REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 19 de noviembre de 2015.
205º y 156º

Vista la diligencia presentada en fecha 16 de noviembre del corriente año, por el abogado Francisco José Carrero Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.214.324, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.715, en representación de la contraparte en la presente causa, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Que la interlocutoria decretada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2015, que cursa inserta a los folios 169 al 179, solo existe en el expediente signado con el N° JSAG-S-070-15, no siendo extensiva a los expedientes: JSAG-S-068-15 Y jsag-S-069-15, ya que de lo contrario se estaría violentando el debido proceso atentando así contra la autonomía y unidad del expediente. Asimismo ejerzo Recurso de apelación contra esta sentencia ya citada…”.

Este Juzgador a los fines de pronunciarse, observa que los artículos 228 y 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:
Artículo 228 “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 175: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
De igual manera, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Agraria, en sentencia Nº 1659 de fecha 17 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó sentado:
“…En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consiste en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por que ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuales considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el Juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante…”
De la interpretación de las normas en comento y de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador observa que por mandato de la Ley las sentencias interlocutorias son inapelables, como es el caso que nos ocupa, asimismo observa que es deber del apelante, al momento de interponer un recursos de apelación exponer los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustente dicho mecanismo procesal de impugnación. En consecuencia este Tribunal visto que el recurso de apelación ejercido por la contraparte no cumplió con los requisitos de las normas y el criterio ut-supra citados, es forzoso para este Juzgado Superior Agrario negar la apelación propuesta por el abogado Francisco José Carrero Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.214.324, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.715, contra el auto interlocutorio de fecha 12 de noviembre de 2015. Así se decide.

EL JUEZ
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
LA SECRETARIA ACC
LIZBETH HERNANDEZ


EXP: JSAG-S-070
AC/LH