REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 18 de Noviembre de 2.015.
205° y 156°

Visto el escrito de solicitud de medida cautelar de protección a la continuidad de la producción agrícola, interpuesto por el ciudadano José Gregorio Silveira Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.553.104,asistido en este acto por el abogado en ejercicio Nehomar Nicolás Quero Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.001, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° V-140.725,en su condición de propietario de un lote de terreno denominado fundo “Santa Barbará” ubicado en la jurisdicción del municipio el Socorro del estado Guárico, constante de aproximadamente ciento ochenta hectáreas (180 has) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno del Hato San Barbará, que son o fueron de agropecuaria Santa Fe; Sur Sierra de Boquerón y Terrenos del señor Amado Cachu: Este: Terreno que son o fueron de Agropecuaria Santa Fe C.A. y Oeste: Terrenos que son o fueron de Cesar Felizola Crespo, este Tribunal a fines de darle respuesta a solicitud interpuesta, observa lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 307. “El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.
Así mismo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 196. “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

En consecuencia este Tribunal ordena darle entrada a la presente solicitud de medida y le asigna el numero JSAG-S-097, la admite por no ser contraria al orden público o alguna disposición legal. Asimismo ordena realizar inspección judicial sobre el lote de terreno antes identificado, para el día 03 de diciembre del corriente año y se ordena librar los oficios correspondientes a la Dirección Administrativa Regional de Guárico y la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico para los fines legales consiguientes

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA.







EXP.: Nº JSAG-097
AJCA/RH/nh


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 18 de Noviembre de 2.015.
205° y 156°

Visto el escrito de solicitud de medida cautelar de protección a la continuidad de la producción agrícola, interpuesto por el ciudadano José Gregorio Silveira Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.553.104,asistido en este acto por el abogado en ejercicio Nehomar Nicolás Quero Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.001, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° V-140.725,en su condición de propietario de un lote de terreno denominado fundo “Santa Barbará” ubicado en la jurisdicción del municipio el Socorro del estado Guárico, constante de aproximadamente ciento ochenta hectáreas (180 has) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno del Hato San Barbará, que son o fueron de agropecuaria Santa Fe; Sur Sierra de Boquerón y Terrenos del señor Amado Cachu: Este: Terreno que son o fueron de Agropecuaria Santa Fe C.A. y Oeste: Terrenos que son o fueron de Cesar Felizola Crespo, este Tribunal a fines de darle respuesta a solicitud interpuesta, observa lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 307. “El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.
Así mismo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 196. “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

En consecuencia este Tribunal ordena darle entrada a la presente solicitud de medida y le asigna el numero JSAG-S-097, la admite por no ser contraria al orden público o alguna disposición legal. Asimismo ordena realizar inspección judicial sobre el lote de terreno antes identificado, para el día 03 de diciembre del corriente año y se ordena librar los oficios correspondientes a la Dirección Administrativa Regional de Guárico y la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico para los fines legales consiguientes

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA.







EXP.: Nº JSAG-097
AJCA/RH/nh