REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 17 de Noviembre 2.015.
205º y 156º
Visto el escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por los ciudadanos Luis Gilberto Bolívar Casales y Thais Josefina Bolívar Casales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.165.071 y V-4.165.072, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Jasmina Josefina Bolívar Casales, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.331.127, la cual se encuentra domiciliada en el estado de New Yersey, Estado Unidos de Norte América; asistidos en este acto por la abogada Aida de Jesús Solano de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.952.056, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.707, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión N°604-14, punto de cuenta N° 18, de fecha 01 de Diciembre de 2014, el cual acordó declaratoria de tierras ociosas, inicio de rescate y medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado “ Sucesión Bolívar”, ubicado en el sector restaurante El Maizal- vía caserío los Isleños, parroquia Valle de la Pascua, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de una superficie de noventa y un hectáreas con dos mil seiscientos noventa y nueve metros cuadrados (91 ha con 2.699 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: vía Valle de la Pascua-Chaguaramas (troncal 13)- restaurante El Maizal; Sur: fundo La Salineta; Este: Silos y galpones en construcción y Oeste: vía de penetración agrícola caserío los Isleños
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, este Juzgado observa que el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 160: “Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.-Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del recurrente de la providencia administrativa del ente agrario que se pretende anular, se observa que el recurrente cumplió con el mismo, en vista de que señaló el acto administrativo, esto se evidencia del libelo de la demanda de la siguiente forma:
“…con el debido respeto ante su competente autoridad y con el fin de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emitido por el directorio del Instituto Nacional de tierras, dictado en sesión N° 604-14, de fecha 01 de Diciembre de 2014, en deliberación del punto de cuenta N° 18...”
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al consignar anexo original del cartel de notificación dictado por el Instituto Nacional de Tierras la cual riela a los folios 31 al 49 marcado con la letra “D” del presente expediente en la cual consta la identificación del acto.
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. Como señaló en los artículos 49 en su ordinal 1, 25,26, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera citó los artículos 73,74 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 156 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y finalmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, se evidencia que la parte recurrente cumple con este; en virtud de que consignaron la cadena titulativa registrada en el Registro del Distrito Infante de la ciudad de valle de la Pascua estado Guárico, anotado bajo el N° 120, folio 14, tomo 1, adicional N° 1, tercer trimestre de 1982 que acredite el carácter con el cual los ciudadanos: Luis Gilberto Bolívar Casales y Thais Josefina Bolívar Casales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.165.071 y V-4.165.072, respectivamente, los cuales actúan en su propio nombre y en representación de la ciudadana Jasmina Josefina Bolívar Casales, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.331.127.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentaciones.
Asimismo observa este Juzgador que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:
“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.”
En relación al primer motivo de inadmisibilidad, relativo disposición legal para no admitir el mismo, observa este juzgador que dicho recurso no encuadra en el motivo descrito.
En cuanto al segundo motivo de inadmisibilidad relacionado al conocimiento de la acción o si el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, vale señalar que este motivo no encaja en el presente recurso.
En relación al tercer motivo de inadmisibilidad relacionado a la caducidad del recurso por haber transcurrido las 60 días continuos desde la publicación del acto en gaceta oficial agraria o de su notificación o por la prescripción de la acción, considera este despacho que si encuadra en el motivo señalado, por cuanto la fecha de notificación es del 03 de julio del corriente año, habiendo transcurrido los 60 días continuos establecidos en los artículos 40 y 79 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde establecen claramente el tiempo legal para presentar demandas de nulidad contra los actos administrativos emitidos por un organismo competente
En cuanto al cuarto motivo de inadmisibilidad relacionado a la falta de cualidad o interés manifiesta del accionante, este juzgador considera que el presente recurso no encaja en el mismo por cuanto la parte recurrente demuestra la cualidad con que actúa.
En relación al quinto motivo de inadmisibilidad relacionado al cúmulo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles, observa este tribunal que no encuadra en tal motivo.
En cuanto al sexto motivo de inadmisibilidad en relación a que no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, observa este juzgado que el presente recurso no encaja en el motivo mencionado por cuanto consignaron los documentos indispensables donde establezcan los datos necesarios del acto administrativo objeto del recurso de nulidad.
En relación al séptimo motivo de inadmisibilidad relacionado a que exista un recurso paralelo, observa este juzgador que no encuadra el presente recurso en el motivo descrito.
En cuanto al octavo motivo de inadmisibilidad relacionado a que el escrito resulte ininteligible o contradictorio, que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos, analiza este tribunal que el presente recurso no encaja dentro del numeral descrito.
En relación al noveno motivo de inadmisibilidad vinculado a la manifiesta falta de representación que se atribuye el actor, considera este juzgador que el presente recurso no encuadra en el motivo de inadmisibilidad planteado.
En cuanto al décimo motivo de inadmisibilidad relacionado a que cuando se haya recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para decidir, en tal sentido considera este juzgador que el numeral si encuadra en el mismo. Asimismo el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.
Quedan a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al afectado.
Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:
1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).
2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.
3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.
4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.
6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.”
En este mismo orden de ideas es importante señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.257, de fecha 12 de diciembre de 2.004, (caso: MARIA DORILA CANELON Y OTROS), con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…Luego de examinar las actas del expediente y de oír tanto a la parte actora como al tercero interviniente en la audiencia oral y pública, la Sala encuentra que en la decisión accionada, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de advertir que supuestamente no constaba en autos ningún documento que acreditara en forma inequívoca que los recurrentes hubieran ejercido los recursos en sede administrativa en forma previa al ejercicio del recurso de nulidad en sede judicial, declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por los actores, el 28 de enero de 2002, contra la Resolución n° 2535, del 05.11.01, dictada por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 124, numeral 2, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto por la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del mencionado Municipio;
Ahora bien, en atención a la corrección solicitada por esta Sala en decisión del 17 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales de los actores consignaron, el 28 de enero del año en curso, copias simples de escritos contentivos de recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos los días 14 de noviembre y 11 de diciembre de 2002, ante las autoridades municipales competentes, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, en los que consta el sello de recibido por parte de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta y del Despacho del Alcalde; asimismo, pudo la Sala constatar que en el expediente administrativo que tuvo a la vista la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa como anexo 3 de la causa en la que se sustancia el juicio de nulidad, y que está debidamente certificado por el Gerente de Ingeniería Municipal, cursan a los folios 56 y 168, copias de los escritos contentivos de los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos ante las autoridades municipales.
No obstante lo anterior, la Sala advierte igualmente que, tal y como lo afirmó el representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda en la audiencia oral, y de acuerdo con los autos (folios 39 y 42 de la pieza principal, expediente administrativo que cursa como anexo 3 de la causa principal), sólo la ciudadana María de Jesús Rodríguez Canelón, quien no participó como accionante en este juicio de amparo constitucional ni como recurrente en el juicio contencioso de nulidad en que se dictó el fallo accionado, fue la persona que agotó los recursos de reconsideración y jerárquico ante las autoridades del referido Municipio del Estado Miranda, siendo el caso que dicha ciudadana actuó sólo en nombre propio y no en nombre de los demás actores en este amparo, quienes sí figuran como recurrentes ante la jurisdicción contencioso-administrativo en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada ante esta Sala.
Tal constatación permite a la Sala concluir que, efectivamente, según lo juzgó en la decisión accionada la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo luego de haber revocado, en fallo del 31 de julio de 2003, el amparo cautelar decretado en primera instancia, los ciudadanos María Dorila Canelon, Maritza Rodríguez Canelón, Miriam Rodríguez Canelón, Amado Almeda, Mérida Hibirmas, Magdaleno Enrique Rodríguez, María Fernanda Rodríguez, Vanesa Hibirmas y Enrique Pacheco no agotaron la vía administrativa, a pesar de que tal trámite era, para la fecha en que se planteó la controversia ante la jurisdicción contencioso-administrativa, un requisito de admisibilidad de la pretensión de nulidad interpuesta por dichos ciudadanos; la prueba de tal incumplimiento desvirtúa lo afirmado por el abogado de los actores y evidencia que el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa estuvo ajustado a Derecho y que no menoscabó los derechos a la tutela judicial efectiva, entendido como derecho de acceso a la justicia, y a la defensa en todo estado y grado de la causa, protegidos por los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución vigente, pues los demandantes no cumplieron con su carga procesal prevista en la ley. Visto lo anterior, y de acuerdo con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no puede la Sala dejar de censurar la conducta del abogado Juan Garantón, apoderado de los actores, al pretender inducir en error a la Sala en lo afirmado en sus alegatos, a pesar de carecer de respaldo probatorio.
En cambio, en la actualidad, según lo ha señalado la Sala Político-administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia –en su sentencia n° 1609, del 29.09.04-, la nueva Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal no contempla el agotamiento de la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de los recursos que se interpongan ante los Tribunales contencioso-administrativos, de modo que hoy día, salvo en el caso del llamado antejuicio administrativo que precede a las demandas contra la República, es optativo para el interesado interponer los recursos administrativos o acudir directamente a la vía judicial, y sólo si acude a la vía administrativa deberá agotar los recursos administrativos, antes de ir al contencioso-administrativo. Así se declara.
Con base en las razones expuestas, la Sala, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan Garantón y Milagros Rodríguez, apoderados judiciales de los ciudadanos María Dorila Canelon, Maritza Rodríguez Canelón, Miriam Rodríguez Canelón, Amado Almeda, Mérida Hibirmas, Magdaleno Enrique Rodríguez, María Fernanda Rodríguez, Vanesa Hibirmas y Enrique Pacheco, contra la sentencia dictada, el 8 de octubre de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa, en el expediente n° AB01-A-2003-001333, según numeración de la referida Corte. Así decide…”.
Del mismo modo la sentencia Nº 957, de fecha 09 de mayo de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO), con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señalo lo siguiente:
“…En el presente caso, la Sala comprueba que, si bien en un inicio la parte demandante denunció violaciones a sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso sobre la base de la actuación material en su contra, también consta que el propio demandante propuso recurso de reconsideración contra esa decisión y el mismo fue respondido por la Comisión Judicial con la remisión de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a quienes compete su resolución de conformidad con las Normativas sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial nº 37.014 del 15.08.00.
Así, la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos.
En este caso, el recurso de reconsideración fue decidido en los términos que se señaló precedentemente, por lo que, contra esa decisión o contra la que resuelva el asunto –o en el caso de que hubiera operado el silencio administrativo-, el administrado puede válidamente acudir a la sede judicial para la protección de su situación jurídica. La aclaratoria es pertinente, pues es deber de la Sala, como máxima intérprete y garante de la Constitución, garantizar el acceso a la justicia.
En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional).
En decisión nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló: “El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”
Lo que sí debe quedar claro es que, cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación con la eficacia de la pretensión contencioso administrativa de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que resulten lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.
En relación al décimo primer motivo de inadmisibilidad cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios, considera este sentenciador que el presente recurso no encaja en el motivo descrito
En cuanto al décimo segundo motivo de inadmisibilidad, en relación a que no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley, este tribunal observa que el presente recurso no encuadra con el motivo planteado
En relación al decimo tercer y último motivo de inadmisibilidad, relacionado a que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, analiza este juzgado que el recurso planteado no encaja en el motivo descrito.
Ahora bien observa este Juzgador que el recurrente encajo dentro de los motivos de inadmisibilidad señalado en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus ordinales 3° y 10°.
También es importante señalar que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), estableció los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales deben ser analizados uno a uno, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción.
Observa este Juzgador que el recurrente encuadró dentro del requisito de inadmisibilidad señalado en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su ordinales 3° y 10°, visto que en el presente caso venció el lapso establecido en la ley para ejercer el recurso contencioso de nulidad y además solo se inicio el procedimiento de rescate de la tierra no cumpliendo el accionante con el procedimiento administrativo establecido en el artículo 82, y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual entre otras cosas dispone, que dictado el acto de inicio de procedimiento de rescate, como es el presente caso, el o los ocupantes y cualquier tercero interesado, deberá comparecer ante la Oficina Regional de Tierras; para dar por agotados los lapsos de la vía administrativa, lo que evidencia que no se dio cumplimiento al presente requisito, por lo que deberá este juzgado declarar inadmisible el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este juzgador en materia agraria y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por encajar en los ordinales tercero 3° y decimo 10° requisito del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad. Así se decide.


EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA


Exp: N° JSAG-388.
AC/RH/mb.