REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Luis Alberto Ponce, Rodrigo Ponce y Ana Marisela Seijas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.920.093, V-9.920.091 y V-7.292.996, ocupantes del Fundo denominado “La Patilla ”, ubicado en sector Arrecife, parroquia Cabruta, Municipio las Mercedes del Llano, del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por fundo Cabrutica; Sur: Terreno ocupado por la sucesión Camejo; Este: Fundo el Rubí y Oeste: Terreno ocupado por fundo Cabrutica, contante de una superficie de doscientas cuarenta y una hectáreas con dos mil novecientos diez metros cuadrados (241 has con 2.910 m2). Asistidos en este acto por la defensora pública agraria, Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.279.796, inscrita en el inpreabogado Nº 30.961, contra Instituto Nacional de Tierras (INTi), El presente escrito fue interpuesto en este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2015, se le dio entrada y signó con el número JSAG-390.
I
NARRATIVA
En fecha 23 de Noviembre del 2015, la defensora pública agraria, Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.279.796, inscrita en el inpreabogado Nº 30.961, introdujo escrito de solicitud de medida donde los solicitantes exponen; Ciudadano Juez Superior, tal como se evidencia del Instrumento anexo letra “B”, el Acto Administrativo de Efectos Particulares cuya Nulidad pretendo está contenido en el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISATA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1214672215RAT000071, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Reunión ORD 601-14, de fecha 21 de Noviembre de 2014, otorgado a la ciudadana: ZORAIMA JACKELINE DIAZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.768.704, Domiciliada en Valle de Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico. Ahora bien señor Juez, del texto del Instrumento surge que el derecho de Adjudicacion recae sobre un lote de terreno denominado “ La Travesía”, ubicado en el sector Arrecife, Parroquia las Mercedes, Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, cuya superficie es de Doscientos Cuarenta y Un Hectáreas Con Dos Mil Novecientos Diez Metros Cuadrados, (241 has Con 2.910 M2) Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Fundo Cabrutica; SUR: Terreno ocupado por la Sucesión Camejo; ESTE: Fundo El Rubio y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Cabrutica; ahora bien conforme a los resultados técnicos de varias inspecciones que se acompañan al presente escrito, la adjudicación afectan directamente el lote de terreno conocido como el Fundo “ La Patilla”, en virtud de que los puntos de coordenadas que se especifican en el Instrumento recaen sobre un área aproximada de Doscientas Hectáreas (200 Has) que conforman el potero principal del fundo “La Patilla”, cuya posesión a sido ejercida por mis representados por espacio de Dieciocho (18) años de forma ininterrumpida, pacifica, publica, y con ánimos de dueños y las bienhechurías allí existente les pertenecen según Documento de Venta que les hicieren la Sucesión de PEDRO RAMON GONZALES RIZQUEZ, representadas por PEDRO RAMON GONZALEZ PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.331.647, quien actuó en su propio nombre y en representación de sus coherederos LUISA YOLANDA PADRINO DE GONZALEZ, GLENNY GONZALEZ DE GONZALEZ, NESTOR LUIS GONZALEZ DE PADRINO, GLESBYS GONZALEZ PADRINO Y LUIS ALBERTO GONZALEZ PADRINO, venezolanos, titulares de la cedulad de identidad N° V-1.481.393; V-5.331.646; V-6.205.647, V-8.567.057 y V-8.748.679, cuyo documento se agrega en copia simple marcado letra “C”; de este instrumento se observa que mis representados son poseedores de un lote de CUATROCIENTAS HECTARES (400 has), que forman parte de mayor extensión dentro de la Posesión General “La Punta”, Jurisdicción, Parroquia, Santa Rita de Manapie, Municipio Las Mercedes del Llano, y está identificado dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Terreno del Fundo Cabrutica; SUR: Terreno ocupado por la Sucesión González; ESTE: Carretera Nacional Santa Rita- Cabruta y OESTE: Terrenos del Fundo Cabrutica, sobre ese lote también tienen Declaración De Permanencia conforme al Ordinal 2° del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual se agrega en la letra “D”.
En fecha 23 de noviembre del 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, signándole en número JSAG-390.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario procede a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, último aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley”.
Asimismo es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en la causa dl expediente N° 2009-0924, estableció lo siguiente:
“Omissis… Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Omissis… “En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial. Omissis…
Ahora bien este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia territorial para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, observa que en su escrito la parte recurrente señala que ejerce este recurso a favor de los ocupantes del fundo denominado “La Patilla ”, ubicado en sector Arrecife, parroquia Cabruta, Municipio las Mercedes del Llano, del estado Guárico, del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud que se evidencia claramente en el escrito, que se trata de un conflicto contra un ente del Estado.
Aunado a esto en la resolución Nº 2.008-0029, de fecha 6 de agosto de 2.008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se resuelve la creación de los Juzgados con competencia agraria en el estado Guárico de la siguiente manera:
…Artículo 1: Se modifica la estructura de los tribunales con competencia Agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con las disposiciones de la presente resolución.
Artículo 2: Se suprime la competencia en materia de transito al Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y se le atribuye competencia territorial en los municipios Leonardo Infante, José Tadeo Monagas, Chaguaramas, Socorro, José Félix Rivas, San José de Guaribe, Santa María de Ipire y Pedro Zaraza a excepción del territorio de la parroquia Cabruta del municipio las Mercedes, y se denominara Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que continuara sus actividades judiciales en la planta física actual.
Artículo 3: En virtud de la supresión de la competencia que hace el artículo 2, se atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, existente en la Ciudad de Valle de la Pascua, la competencia en materia de transito; y se denominara Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Artículo 4: Se suprime la competencia en materia agraria al Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario y Transito, con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, y se denominara Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que continuara sus actividades Judiciales en la planta física actual.
Artículo 5: Se crea el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, con competencia territorial en los municipios Juan Germán Roscio, Ortiz, Julián Mellado, Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
Artículo 6: Se Suprime la competencia en todo el territorio del Estado Guárico a excepción del municipio las Mercedes, al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas, Amazonas y Guárico, y se denominara Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, que continuara sus actividades judiciales en la planta física actual.
Artículo 7: Se crea el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, con competencia en todo el Territorio del Estado Guárico, con excepción de la Parroquia Cabruta del Municipio las Mercedes…
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara incompetente por el territorio para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia debe declinar su competencia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Luis Alberto Ponce, Rodrigo Ponce y Ana Marisela Seijas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.920.093, V-9.920.091 y V-7.292.996, representados por la defensora pública agraria, Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.279.796, inscrita en el inpreabogado Nº 30.961, en contra Instituto Nacional de Tierras (INTi).
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente judicial al Tribunal competente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis días de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A


EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA

EXP: JSAG-390.
AC/RH/sm