REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 12 de Noviembre de 2.015
205º y 156º

Visto el escrito de solicitud, presentado en fecha 09 de Noviembre de 2.015, por los ciudadanos Margarita Barco Bravo, Denix Valentín Morales Fuenmayor y Mayilin Yuleiska Tovar Abreu, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.616.368, V-11.793.254 Y 13.820.410, respectivamente, actuando en nombre y representación del Consejo Comunal Tierras y Hombre Libres, asistidos por el abogado en ejercicio Rómulo Herrera, inscrito por ante el inpreabogado Nº 86.299.
A los fines de su admisión, resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones: De la lectura del escrito se deduce, que el solicitante omitió el instrumento de Propiedad o el Titulo de Adjudicación de Tierras, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a los fines que acredite el derecho sobre la posesión del lote de terreno el cual quiere que sea objeto de inspección, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual indica:
“…Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna…”. (cursivas y negrita del tribunal).

En razón de la norma transcrita, esta Instancia Judicial Agraria insta al solicitante, que subsane las ambigüedades, defectos u omisiones referidas supra en su escrito de solicitud de inspección, en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso establecido se negará la admisión de la solicitud, de conformidad con el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

HMP/LM/jc
Sol. N° 468-15