presente solicitud de medida cautelar de protección agraria, interpuesto por los ciudadanos José Rubén Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.516, agropecuario La Nena; Leonel Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.806.945 fundó Las Maravillas; Ali Sevilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.624.481, Fundo Negro Macario; Wilmer Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.790.039, fundó La Guillermera; Suhail Garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.339.043, Fundo el Muñeco; Carlos Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.553.132, fundo Monte Sinaí; Henrique Sturhahn; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.634.162, fundó Hestoc; Reifredo Hereida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.625.769, finca La Reforma; Luis Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.628.517, colectivo el renacer, fundo los Taguapires, los mismos constan de 50 y 100 hectáreas cada uno, los cuales se encuentran ubicados en el sector Las Maravillas, parroquia Ortiz del estado Guárico y se encuentran alinderados de la siguiente manera: Norte: Hato el Cují; Sur: Julio Meléndez; Este: Fundo José Gregorio y Oeste: carretera principal dos caminos-calabozo; asistidos en este acto por el abogado Franck Willian Suarez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.130.514, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 230.231; contra el Instituto Nacional de Tierras. Se recibió en fecha 29 de octubre de 2015, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se le asignó el número JSAG-S-094.
I
NARRATIVA
En fecha 29 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe la presente solicitud de medida y ordena darle entrada a la misma signándole el N° JSAG-S-094.
En fecha 04 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la presente solicitud de medida cautelar de protección agraria, asimismo ordenó fijar inspección judicial en el lote objeto de la solicitud para el día 12 de noviembre de 2015 y librar los oficios correspondientes.
En fecha 12 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, deja por visto el escrito suscrito por el abogado Franck Willian Suarez López, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 230.231, mediante el cual solicitan apoyo ante las situaciones de perturbaciones por la cual estaban presentando en el lote de terreno objeto de la solicitud de medida y de igual manera consigno copias de las denuncias realizadas ante el INTI-Guárico.
En esa misma fecha, este Juzgado Superior Agrario declaró no poder realizar la inspección pautada para esa fecha en virtud de que no se asigno el vehículo solicitado a la Dirección Administrativa Regional para tal fin. .
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al derecho agrario, visto que este derecho es eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, el desarrollo sustentable y la protección del ambiente. Tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de protección agraria y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte las mismas, cuyo fin es proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe dictarse o no, y en tal sentido observa lo siguiente. El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, trasferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Ahora bien, en concordancia con el artículo constitucional antes citado también resulta relevante señalar que en materia de tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“….una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.
El objeto de los artículos y el criterio antes citado, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Como ya se ha señalado supra, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
Así las cosas, es preciso verificar si se cumple la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Este Tribunal pasa a revisar los mismos de la siguiente manera: En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado al observar el contenido de los anexos que consignaron, demostrando así que actuaron conforme a derecho, ya que son los adjudicatarios beneficiados del ente rector de la distribución de las tierras como lo es el Instituto Nacional de Tierras, el cual les adjudico los lotes de terrenos antes identificados, estos rielan en los folios 04 al 23 de la presente solicitud de donde se desprende la actividad agropecuaria que desarrolla en la unidad de producción agrícola, es por ello que este sentenciador observa de esta manera que se cumplió con el primer elemento. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene su fundamento en la tardanza que tenga el ente agrario competente para ubicar y dar respuesta al frente campesino de nominado “Bravos de Guárico” liderizado por el ciudadano Mario Trejo, quienes presuntamente se encuentran perturbando. En este sentido, quien aquí decide evidencia el riesgo inminente que representa para la unidad de producción de continuar las presuntas perturbaciones, por lo cual éste juzgador observa que se encuentran lleno los extremos de este elemento. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, periculum in damni, elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves y de difícil reparación de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, ya que presuntamente la coordinación de Instituto Nacional de Tierras del estado Guárico emitió autorización al mencionado frente campesino para ubicarse dentro de la unidad de producción anteriormente señalada, lo que puede causar un daño irreparable al desarrollo rural existente. Así se decide.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario dictar medida cautelar de protección a la producción agrícola, sobre unos lotes de terrenos ubicados en el sector Las Maravillas, parroquia Ortiz del estado Guárico y se encuentran alinderados de la siguiente manera: Norte: Hato el Cují; Sur: Julio Meléndez; Este: Fundo José Gregorio y Oeste: carretera principal dos caminos-calabozo, constantes entre 50 y 100 hectáreas cada lote aproximadamente, a favor de los ciudadanos: José Rubén Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.516; Leonel Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.806.945; Ali Sevilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.624.481; Wilmer Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.790.039; Suhail Garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.339.043; Carlos Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.553.132; Enrique Sturhahn, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.634.162; Reifredo Hereida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.625.769 y Luis Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.628.517, respectivamente; en contra del Instituto Nacional de Tierras, de los miembros del frente campesino “Bravos de Guárico” y de cualquier otro terceros. Así se decide.
Por último, la presente medida cautelar acordada, se dicta, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida cautelar de protección agrícola, sobre unos lotes de terrenos ubicados en el sector Las Maravillas, parroquia Ortiz del estado Guárico y se encuentran alinderados de la siguiente manera: Norte: Hato el Cují; Sur: Julio Meléndez; Este: Fundo José Gregorio y Oeste: carretera principal dos caminos-calabozo; constante de aproximadamente 50 y 100 hectáreas cada uno.
SEGUNDO: Se DECRETA medida de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola existente sobre unos lotes de terrenos los cuales se encuentran ubicados en el sector Las Maravillas, parroquia Ortiz del estado Guárico y se encuentran alinderados de la siguiente manera: Norte: Hato el Cují; Sur: Julio Meléndez; Este: Fundo José Gregorio y Oeste: carretera principal dos caminos-calabozo; donde se denominan: “Agropecuaria La nena 1212” ubicado en el sector El Masijo, parroquia Ortiz, municipio Ortiz del estado Guárico y se encuentran alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupado por el fundo El Masijo; Sur: Vía de penetración; Este: terreno ocupado por colectivo 3 kkk y Oeste: carretera nacional Calabozo- Dos Caminos; constante de aproximadamente 17 hectáreas con 0103 metros cuadrados, a favor del ciudadano: José Rubén Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.516; “Negro Macario I”, ubicado en el sector El Masijo, parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, y se encuentran alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupado por el fundo Las Maravillas; Sur: Fundo el Juncal; Este: colectivo negro Macario II y Oeste: fundo las tres potencia, constante de 96 hectáreas con 1100 metros cuadrados a favor del ciudadano: Ali Sevilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.624.481; “La Guillermera”, ubicado en el sector El Masijo, parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, y se encuentran alinderado de la siguiente manera: Norte: vía interna de penetración; Sur: Fundo el Juncal; Este: terreno ocupado por fundo las tres potencias y Oeste: terrenos inti, constante de 49 hectáreas con 7.429 metros cuadrados a favor del ciudadano: Wilmer Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.790.039; “El Muñeco”, ubicado en el sector El Masijo, parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, y se encuentran alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por el ciudadano Henrique Sturhan; Sur: terreno ocupado por el ciudadano Miguel Meléndez; Este: terreno ocupado por Nelly Aranguren y Oeste: terreno ocupados por el ciudadano Alis Sevilla, constante de 95 hectáreas a favor de la ciudadana: Suhail García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.339.043; “Fundo Monte Sinai”, ubicado en el sector El Masijo, parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, y se encuentran alinderado de la siguiente manera: Norte: vía interna de penetración; Sur: terreno ocupado por el ciudadano Julio Meléndez; Este: Colectivo la Fe y Colectivo José Gregorio Hernández y Oeste: terrenos ocupado por colectivo la Guillermera, constante de 48 hectáreas con 9.491 metros cuadrados a favor del ciudadano: Carlos Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.553.132; “Hestoc”, ubicado en el sector El Masijo, parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, y se encuentran alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupado por el fundo Las garcitas; Sur: terrenos ocupado por el fundo Negro Macario II y fundo El Renacer ; Este: terreno ocupado por fundo El Escondite y Oeste: terreno ocupado por colectivo El Masijo, constante de 52 hectáreas con 2.565 metros cuadrados a favor del ciudadano: Henrique Sturhahn, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.634.162; “El Renacer”, ubicado en el sector Las Maravillas, parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, y se encuentran alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por cooperativa los Misioneros; Sur: terreno ocupado por cooperativa La Roca; Este: terreno ocupado por colectivo los Revolucionarios y Oeste: terreno ocupado por colectivo campesino agropecuario socialista negro Macario II, constante de 96 hectáreas con 662 metros cuadrados a favor de la ciudadana: Yuletsi Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.820.815; asimismo a favor de los ciudadanos Leonel Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.806.945; Reifredo Hereida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.625.769 y Luis Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.628.517; en contra del Instituto Nacional de Tierras, de los miembros del frente campesino “Bravos de Guárico” y de cualquier otro terceros.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.
CUARTO: Se ORDENA notificar al Instituto Nacional de Tierras y a los miembros del frente campesino “Bravos de Guárico” a los fines de que ejerzan en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio a la presente medida, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo.
QUINTO: Se ORDENA a los miembros del frente campesino “Bravos de Guárico” y a cualquier otro terceros abstenerse de realizar actividades o perturbaciones en los lotes de terrenos los cuales se encuentran ubicados en el sector Las Maravillas, parroquia Ortiz del estado Guárico y se encuentran alinderados de la siguiente manera: Norte: Hato el Cují; Sur: Julio Meléndez; Este: Fundo José Gregorio y Oeste: carretera principal dos caminos-calabozo; donde se denominan: “Agropecuaria La nena 1212” ubicado en el sector El Masijo, parroquia Ortiz, municipio Ortiz del estado Guárico y se encuentran alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupado por el fundo El Masijo; Sur: Vía de penetración; Este: terreno ocupado por colectivo 3 kkk y Oeste: carretera nacional Calabozo- Dos Caminos; constante de aproximadamente 17 hectáreas con 0103 metros cuadrados, a favor del ciudadano: José Rubén Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.516; “Negro Macario I”, ubicado en el sector El Masijo, parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, y se encuentran alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupado por el fundo Las Maravillas; Sur: Fundo el Juncal; Este: colectivo negro Macario II y Oeste: fundo las tres potencia, constante de 96 hectáreas con 1100 metros cuadrados a favor del ciudadano: Ali Sevilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.624.481; “La Guillermera”, ubicado en el sector El Masijo, parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, y se encuentran alinderado de la siguiente manera: Norte: vía interna de penetración; Sur: Fundo el Juncal; Este: terreno ocupado por fundo las tres potencias y Oeste: terrenos inti, constante de 49 hectáreas con 7.429 metros cuadrados a favor del ciudadano: Wilmer Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.790.039; “El Muñeco”, ubicado en el sector El Masijo, parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, y se encuentran alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por el ciudadano Henrique Sturhan; Sur: terreno ocupado por el ciudadano Miguel Meléndez; Este: terreno ocupado por Nelly Aranguren y Oeste: terreno ocupados por el ciudadano Alis Sevilla, constante de 95 hectáreas a favor de la ciudadana: Suhail García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.339.043; “Fundo Monte Sinai”, ubicado en el sector El Masijo, parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, y se encuentran alinderado de la siguiente manera: Norte: vía interna de penetración; Sur: terreno ocupado por el ciudadano Julio Meléndez; Este: Colectivo la Fe y Colectivo José Gregorio Hernández y Oeste: terrenos ocupado por colectivo la Guillermera, constante de 48 hectáreas con 9.491 metros cuadrados a favor del ciudadano: Carlos Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.553.132; “Hestoc”, ubicado en el sector El Masijo, parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, y se encuentran alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupado por el fundo Las garcitas; Sur: terrenos ocupado por el fundo Negro Macario II y fundo El Renacer ; Este: terreno ocupado por fundo El Escondite y Oeste: terreno ocupado por colectivo El Masijo, constante de 52 hectáreas con 2.565 metros cuadrados a favor del ciudadano: Henrique Sturhahn, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.634.162; “El Renacer”, ubicado en el sector Las Maravillas, parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, y se encuentran alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por cooperativa los Misioneros; Sur: terreno ocupado por cooperativa La Roca; Este: terreno ocupado por colectivo los Revolucionarios y Oeste: terreno ocupado por colectivo campesino agropecuario socialista negro Macario II, constante de 96 hectáreas con 662 metros cuadrados a favor de la ciudadana: Yuletsi Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.820.815; asimismo a favor de los ciudadanos Leonel Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.806.945; Reifredo Hereida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.625.769 y Luis Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.628.517; en contra del Instituto Nacional de Tierras, de los miembros del frente campesino “Bravos de Guárico” y de cualquier otro terceros.
SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
SEPTIMO: Se ordena notificar a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, a los fines de que hagan cumplir la presente decisión la cual es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015).
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana
(11:00 a.m.).

EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA




SOL: JSAG-094
AC/RH/mb.