REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 27 de Noviembre 2015.
205º y 156º
Visto el escrito presentado en fecha 24 de noviembre del corriente año y la diligencia presentada en fecha del día de hoy, por el abogado Andrés Eloy Linero Yacuaracuto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.402.793, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 65.788, actuando en representación de la empresa mercantil Automercado La Loma C.A., mediante las cuales expone lo siguiente:
“…solicito de este Tribunal a su cargo, reponer el presente procedimiento de amparo constitucional al estado de admitir la acción de amparo propuesta que ordene notificación a mi representada en su condición de tercer interesado AUTOMERCADO LA LOMA, C.A., y una vez que conste en autos su notificación se procederá a la fijación de la audiencia oral constitucional establecida en el artículo 26 de la Ley Espacia…”. Así mismo en la diligencia expone. “…Solicito en primer lugar y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el fallo dictado por este tribunal sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala respectiva a los fines de su consulta obligatoria inmediatamente remitiéndose copias certificadas de lo conducente…”
Este Juzgador procede a pronunciarse sobre lo solicitado por el abogado Andrés Eloy Linero Yacuaracuto, antes identificado observando que el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
Artículo 35: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le emitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
En este sentido este Tribunal deja sentado que del cómputo emitido se pudo constatar que han transcurrido cuatro (04) días de despacho al día siguiente en que se dicto sentencia en la presente solicitud de amparo constitucional.
Ahora bien en relación al punto en el que el solicitante señala reponer el presente procedimiento de amparo constitucional al estado de admitir la misma, es de resaltar que respecto a la “cosa juzgada” la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de de Justicia, en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, dejo sentado lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
En consecuencia, por todos los criterios antes expuestos y por tener el carácter vinculante de haber quedado la sentencia de solicitud de Amparo Constitucional definitivamente firme, este Tribunal declara la improcedencia de lo solicitado por el abogado Andrés Eloy Linero Yacuaracuto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.402.793, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 65.788, actuando en representación de la empresa mercantil Automercado La Loma C.A., de reponer la causa al estado de admisión. Así se decide.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA


EXP: JSAG-S-093.
AJCA/RH/sm.