REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

La presente solicitud de medida cautelar orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y la cesación de los actos que pudieran perjudicar el interés social, existente sobre un lote de terreno denominado finca “La Vigía” ubicado en el sector la Marinera, parroquia el Calvario del estado Guárico, la cual consta de dos mil doscientos treinta y cuatro hectáreas (2.234 has) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca La venaita; Sur: Inversiones Agropecuaria Inavenca; Este: Finca La vigía este; Oeste: Caño Baruta, fue interpuesta por la ciudadana Esther Coromoto Delgado de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.671.466, actuando en su carácter de vocera principal del Consejo Campesino “5 de Julio”, mediante la intervención de la Defensoría del Pueblo, en el oficio N° Ddp/DDEG: 15-00258RE, de fecha 08 de octubre de 2015, en contra del Instituto Nacional de Tierras. Se recibió en fecha 08 de octubre de 2015, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se le signo el número JSAG-S-088.
I
NARRATIVA
En fecha 08 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe la presente solicitud de medida, la admite y ordena darle entrada a la misma signándole el numero de JSAG-S-088; asimismo ordenó realizar inspección judicial sobre el fundo objeto de la solicitud y se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 13 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Ordeno diferir la inspección judicial para el día 19 de octubre del presente año. Librándose los oficios correspondientes.
En fecha 19 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Mediante auto fija nuevamente fecha para realizar la inspección judicial por cuanto la Dirección Administrativa Regional, no prestó el apoyo del vehículo la misma se fija para el día 22 de octubre del presente año.
En fecha 22 de octubre de 2015, Se realizo inspección judicial en la finca denominado “La Vigía”.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al derecho agrario, visto que este derecho es eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, el desarrollo sustentable y la protección del ambiente. Tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a pronunciarse sobre la medida cautelar orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y la cesación de los actos que pudieran perjudicar el interés social aquí peticionada y lo hace bajo las siguientes consideraciones. Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte las mismas, cuyo fin es proteger la actividad agraria de los predios productivos y la cesación de actos que perjudiquen el interés colectivo, de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida peticionada debe dictarse o no, y en tal sentido observa lo siguiente. El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo el 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, trasferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Articulo 243. “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”

De los artículos antes citados se desprende las facultades que el legislador le a otorgado al juez agrario para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que se le señalan, sin que necesariamente para el momento en que las acuerde exista un proceso judicial, estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria.
Asimismo el artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala lo siguiente:
Artículo 152 “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”
“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

En este mismo orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
Ahora bien de las normas y el criterio antes citado se puede señalar que el juez agrario por mandato constitucional tiene la responsabilidad de velar por garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y en este sentido las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para lograr tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal que son consumidos de manera directa o después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, tales como, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria. Así se decide.
Así las cosas es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en inspección realizada en fecha 22 de octubre de 2015, la cual riela en los folios 33 y 34 del presente expediente, se dejo constancia que el lote de terreno antes identificado, de lo siguiente:
“…Se deja constancia con la ayuda del técnico de los siguiente: en el recorrido se observo un lote de ganado de aproximadamente 300 unidades de animales, con una actividad ganadera de ordeño, en los semovientes se pudo observar diferencia de hierros lo que muestra diferencia de dueños. Al preguntársele al ciudadano que se identifico como Raúl Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-10.674.819, obrero de este rebaño el cual manifestó que de los lotes de ganado era de los ciudadanos Domingo Arvelaez y Antonio Arvelaez y que el trabajaba para ellos, manifestó igualmente que la venta de leche que obtenía era vendida a una empresa denominada “Inversiones Manantial”. Seguidamente se pudo observar la construcción de una cochinera, siendo el maestro de obra el ciudadano Rafael Santaella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.818.394, quien manifestó que él y su equipo de trabajo fueron contratados por un coronel de nombre Rojas Castillo y que ellos venían desde el estado Miranda. Asimismo se pudo observar diferentes infraestructura con deterioro total y en cuanto a los potreros no están delimitados por cerca y con un aproximado de 7 años sin ser mecanizado y sin ningún tipo de trabajo, lo que se considera como tierras ociosas…”
Ahora bien de tal como este juzgador pudo observar en la inspección judicial realizada en la Finca “La Vigía” se trata de un lote de terreno de dos mil doscientas treinta y cuatro hectáreas (2234 has) donde se observó una actividad ganadera de trescientos (300) animales, trabajada por ciudadanos que no mostraron documento de propiedad y una infraestructura en total deterioro, ya que existe una gran extensión de tierra para la poca producción que posee, no cumpliendo así con la función social que viene a ser la productividad agraria, es decir no cumple con los requisitos mínimos de producción por lo cual de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto se considera como tierra ociosa y es el caso que el Consejo Campesino Bolivariano 5 de Julio, realizó en fecha 18 de mayo de 2015 la solicitud de tierra ociosa ante la Oficina Regional de Tierra de la finca “La Vigía” ubicado en el sector la Marinera, parroquia el Calvario del estado Guárico, a la cual no obtuvieron respuesta. Es de resaltar que Instituto Nacional de Tierras dicto acto administrativo en sesión N°.655-15, de fecha: 10 de agosto del 2015, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 05, donde entre otras cosas ordenó reubicar al Consejo Campesino Bolivariano 5 de Julio, para que pudieran realizar actividades agroproductivas y así contribuir al logro de la soberanía alimentaria del país tal como consta en el folio 15 del la presente solicitud.
Asimismo por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en el folio 18 de la presente solicitud riela un disco compacto de audio y video donde se evidencia que los miembros del Consejo Campesino Bolivariano 5 de Julio, se trasladaron a la ciudad de Caracas donde se reunieron con funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, quienes les orientaron a dirigirse a la Oficina Regional de Tierras a fin de que sean reubicados en el lote de terreno objeto de la presente causa, y de esta manera dar cumplimiento al acto administrativo dictado por el Directorio de ese ente agrario.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y en aras de dar cumplimiento a los principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es forzoso para este Tribunal Superior Agrario dictar medida cautelar orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y la cesación de los actos que pudieran perjudicar el interés social consistente en ordenar al Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, realice todos los trámites administrativos para reubicar al Consejo Campesino “5 de Julio”, sobre un lote de terreno denominado finca “La Vigía” ubicado en el sector la Marinera, parroquia el Calvario del estado Guárico, la cual consta de dos mil doscientos treinta y cuatro hectáreas (2.234 has) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca La venaita; Sur: Inversiones Agropecuaria Inavenca; Este: Finca La vigía este; Oeste: Caño Baruta. Así se decide
Por último, la presente medida cautelar acordada, se dicta, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida cautelar orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y la cesación de los actos que pudieran perjudicar el interés social, sobre un lote de terreno denominado finca “La Vigia” ubicado en el sector la Marinera, parroquia el Calvario del estado Guárico, la cual consta de dos mil doscientos treinta y cuatro hectáreas (2.234 has) aproximadamente, conocido como La Vigía Oeste, ubicado en el sector La Marinera, Parroquia El Calvario, Jurisdicción del Municipio General Francisco de Miranda, la cual esta alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca La venaita; Sur: Inversiones Agropecuaria Inavenca; Este: Finca La vigía este; Oeste: Caño Baruta.
SEGUNDO: Se DECRETA medida cautelar orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y la cesación de los actos que pudieran perjudicar el interés social consistente en ordenar al Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico a que realice todos los trámites administrativos para reubicar al Consejo Campesino “5 de Julio”, sobre un lote de terreno denominado finca “La Vigía” ubicado en el sector la Marinera, parroquia el Calvario del estado Guárico, la cual consta de dos mil doscientos treinta y cuatro hectáreas (2.234 has) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca La venaita; Sur: Inversiones Agropecuaria Inavenca; Este: Finca La vigía este; Oeste: Caño Baruta.
TERCERO: Se ORDENA notificar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que ejerzan en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio a la presente medida, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Se ordena notificar a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico.
SEXTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 06 días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015).

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde
(02:00 p.m.).

EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA


SOL: JSAG-088
AC/RH/nh.