REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de octubre del 2015, se recibió la presente solicitud de amparo constitucional, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, incoada por la abogada Celestina Pinto Rondón, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°13.757, actuando en representación de la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.416.086, en su condición de propietaria de dos galpones industriales y sus correspondientes anexos ubicados en la ciudad de Zaraza del estado Guárico, Contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Se ordenó darle entrada y signarle el numero JSAG-S-093.
I
NARRATIVA
En fecha 29 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la solicitud de amparo constitucional, asimismo ordenó la notificación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y del Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Guárico, a los fines que concurran a enterarse del día y la hora en que tendrá lugar audiencia constitucional la cual será celebrada dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la notificación de las partes.
En fecha 09 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió consignación del alguacil de este Tribunal del oficio JSAG-428/2015 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Guárico, a los fines que concurran a enterarse del día y la hora en que tendrá lugar audiencia constitucional la cual será celebrada dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la notificación de las partes.
En fecha 13 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió consignación del alguacil de este Tribunal de la notificación dirigido al Abogado José de la Cruz Useche, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que concurran a enterarse del día y la hora en que tendrá lugar audiencia constitucional la cual será celebrada dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. En esta misma fecha se fija mediante auto audiencia oral y pública de presentación de informe para el día lunes 16 de Julio del presente año, para las 10:00 am.
En fecha 16 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se celebro audiencia oral constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las parte ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose la misma desierta siendo las 10:05 a.m.
II DE LA COMPETENCIA
La presente solicitud de amparo constitucional fue propuesta el 29 de octubre del 2015, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En este sentido, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Articulo 4: Igualmente procederá la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como alzada, de las acciones con ocasión a los amparos constitucionales, como es el caso que nos ocupa, vale decir que la presente solicitud de amparo constitucional es en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; En consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
En lo que respecta a las pruebas documentales la parte solicitante consignó los siguientes instrumentos públicos:
Marcado en los folios del 4 al 38 y 39 al 40, copia simple de entrega de material emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, de fecha 20 y 23 de octubre de 2015, correspondiente a la comisión N° 3.873-2015, donde se ordena medida de ejecución, proveniente del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En el asunto de indemnización por Mejoras y accesión Inmobiliaria Impropia. Observa este Juzgador que se trata de documentos públicos los cuales están firmados y sellados por un funcionario público, con el mismo se evidencia que el aquo dicto su decisión en una controversia de competencia civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con los folios 45, copia simple de Control de Investigación hecha por ante Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística (CICPC) del estado Guárico mediante la cual se denuncia un delito contra la propiedad (Apropiación Indebida), emitida por la ciudadana Yannina Josefina Jaramillo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10-.494.179, en su condición de depositaria Judicial, la cual fue designada por el Tribunal del Municipio Pedro Zaraza, de fecha 24 de octubre de 2015, denuncia N° K-15-0185-01187, donde se dejo constancia que la depositaria judicial no pudo cambiar los candados ya que para el momento es la encargada del mismo, se encontraban los antiguos inquilinos, Miguel Guerra, Raquel Sotillo, Felipe Fajardo y la Sra. Ismenia Medina, y el abogado Iván Bolívar, Andres Elio Linero, quienes ingresaron al automercado de manera arbitraria. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con el folio 48 al 52, copia simple de inspección judicial emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 24 de octubre de 2015, correspondiente a la solicitud N° 2015-3544, mediante la cual se ordeno la apertura inmediata del establecimiento comercial y la venta de toda la mercancía ofertándose a precio accesible al público. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, con el mismo se evidencia la actuación realizada por el juez aquo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con el folio 47, copia simple del oficio N° 581 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 26 de octubre de 2015, dirigido a la Jueza del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondiente a la solicitud N° 2015-3544, mediante le informa del decreto y ejecuto de Medida de Protección a la seguridad Alimentaria, como principio de Soberanía Nacional por un lapso de tres (03) meses. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, con el mismo se evidencia la actuación realizada por el juez aquo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con el folio 53 al 79, copia simple de la decisión emitida el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico fecha 05 de agosto de 2003, declarando con lugar la acción de indemnización por mejoras y accesión inmobiliaria impropia, propuesta por el ciudadano Miguel Ángel Guerra Medina, contra la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina, como la convención por resolución de contrato por vencimiento de plazo, propuesta por esta ultima contra el demandante Miguel Ángel Guerra Medina. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, con el mismo se evidencia que el aquo dicto su decisión en una controversia de competencia civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se
Marcado con el folio 80 al 90, copia simple de la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 01 de diciembre de 2005, del expediente N° 5824-05, declarando sin lugar la apelación intentada por la parte actora Miguel Ángel Guerra Medina. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, con el mismo se evidencia que el aquo dicto su decisión en una controversia de competencia civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con los folios 91 al 93, copia simple de auto de fecha 08 de febrero de 2006, emitido por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde se admite de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, Recurso de Casación. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, con el mismo se evidencia que el aquo dicto su decisión en una controversia de competencia civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con los folios 94 al 103, copia simple de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto del 2006, dicta sentencia declarando inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 1 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, con el mismo se evidencia que el aquo dicto su decisión en una controversia de competencia civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con los folios 104 al 135, copia simple de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde dictan sentencia de fecha 19 de marzo del 2014, donde declarando sin lugar el recurso de casación, contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, con el mismo se evidencia que el aquo dicto su decisión en una controversia de competencia civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con los folios 136 al 146, copia simple de la decisión emitida por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 10 de diciembre del 2014, declarando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, incoado por la querellante y tercero interviniente en el proceso principal, empresa Automercado La Loma C.A. En fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se constituyó y se traslado para hacer entrega material del inmueble a la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, con el mismo se evidencia que el aquo dicto su decisión en una controversia de competencia civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Con base a lo antes expuesto, se procede a revisar las infracciones normativas formuladas por el solicitante, el mismo denunció la violación de los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente denuncia la violación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa este juzgador que la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina, antes identificada señaló en su escrito de solicitud de amparo constitucional los siguientes puntos a saber:
Que: “…ahora bien ciudadano juez de conformidad con el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todos Funcionarios Públicos están sujetos a esta Constitución se me está violentando con este acto del Ciudadano Juez Agrario dictando esta medida en primer lugar un día inhábil como fue el día sábado…”
Que “(…) en segundo lugar no es competencia del Juez Agrario dictar medida sobre un fondo de Comercio que si bien es cierto expende alimentos, su mayor mercancía es la venta de de licores y la rama de la ferretería tal como consta en el acta levantada por el juzgado Ejecutor, donde se señala además que en este mismo acto intervinieron funcionarios del SUNDEC, y dejaron constancia de que había charcutería y carne en estado de descomposición lo que atenta contra la salud de los ciudadanos (…)”.
Que “(…) Con esta intervención del Juez Agrario se me está violando el derecho a la propiedad que por más de 17 años se me ha privado con todos los artificios y artimañas que ha presentado el Ciudadano Miguel Guerra en este proceso privándome del uso, goce y disfrute de mi propiedad(…)”.
Que “(…) así mismo se me violado el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en nuestra Carta Magna en el artículo 49, toda vez que con la medida dictada por el Juez Agrario ya mencionado se suspendió el acto de entrega(…)”.
Que “(…) Por otra parte debo señalarle que tanto el señor Miguel Ángel Guerra Medina como Automercado La Loma han agotado en este juicio todas las instancias, desde primera instancia hasta casación habiendo resultado la sentencia a mi favor en todas las instancias grados e incidencias (…)”.
Llama poderosamente la atención en primer lugar que el juez aquo realice una actuación un día sábado, como es el acto que se esta denunciando en la presente solicitud de amparo, cuyas actuaciones según la solicitante y los autos que rielan en esta causa se llevaron a cabo el sábado 24 de octubre del corriente año, día que no es hábil para la actuación de los tribunales, ni por los calendarios judiciales, a no ser que exista una resolución del Poder Judicial. Es de resaltar el aforismo latino IURA NOVIT CURIA, mediante el cual se dispone que el juez conoce el derecho, en ese sentido es ampliamente conocido que solo en materia de amparo, todo el tiempo es hábil para que los jueces y los tribunales den preferencias a estos procesos tal como lo establece el articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al segundo punto planteado por la solicitante referido a la no competencia del Juez Agrario para dictar medida sobre un fondo de Comercio, hace necesario traer a colación que el autor Ricardo Zeledón Zeledón en su libro Derecho agrario Contemporáneo, en las páginas 308 al 311, define la teoría de la agrariedad, o del ciclo biológico, de Carrozza, como criterio expansivo para la identificación de las actividades de la empresa agraria, de la siguiente manera:
La noción de agrariedad es un tema típico de la teoría general del derecho agrario. Fue construido por Antonio Carroza como forma de determinar cuándo se está en presencia de lo agrario, y cuando no, y como forma de comenzar la construcción científica del derecho agrario.
La teoría está llamada a definir el fundamento y extensión de lo agrario. Tiende a determinar hasta donde llega la especialidad de la materia, un tema intuido y no demostrado, o bien demostrado en sus efectos pero no en su verdadera causa. En el plano práctico sirve para determinar cuando se está en presencia, y cuando no, de la actividad agraria. Pretende delimitar las diversas materias conformadoras de lo agrario provenientes del complejo sistema de actividades económicas o ubicables dentro del derecho de la economía.
Para los mercantilistas lo comercial es todo aquello excluido de la agricultura. Esta frontera resulta cada vez más móvil o difícil de definir, pues no se encuentran fórmulas jurídicas encargadas de determinar los alcances de uno y otro tipo de actividad. Con la agrariedad, como fenómeno extrajurídico, se pretende dotar de una formula confiable, susceptible de ser utilizada ampliamente, aun cuando los iuspositivistas, cada vez más proclives al uso de fórmulas ubicadas fuera del ordenamiento, puedan criticarla.
Sistemáticamente el criterio deberá provenir del reagrupamiento de los institutos iusagrarios, de sus normas, para determinar la pertenencia de ellos a lo agrario, para la construcción del sistema, buscando entre todos ellos ese mínimo común denominador encargado de reconducirlos, sobre todo en las actividades periféricas, al derecho agrario. Metodológicamente es la reafirmación del estudio por institutos, partiendo de lo particular a lo general, del fragmento al todo orgánico, construyendo el derecho agrario de abajo para arriba y no al revés; rechaza partir de principios generales hacia otros más específicos sino de los más generales, pero más profundos llamados a conformar los más generales y así construir el entero sistema. Didácticamente sirve para superar el viejo criterio de identificar al agrario como el derecho de la agricultura, sin ningún tipo de cuestionamiento, cuando ésta cada vez más ofrece mayores dificultades históricas para su tratamiento.
La noción de agrariedad busca la definición del contenido típico de la actividad, en cuanto ejercicio de la agricultura, y la definición del objeto de la actividad misma, es decir el bien implicado en ella. En el fondo pretende determinar los alcances de la empresa agraria.
La imagen de actividad agraria del artículo 2135 del Código Civil italiano resulta engañosa para la determinación de la empresa agraria. Esta parece partir del bien “tierra” como factor esencial y típico de la actividad agraria, de donde la exigencia del fundo ha sido condición para el cultivo del suelo o del bosque, o para la cría de ganado. En esta norma la cría de ganado aparece como actividad principal y a su vez conexa, como actividad desvinculada “del cultivo” del fundo pero no desvinculada del fundo. Esto resulta insuficiente pues hay muchas actividades de cría de animales distintas de ganado, e incluso sin necesidad del fundo. E igual acontece con el cultivo de los vegetales pues no se trata de cultivar el fundo o la tierra sino de cultivar los vegetales, independientemente si estos son menores o mayores como acontece con la sivicultura, o cultivo del bosque, cuyas particularidades no merecen un tratamiento de una actividad independiente sino incluida dentro del mismo cultivo de vegetales. Igual acontece con las llamadas actividades conexas, pues estas muchas veces comprenden las principales, y el criterio de la conexidad de la transformación o enajenación de productos agrícolas resulta insuficiente, pues se deja por fuera la comercialización cuando en el mundo moderno le resulta absolutamente indispensable a la agricultura. No parece tener discusión el tema de la extracción o de la pesca, pues el funcionamiento empresarial necesariamente requiere de una actividad humana vinculada a un ciclo biológico, el cual no está presente en la extracción.
Como el derecho mercantil para distinguir sus actividades de las agrarias a identificado el bien tierra sobre el cual se verifica las de derecho agrario ese criterio resulta altamente insuficiente, pues el avance de la agricultura ofrece procedimientos productivos y tecnológicos avanzados respecto de esos criterios tradicionales.
La crianza de ganado o de animales en general con referencia a un cierto disfrute del fundo parece criticable pues lo importante es la crianza y no el fundo, pasando este al segundo lugar como base de ella.
En razón de estas incongruencias de la normativa empresarial agraria a Carrozza le pareció mejor ir a la búsqueda de un criterio metajurídico, pero también metaeconomico y metasociológico.
En esta forma considera la actividad productiva agrícola como “el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales y se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones”.
Esta noción también ha sido identificada con el nombre de teoría del ciclo biológico, pues sus alcances son muchos mayores a los de visión clásica. En esta forma dentro de la actividad de la empresa agararía se ha permitido el ingreso de muchos tipos de cultivos anteriormente excluidos tales el caso de los invernaderos, los hidropónicos, llamados antes como artificiales, así como muchos otros impulsados por la ciencia, cuya particularidad entraña una cierta actividad económica y social, pero caracterizada por el doble riesgo de la agricultura, es decir el riesgo del mercado y de la naturaleza, los cuales no se encuentran ni en la actividades comerciales ni industriales.
También las actividades conexas a la principal han encontrado expresiones distintas como son las actividades de transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios porque no siendo propiamente agraria pueden adquirir ese carácter cuando son verificadas por el mismo empresario encargado de realizar las principales propias de la empresa….
De lo antes citado se desprende que para que exista una competencia agraria debe cumplirse la teoría del ciclo biológico, el cual consiste en “el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales y se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones”. Aunado a esto de los autos que rielan en la presente causa se evidencia con meridiana claridad, que el juez de instancia agraria dicto una medida de protección sobre un comercio, el cual se encuentra en un litigio netamente civil, donde hubo resoluciones en todas las instancias hasta llegar a pronunciamiento en la casación civil. Al no cumplir el objeto sobre el cual cae la medida dictada por el juez agrario de primera instancia agraria, con el criterio del ciclo biológico, queda claro para quien aquí decide y observando las decisiones y los procedimientos de los tribunales civiles, que la actividad que se desarrolla en el presente fondo de comercio es netamente civil y no agrario. Así se decide.
En este orden de ideas es importante destacar que en nuestra legislación y jurisprudencia, la competencia de los tribunales para conocer sus asuntos esta bien delimitada, así se puede observar en la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del corriente año en el expediente N° AA10-L-2011-000314, con ponencia de la magistrada Luisa Esthela Morales Lamuño, que respecto a la competencia estableció con carácter vinculante dejo sentado lo siguiente:
(...) “A esta clasificación corresponde la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta Sala Plena está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (...).
Tal decisión de ese Superior violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, transgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala Plena.
...omissis...
Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia en el caso planteado debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque ‘La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
‘Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’. (Resaltado y subrayado de esta Sala)
Cabe destacar, como se advierte en la sentencia parcialmente transcrita, que -en este contexto- se considera juez competente por la materia el declarado mediante la decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que ‘(…) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’.
De manera que no puede considerarse como juez competente el declarado en virtud de la regulación erróneamente efectuada y, por consecuencia, tampoco puede considerarse éste como el juez natural llamado a decidir, pues siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión.
Para mayor precisión, debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo, que es de naturaleza civil, tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia, máxime tratándose de cosa juzgada formal. Examinemos en primer lugar la cosa juzgada: 1) La cosa juzgada se divide -como ya se ha estudiado- en cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Ha quedado establecido también que la cosa juzgada formal se caracteriza por la imperatividad, pero carece de inmutabilidad, porque puede replantearse el objeto del asunto en un nuevo proceso. 2) La determinación sobre la regulación de competencia produce cosa juzgada formal, en lo cual está conteste la doctrina, incluso la jurisprudencia internacional y nacional (especialmente la de este Máximo Tribunal). 3) Estas decisiones sobre la competencia por la materia siempre podrán ser revisadas, de acuerdo a nuestro derecho actual, como se determinó supra. 4) Un sector muy acatado de la doctrina venezolana (Marcano Rodríguez, Feo, entre otros) considera que las decisiones sobre regulación de competencia y jurisdicción no son propiamente sentencias sino determinaciones o pronunciamientos judiciales, porque no se debate el tema de fondo y suelen ser conflictos entre jueces, cuya cosa juzgada siempre es formal (vid. Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano, Editorial Bolívar, Caracas 1941 [de Marcano R.]) y Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano -de 1916- Editorial Bibloamericana, Argentina-Venezuela, 1953 [de Feo]). Entre la doctrina internacional, el Maestro Carnelutti afirma que ‘la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada’ (opus cit., págs. 208 y 209).
Examinemos ahora la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia.
En efecto, la cosa juzgada pierde su intangibilidad en los casos de revisión de sentencias por la Sala Constitucional, novedosa forma de ordenar el proceso y la justicia, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (numeral 10 del artículo 336). Igualmente se resquebraja la cosa juzgada en los casos de invalidación de sentencias (procedimiento cronológicamente predecesor al de revisión en Sala Constitucional), contemplado en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
...omissis...
IV
REMEDIO PROCESAL PARA ESTA ANÓMALA
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El Maestro Carnelutti acuñó la expresión remedio jurídico, anticipándose a la casación de fondo y la casación de oficio, proponiéndolo como la solución o cura procesal que desde la alzada, incluso desde el Máximo Tribunal, debe prescribirse contra los vicios que infectan el proceso, evitando reposiciones inútiles, porque ‘la desviación jurídica representa una pérdida para la sociedad (…). Existe asimismo una pérdida cuando el proceso termina en una sentencia nula; en el mejor de los casos, se malgasta entonces tiempo y dinero’ (ibidem, Tomo III, p. 556 ss).
El remedio jurídico sirve, pues, para corregir desviaciones procesales, a guisa de saneador procesal constante y permanente, siempre que en tal saneamiento esté interesado el orden público.
El remedio jurídico en el proceso procura resguardar el fondo contra las meras formalidades, propiciando la revocabilidad o anulabilidad del acto. Afirma Carnelutti que ‘una de las razones que han de ser tenidas en cuenta a favor de la revocabilidad, consiste, precisamente, en que la revocación puede servir para reparar la injusticia de un acto, eliminando el acto injusto y permitiendo así que en su lugar se coloque el acto justo; también aquí puede el lector descubrir la dramática pugna entre la necesidad de justicia y la necesidad de certeza’ (ibidem, p. 569). Obsérvese que la ‘necesidad de certeza’ la representa la cosa juzgada, y que la ‘necesidad de justicia’ la representa la competencia por la materia. Véase también que en la precedente cita Carnelutti habla sólo de ‘revocación’, pero en la siguiente usa el vocablo ‘anulación’, término más adecuado para calificar a la sentencia afectada del vicio de nulidad de errónea motivación, como es la del juez superior que decidió la regulación de competencia, ex artículos 243 (ordinal 4º) y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Aconseja el eminente tratadista que ‘(…) en lugar de proceder en un primer tiempo a la revocación o a la anulación del acto y en un segundo tiempo a su eventual sustitución, se rehace el acto desde el principio. Siempre que la comprobación demuestre que el acto no debe ser anulado ni revocado, no existe pérdida alguna; en cambio, en el caso inverso existe una ganancia, porque dos actos se reducen a uno solo’ (ibidem, p. 570).
Como puede observarse, ya Carnelutti planteaba que imponer un remedio en el proceso no viola ningún principio, por el contrario, consagra el de justicia, que es el más alto.
En el derecho actual, en el caso de haber antinomia entre principios, se ha de poner remedio a la situación haciendo prevalecer el más excelso, el de mayor rango. Al resolver esta cuestión no se ataca la seguridad jurídica, pues más bien se la preserva; ni mucho menos el debido proceso, porque se resuelve conforme a los más altos fines del derecho y la justicia; tampoco se agrede la celeridad procesal, porque -al contrario- se busca ab initio una solución que impida reposiciones posteriores. Y en cuanto al valor justicia, supremo bien espiritual que debe resguardar toda sentencia, si bien es cierto que en las viejas legislaciones la cosa juzgada se imponía siempre sobre lo justo por razones de certeza o seguridad jurídica, también es verdad que las leyes actuales preconizan la preeminencia de la justicia sobre la formalidad en el derecho, tal como lo dispone nuestra Constitución (artículo 26).
Importantes filósofos del derecho ya propugnaban antes de la solución que Carnelutti llama remedio, el debido cambio legislativo y jurisprudencial para corregir los errores del proceso que causaban injusticia, pero sucumbían ante la dureza de la ley y la sentencia. Entre estos, Hégel en su Filosofía del Derecho, con presentación de Carlos Marx, plantea esta antinomia así:
‘Lo Moral no está ya determinado como lo opuesto a lo Inmoral, así como el Derecho no es inmediatamente lo opuesto a lo Injusto, sino que es la posición general tanto de lo Moral como de lo Inmoral, que depende de la subjetividad del querer’. (Jorge Guillermo Federico Hégel, Filosofía del Derecho. Editorial Claridad. Buenos Aires. 1955, p. 113).
Tal ‘subjetividad del querer’ es la voluntad de los sujetos jueces, cuyo ‘querer’, como tal, es la voluntad del Estado, independientemente de que ese ‘querer’ incurra en injusticia o inmoralidad. Para conjurar esa fatalidad de la sentencia irrecurrible, Hégel instaba a los juzgadores a no encasillarse en el formalismo abusivo, insistiendo en la defensa de lo sustancial del derecho contra el rigor de las formas:
‘(…) el formalismo puede volverse igualmente un mal y hasta instrumento de lo injusto (…) -debe el magistrado tener la obligación –a fin de defender, contra el procedimiento jurídico y su abuso, a las partes y al propio derecho, como algo sustancial, que es lo que importa (…)’ (ibidem, p. 192).
En el derecho actual, como hemos dicho, predomina el fondo sobre la forma, que filósofos como Hégel asomaban desde el siglo XIX, sin que ninguna legislación acogiese entonces (y por varias décadas del siglo XX) tal principio, que nuestra Constitución y leyes consagran como preeminente, para que el proceso sea justo y el fallo lo emita el juez natural, que es garantía de justicia (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
La Sala considera que para poner remedio a la anómala situación planteada, en vez de anularse la sentencia de incompetencia de la Jueza de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y declararse inadmisible su petición de regulación de competencia, se debe anular la del Juez Superior que erróneamente declaró competente a aquélla, asumiendo este Alto Tribunal que siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso.
Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección del Superior, que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, pues ese vicio inicial ‘se extiende a todos los actos jurídicos’ posteriores (Carnelutti, opus cit. p. 557). Precisamente, por ser la sentencia el acto jurídico ulterior que pone fin al proceso, o, como en el caso presente, a su fase previa, con más razón debe este Alto Tribunal aplicar el remedio procesal que corrija, en etapa inicial (como en la que se encuentra la causa principal), el vicio judicial que contamina de nulidad la sentencia.
Así lo asumió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia No. 00642 del 10 de junio de 2004, en la que determinó que ‘con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar a nuestro pueblo una justicia (…) sin formalismos o reposiciones inútiles, con lo cual debe hacerse una reinterpretación del criterio rigorista de exageración de las formas procesales’.
Por tales razones, en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena procede a ANULAR la decisión de regulación de competencia dictada en la sentencia de fecha 22 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual declaró que correspondía al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de dicho Estado la competencia para conocer la demanda de autos. En cambio, concluye la Sala que -siendo en principio inadmisible- no debe declararse la inadmisibilidad de la segunda solicitud oficiosa de regulación de competencia, que ulteriormente planteó la Jueza de Protección, porque es esa petición la que ha permitido a este Alto Tribunal corregir el error advertido. Respecto de tal pedimento judicial la Sala declara que asume el conocimiento de esta incidencia prejudicial como una necesidad constitucional de limpiar el proceso en su fase inicial, salvándolo oportunamente de un vicio que lo afecta de nulidad. Por estas razones sólo debe anularse la indicada sentencia contra legem del Superior, por haber incurrido en vicio de nulidad (...)”.
El criterio de la sentencia con carácter vinculante antes citada hace énfasis en que la determinación de competencia debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público y debe declararse aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso y que tal declaratoria está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional, es por ello que las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, denunciadas en la presente solicitud se encuentran viciadas de nulidad, por cuanto violo una norma adjetiva de estricto orden público y además el principio del juez natural. Así se decide
En relación al tercer punto denunciado por la solicitante referido a la violación de derecho de propiedad, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo recaído en el caso “Biotech Laboratorios, C.A, y otros”, de fecha 9 de agosto de 2000, nos ilustra sobre el alcance de este derecho y reitera el criterio sostenido por la antigua Corte Suprema de Justicia, en pleno caso Eliseo Sarmiento, de fecha 13 de abril de 1999, donde estableció lo siguiente:
“El derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 del texto Constitucional, constituye un pilar fundamental del sistema económico diseñado en la Constitución. Este Derecho tiene como característica que le permite a su titular disponer, usar y lucrarse de los bienes cuya propiedad se detentan de manera libre y sin restricciones. En efecto el derecho de propiedad tal como está concebido en el texto constitucional y en el Código Civil Venezolano, implica un poder de disposición sobre aquello que se detenta, la propiedad o, en términos globales, sobre el patrimonio, así como el no uso o el uso de la manera más conveniente posible a los intereses de su titular y la posibilidad de lucrarse o no sobre lo que se es propietario.”
Con respecto a la denuncia de violación del derecho de propiedad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en su artículo 115 como un derecho el cual tiene como característica permitir a su titular disponer el uso, goce y de los bienes cuya propiedad se detentan de manera libre solo con las restricciones que establece la Ley, en este orden se evidencia de los autos, que la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina, antes identificada, ha ejercido su derecho de propietaria del fondo de comercio antes identificado, en los tribunales civiles de la republica y ha agotado las vías idóneas para reclamar el mismos.
En cuanto al cuarto señalamiento donde se denuncia la violación del derecho a la defensa por la suspensión del acto de entrega cabe resaltar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual señala lo siguiente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra y con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por los órganos jurisdiccionales. De igual forma el derecho al debido proceso, consagrado en el mencionado artículo constitucional que comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales, este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente. De igual forma el derecho al debido proceso, consagrado en el mencionado artículo constitucional que comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales, este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, en este sentido este juzgador observa que en vista de lo alegado y probado en autos, se logro demostrar que el juez agrario vulneró el derecho a la defensa de la solicitante del presente amparo constitucional. Así se decide.
En relación al último punto en el que la solicitante señala que en la presente causa se habían agotado todas las instancias procesales, es de resaltar que respecto a la “cosa juzgada” la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de de Justicia, en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Así las cosas tal y como lo señala el criterio antes citado la cosa juzgada no es más que la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los lapsos procesales, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley, es por ello que no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, error en el que incurrió el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Guárico. Así se decide.
IV
DEL FRAUDE PROCESAL
No obstante lo anterior, este Juzgado Superior Agrario considera necesario realizar un análisis detenido de las circunstancias y actuaciones que se han producido en la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina, ampliamente identificada, contra lo actuado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de determinar si con tal actuación se produjo alguna infracción al orden público constitucional, esto es, a principios o instituciones establecidos o inmersos en el Texto Fundamental que inspiran en nuestro tiempo la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico y que permiten el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes aspectos de la vida en sociedad, los cuales no son, en consecuencia, susceptibles de ser modificados o desconocidos por convención o actuaciones arbitrarias de los órganos y entes estatales.
Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.
Respecto de la noción del orden público constitucional y su vinculación directa con el proceso contencioso, en tanto forma institucionalizada de dirimir los conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en decisión n° 77/2000, del 9 de marzo, caso: José Alberto Zamora Quevedo, en los siguientes términos:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada”.
De lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo parcialmente citado, se desprende la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida” (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 1999, p. 331).
En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como haya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo Eduardo Couture (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).
De la revisión de las actas del expediente y específicamente en el escrito de solicitud del presente amparo constitucional, el solicitante alegó:
Que: “…ahora bien ciudadano juez de conformidad con el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todos Funcionarios Públicos están sujetos a esta Constitución se me está violentando con este acto del Ciudadano Juez Agrario dictando esta medida en primer lugar un día inhábil como fue el día sábado…”
Que “(…) en segundo lugar no es competencia del Juez Agrario dictar medida sobre un fondo de Comercio que si bien es cierto expende alimentos, su mayor mercancía es la venta de de licores y la rama de la ferretería tal como consta en el acta levantada por el juzgado Ejecutor, donde se señala además que en este mismo acto intervinieron funcionarios del SUNDEC, y dejaron constancia de que había charcutería y carne en estado de descomposición lo que atenta contra la salud de los ciudadanos (…)”.
Que “(…) Con esta intervención del Juez Agrario se me está violando el derecho a la propiedad que por más de 17 años se me ha privado con todos los artificios y artimañas que ha presentado el Ciudadano Miguel Guerra en este proceso privándome del uso, goce y disfrute de mi propiedad(…)”.
Que “(…) así mismo se me violado el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en nuestra Carta Magna en el artículo 49, toda vez que con la medida dictada por el Juez Agrario ya mencionado se suspendió el acto de entrega(…)”.
Que “(…) Por otra parte debo señalarle que tanto el señor Miguel Ángel Guerra Medina como Automercado La Loma han agotado en este juicio todas las instancias, desde primera instancia hasta casación habiendo resultado la sentencia a mi favor en todas las instancias grados e incidencias (…)”.
En el derecho común, de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden pública, la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia. Esta doctrina de la Sala en cuestión, también ha establecido reiteradas veces la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de exterminar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes. El ejercicio de este deber, puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de procedimiento Civil o, a solicitud de parte, dada la naturaleza del orden público constitucional que la abraza.
También, es preciso acotar en que materia agraria, este poder de revisar y luego de evidenciar declarar la existencia de fraude a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ve reforzado y se encuentra expresamente consagrado en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece,
“…Artículo 23.—Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos…”
De la norma antes indicada, se desprende la posibilidad que tienen los jueces de la jurisdicción agraria de desconocer la constitución de sociedades, así como la celebración de contratos y en general la adopción de formas o procedimientos jurídicos, siempre y cuando hayan sido realizados para efectuar fraude procesal a las normas prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es importante señalar, que el contenido y alcance del artículo precedente, fue declarado constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (antes artículo 25 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001).
Con ocasión al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció definiéndolo como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas, o como expresa Couture, el estado psicológico colectivo, una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias.
El Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas ha explicado en que consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso.
En ese sentido la Sala Constitucional en sentencia del 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Hans Gotterried Eber Dreger, sostiene:
“…el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión;…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra y otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurará al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; …cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude… .”
Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .”
Para mayor claridad en el asunto, sobre el poder que detenta el Juez para detectar y sancionar las conductas procesales que configuren fraude procesal, lo ha indicado la Sala Constitucional, en decisión N° 2278/2001, del 16 de noviembre, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
lo “ut supra” trascrito fue ratificado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, caso Hugo Roldan Martines Páez, contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la siguiente manera:
“Del Orden Público Constitucional y el Debido Proceso Sustantivo.
No obstante lo anterior, esta Sala considera necesario realizar un análisis detenido de las circunstancias y actuaciones que se han producido en el juicio incoado por Agropecuaria Santa Cruz C.A. contra el ciudadano José ArlindoGoncalvez Abreu, especialmente, la medida cautelar decretada el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de determinar si con tal actuación se produjo alguna infracción al orden público constitucional, esto es, a principios o instituciones establecidos o inmersos en el Texto Fundamental que inspiran en nuestro tiempo la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico y que permiten el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes aspectos de la vida en sociedad, los cuales no son, en consecuencia, susceptibles de ser modificados o desconocidos por convención o actuaciones arbitrarias de los órganos y entes estatales.
Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.
Respecto de la noción del orden público constitucional y su vinculación directa con el proceso contencioso, en tanto forma institucionalizada de dirimir los conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado, esta Sala se ha pronunciado en decisión n° 77/2000, del 9 de marzo, caso: José Alberto Zamora Quevedo, en los siguientes términos:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada”.
De lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente citado, se desprende la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida” (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
A juicio de la Sala, lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 1999, p. 331).
En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como haya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo Eduardo Couture (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
Partiendo de tales premisas, la Sala advierte que en el caso bajo examen, el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de decretar la medida cautelar sobre los bienes que constituyen el fundo “El Chaparral”, tenía conocimiento de que el mismo se encontraba afectado por la medida de embargo ejecutivo decretada el 9 de marzo de 1999 y practicada el 2 de marzo de 2001, tal y como se indica en la copia de la demanda interpuesta por Agropecuaria Santa Cruz C.A. contra el ciudadano José ArlindoGoncalvez Abreu ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se indica que: “el referido Fundo Agropecuario ‘El Chaparral’, que había sido afectado por la medida de embargo ejecutada el 17 de marzo de 1999, había sido posteriormente desafectado de dicha medida al haber sido suspendida la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de mayo de 1999, por lo que el bien siguió el tracto sucesivo de subsiguientes adquirientes, hasta ser adquirido por el co-contratante de mi representada, ciudadano José ArlindoGoncalvez Abreu. Empero, siendo que dicha decisión fuera revocada por decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2000, a solicitud del apoderado judicial del ciudadano Hugo Roldán Martínez Páez, ordenó que se hiciera entrega de los bienes que fueron objeto de la medida decretada en esa causa y que se encuentran plenamente descritos en el acta de fecha 17 de marzo levantada por el Juzgado de la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a una depositaria judicial debidamente acreditada en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ha de interpretarse que el Fundo Agropecuario ‘El Chaparral’, ha sido nuevamente afectado por la ejecución de una medida de embargo judicial...”.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda parcialmente citada, se observa que el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia tenía conocimiento de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 9 de marzo de 1999, e inclusive de la orden dada por el referido Juzgado Segundo de proceder a practicar dicha medida y colocar en posesión de los bienes embargados a la depositaria judicial escogida para custodiar tales bienes.
Frente a tal constatación, debe esta Sala precisar, de conformidad con lo establecido no sólo en el artículo 8 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sino también en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, si le estaba dado al Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretar una medida cautelar de prohibición de “ejecución de actos de traslado o cualquier forma de afectación que implique desmejoramiento, limitación o restricción de la funcionalidad y actividad cumplida” de los bienes que constituyen en fundo “El Chaparral”, los cuales, tal y como le fue comunicado en la demanda sometida a su conocimiento, ya se encontraban afectados por una medida de embargo ejecutivo decretada en el año 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio (vía ejecutiva) que por cobro de bolívares seguía el ciudadano Hugo Roldán Martínez Páez contra HUGO LINO C.A. (HUGOLICA), representada por el ciudadano Hugo Lino Martínez Rincón.
Al respecto, estima esta Sala que si bien la disposición contenida en el artículo 8 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, cuyo contenido se encuentra actualmente contemplado de manera similar en diferentes disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, del 13 de noviembre de 2001 (ver artículos 167, 182, 183, 211, 258 y 259), confiere amplias facultades al juez con competencia agraria para proteger la producción agropecuaria, ha de tenerse presente que tales facultades, como manifestación del poder cautelar general que tiene todo juez para evitar perjuicios irreparables por la definitiva y asegurar la posibilidad de ejecutar la decisión definitiva, deben ser ejercidas de manera prudente y razonable por el órgano jurisdiccional al que se solicite la tutela cautelar y, en tal sentido, es menester indicar que no basta con el simple examen de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, sino que también es necesario tomar en consideración los derechos o intereses, individuales o colectivos, que pueden verse afectados en forma arbitraria por el decreto cautelar solicitado, elemento éste fundamental al momento de precisar en qué forma, de ser acordada, y cómo debe aplicarse dicha medida para evitar perjuicios injustificados a terceros, así como sobre qué bienes es posible su ejecución.
En tal orden de ideas, esta Sala considera que el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia tenía, en virtud de lo expuesto en su demanda por Agropecuaria Santa Cruz C.A., elementos suficientes para advertir la inconveniencia e improcedencia de la medida requerida, toda vez que la propiedad que el ciudadano José ArlindoGoncalvez Abreu se atribuye sobre el fundo “El Chaparral”, se encuentra sometida a discusión y depende totalmente del resultado del juicio incoado por el ciudadano Hugo Roldán Martínez Páez contra HUGO LINO C.A. (HUGOLICA), en el que la propiedad sobre el fundo “El Chaparral” se atribuye, todavía, a la nombrada sociedad anónima HUGO LINO C.A., por cuanto la decisión que había declarado con lugar la oposición formulada por la ciudadana Iraida Marina PirelaVilchez contra la medida de embargo ejecutivo, fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no haberse abierto la respectiva articulación probatoria.
En efecto, si la propiedad del fundo “El Chaparral” se encuentra sujeta a una decisión judicial previa, el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no podía hacer a un lado tal situación, desconocer la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para decidir la controversia sometida a su consideración y, desconociendo lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, presumir la condición de propietario del ciudadano José ArlindoGoncalvez Abreu, para proceder a decretar a favor de Agropecuaria Santa Cruz C.A. la medida cautelar de prohibición de ejecución o afectación de los bienes que constituyen el mencionado fundo, pues no tenía certeza de si el mismo pertenece o no al ciudadano José ArlindoGoncalvez Abreu, toda vez que tal certeza sólo podía ser proveída por la decisión definitiva a dictar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por otro lado, resulta violatorio de los principios del debido proceso sustantivo (transparencia, equidad, idoneidad, justicia material, etc) que la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de marzo de 2001 haya favorecido al demandado y no a la demandante, en tanto y en cuanto fue al ciudadano José Arlindo Goncalves Abreu y no a Agropecuaria Santa Cruz C.A. a quien aprovechó oportunamente la medida decretada, no sólo por permitirle continuar en posesión, uso y goce de los bienes que constituyen el fundo “El Chaparral”, sino también por permitirle oponerse, aun cuando carecía de cualidad para ello, a la medida de embargo ejecutivo decretada el 9 de marzo de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a favor del ciudadano Hugo Roldán Martínez Páez, en el juicio incoado por este último contra HUGOLICA.
Es absolutamente contrario a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en concordancia con los artículos 2 y 3 eiusdem a la justicia como valor y fin superior del Derecho y del Estado venezolano, que los órganos jurisdiccionales de la República permitan que el proceso sea utilizado con fines distintos a la solución de una controversia real mediante sentencia fundada en Derecho, tal y como ocurrió en el presente caso, donde fue dictada una decisión con fundamento en alegatos y hechos inciertos, que son objeto de un juicio iniciado con anterioridad y que aún no ha concluido, cuyo propósito parece haber sido impedir la ejecución del embargo ejecutivo decretado el 9 de marzo de 1999 a favor del ciudadano Hugo Roldán Martínez Páez, en franca violación de principios integrantes del debido proceso sustantivo, como es el principio de la continuidad de la ejecución de toda sentencia que, estando fundada en derecho, ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para su ejecución.
En efecto, tal y como lo indicara esta Sala en decisión n° 2278/2001, del 16 de noviembre, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal)”.
Tomando en consideración lo antes expuesto, es evidente que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al decretar de manera imprudente la medida cautelar de prohibición ejecutar o afectar de cualquier manera los bienes que constituyen el fundo “El Chaparral”, actuó en perjuicio de la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, en contravención del orden público constitucional que obliga a todos los jueces de la República a garantizar que el proceso no sea utilizado con fines desleales o fraudulentos, y del derecho a la tutela efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional. Por tanto, esta Sala Constitucional, como supremo garante de la correcta interpretación y aplicación de la Constitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 eiusdem, anula la decisión dictada el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
Por otro lado, no menos contrario al orden público constitucional, y contrario a los postulados del derecho a la tutela judicial sin dilaciones indebidas de todas las personas, es el prolongado retardo, por demás injustificado, atribuible al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respecto de la ejecución del embargo ejecutivo decretado el 9 de marzo de 1999, a favor del ciudadano Hugo Roldán Martínez Páez, el cual, luego de ocurridas todas las incidencias y situaciones procesales narradas en los antecedentes de este fallo, iba a finalmente a ser ejecutado sobre los bienes que constituyen el fundo “El Chaparral” el 3 de abril de 2001, es decir, después de transcurridos dos (2) años desde la fecha de su decreto.
Sin duda, para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes señalado, esta Sala exhorta al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a que impulse y garantice la realización de todas las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de la medida de embargo ejecutivo dictada a favor del ciudadano Hugo Roldán Martínez Páez el día 22 de marzo de 2001. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de junio de 2001, por el abogado Ramón ReverolCarrasquero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hugo Roldán Martínez Páez y, asimismo.
2. REVOCA la sentencia dictada el 21 de junio de 2001, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Hugo Roldán Martínez Páez, contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declara INADMISIBLE.
3. A los fines de restablecer el orden público constitucional infringido ANULA el fallo dictado el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual decretó medida de prohibición de ejecutar o afectar de cualquier manera los bienes que constituyen el fundo denominado “El Chaparral”…”
Ahora bien al realizar el examen exhaustivo a la medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se logro constatar la existencia de las amenazas y violaciones denunciadas por la parte solicitante del amparo constitucional, en consecuencia se debe ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se decide.
Por lo que es a criterio de este Juzgado Superior, que es absolutamente contrario a la disposición contenida en el artículo 257 da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en concordancia con los artículos 2 y 3 eiusdem a la República permitir que el proceso sea utilizado con fines distintos a la solución de una controversia real mediante sentencia fundada en derecho, tal y como ocurrió en el presente caso, donde fue dictada una decisión sin fundamento jurídico y con alegatos y hechos inciertos, que son objeto de un juicio iniciado con anterioridad en tribunales de competencia civil. Así se establece.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, es evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al decretar de manera imprudente la medida de protección a la seguridad alimentaría sobre el fondo de comercio, actuó en perjuicio de la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, en contravención del orden público constitucional que obliga a todos los jueces de la República a garantizar que el proceso no sea utilizado con fines desleales o fraudulentos, y del derecho a la tutela efectiva, consagrado en el artículo 26 del texto Constitucional. Por tanto, este Superior, como garante de la correcta interpretación y aplicación de la Constitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 eiusdem, anula la decisión dictada el 24 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se ANULAN todas y cada una de la actuaciones del juicio signado bajo el No. 2015-3544, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Guárico, que por solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agroalimentaria, interpusiera por la ciudadana Ismenia Del Pilar Medina De Guerra, venezolano, mayo de edad, portador de la cédula de identidad No. 2.761.472 contra la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.416.086, y se DECLARA INEXISTENTE por haber evidenciado el fraude procesal y dirigido a enervan los efectos del juicio civil que cursa en los Juzgado Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional interpuesto por la abogada Celestina Pinto Rondón, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 13.757, actuando en representación de la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.416.086, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
SEGUNDA: CON LUGAR la presente solicitud de acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada Celestina Pinto Rondón, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 13.757, actuando en representación de la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.416.086, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: Se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ANULAN todas y cada una de la actuaciones del juicio signado bajo el N° 2015-3544, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Guárico, que por solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agroalimentaria, interpusiera la ciudadana Ismenia del Pilar Medina de Guerra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.761.472 contra la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.416.086, y se DECLARA INEXISTENTE por haber evidenciado el fraude procesal y dirigido a enervar los efectos del juicio civil que cursa en los Juzgado Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
CUARTO: Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
QUINTO: Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, REMÍTASE copia de la presente decisión al Ministerio Público, para que, en caso de que haya lugar a ella, se lleve a cabo la averiguación penal correspondiente y de ser procedente, se establezcan las responsabilidades penales a que haya lugar.
SEXTO: Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, se Ordena la remisión de copia certificada de esta decisión a la Inspectoria de Tribunales, para que estudien la pertinencia de la apertura de procedimiento disciplinario a dicho funcionario y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.
SEPTIMA: El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, todo de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
OCTAVA: Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
NOVENA: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
DECIMA: La presente decisión salió dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
EXP: JSAG-S-093
AJCA/RH/sm