REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 18 de Noviembre de 2.015
205º y 156º

Visto los escritos presentados por los ciudadanos Arnoldo José Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.278.632, actuando en nombre propio y por otro lado los ciudadanos Julia Isabel Estévez Gómez y Julia Virginia Jiménez Gómez, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.476.067 y V-14.238.479, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el inpreabogado Nº 90.906, parte demandada en la presente causa, donde oponen cuestión previa en el presente juicio de Acción Derivada de Perturbación o Daño a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por los ciudadanos Rufino Ramón Maluenga, Andrés Maria Maluenga, Gilberto Antonio Espinoza Maluenga, Carmen Benicia Espinoza Maluenga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.619.297, V-8.615.916, V-11.795.227 y V-11.795.228 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Ezequiel José Moreno Queralez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.515.
I
NARRATIVA

En fecha 03 de Octubre de 2.014, la parte actora presentó escrito libelar con sus respectivos anexos, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 09 de Octubre de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto, instó a la parte actora a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones en el libelo de demanda.
En fecha 20 de Octubre de 2.014, la parte actora presentó escrito de subsanación.
En fecha 23 de Octubre de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto admite el escrito de subsanación y ordenó citar a la parte demandada.
En fecha 24 de Noviembre de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se aboque a la presente causa.
En fecha 27 de Noviembre de 2.014, el Juez de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se abocó a la presente causa.
En fecha 12 de Enero de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó la citación a la parte demandada.
En fecha 28 de Abril de 2.015, el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de haber citado al ciudadano Arnoldo José Ladera.
En fecha 02 de Julio de 2.015, el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los demandados, consignando la boleta de citación sin cumplir.
En fecha 30 de Octubre de 2.015, el abogado Jesús Antonio Anato, supra identificado, consignó poder otorgado de sus defendidas, ciudadanas Julia Isabel Estévez Gómez y Julia Virginia Jiménez Gómez, ya identificadas, asimismo se dio por citado en nombre de ambas.
En fecha 02 de Noviembre de 2.015, el demandado de autos Arnaldo José Ladera, actuando en su propio nombre dio contestación a la demanda.
En fecha 02 de Noviembre de 2.015, el apoderado judicial de las co-demandadas ciudadanas Julia Isabel Estévez Gómez y Julia Virginia Jiménez Gómez, dio contestación a la demanda y consigna anexos.
En fecha 03 de Noviembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó emplazar al demandante reconvenido.
II
COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para tomar decisiones y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa:
Que en la presente demanda la parte actora, expone:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el difunto MARCOS LADERA en vida contrajo matrimonio con la difunta ROSINA PAIVA, hace mas de aproximadamente de 35 años pasados, en ese matrimonio no se contrajeron hijos, el difunto MARCOS LADERA, es hermano del difunto ESTEBAN LADERA, este ciudadano es padre de JOSE MALUENGA, ELOIZA MALUENGA, EDUARDO MALUENGA, ANDRES MALUENGA, RUFINO MALUENGA, CELINA MALUENGA Y LOSEFINA MALUENGA, esta ultima ciudadana es madre de CARMEN ESPINOZA MALUENGA, GILBERTO ESPINOZA MALUENGA Y GETZY OCHOA MALUENGA, como podrá notar ciudadano Juez han pasados varios años y generaciones desde la partida carnal del ciudadano difunto MARCOS LADERA…” “… desde hace mas de 25 años se cancelado los gastos de cuidada, manutención, atención, alimento, pastoreo, vacunas, potreros…, es decir hemos tenido posesión legitima y hemos sido los encargados de estos animales durante muchos años…”, ”…ahora bien, la ciudadana difunta ROSINA PAIBA falleció hace aproximadamente cuatro (4) meses, luego de este suceso, el día 19 de agosto del año en curso la ciudadana JULIA ISABEL ESTEVEZ GOMEZ… ”, “…en compañía del ciudadano ARNALDO JOSE LADERA …”, “… se reunieron para despojar de catorce (14) animales que se encontraban en el predio, marcado con el hierro del difunto Marcos Ladera, creyendo que les pertenece, no teniendo razón y violando el principio de que nadie puede hacer justicia por si mismo…” omisis…(Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Y vista la cuestión previa opuesta por el abogado Alnordo José Ladera, identificado supra, en representación de su propio nombre, donde indica que:
“…rechazo, niego y contradigo la demanda incoada por RUFINO RAMÓN MALUENGA, ANDRÉS MARIA MALUENGA, GILBERTO ANTONIO ESPINOZA MALUENGA Y CARMEN BENICIA ESPINOZA MALUENGA, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos con en derecho, de que ellos pretende derivar la parte actora. Salvo aquellos hechos, que admita en este acto como ciertos y verdaderos…”, “… en tal sentido, hago valer y me permito oponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda ex articulo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…”(Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Así como también la cuestión previa opuesta por el abogado Jesús Antonio Anato, en representación de las co-demandas supra identificadas, donde indica que:
“…rechazo, niego y contradigo en nombre de mis mandantes Julia Isabel Estévez Gómez y Julia Virginia Jiménez Gómez, identificadas ut supra, la temeraria e inconsistente pretensión deducida por…”, “…ciudadano juez, me permito observar que erráticamente la parte demandante, acumulo en el libelo, pretensiones que se excluyen entre si y respecto de una de las cuales, este Juzgado no tiene atribuida competencia ex lege por la materia, para pronunciarse en la resolución de lo inusualmente peticionado…”, “…en tal sentido hago valer y me permito oponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda ex articulo 346 numeral 6º del Código de procedimiento Civil venezolano vigente, por haberse hecho la acumulación prohibida a que se refiere el articulo 78 eiusdem…”(Cursivas de éste Juzgado Agrario).

El tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
De lo supra mencionado se observa que la parte demandada en sus escritos, promovieron la cuestión previa del ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida a que refiere articulo 78 ejusdem, donde alega, que la parte actora acumuló en el escrito libelar pretensiones que se excluyen entre si y que respecto a una de ellas, este Juzgado no tiene competencia por la materia.
Ahora bien, este juzgador observa que en principio la parte actora, demanda por Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, estando esta contemplada en el artículo 197, ordinal 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por otra parte, específicamente en el capitulo IV del Petitorio, solicita que sea declarado el ganado existente marcado con el hierro del difunto Marco Ladera, a favor de sus representados, que de igual forma sea indemnizado el daño producto del mal causado, que la parte demandada sea condenada en costas y que sean cancelados los honorarios profesionales de los abogados, expertos, consultores, etc, motivo este por la cual la parte demandada opone la cuestión previa.
En ese sentido, el insigne autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones y expresa lo siguiente:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

En consecuencia, hechas estas consideraciones doctrinarias y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien aquí juzga, que la denominada acumulación prohibida o inepta acumulación, se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y están acumuladas de manera tal, que no pueden ser satisfechas como anteriormente se especificó. Así pues, que en el escrito libelar, el autor no peca de inepta o prohibida acumulación, con el hecho de solicitar pretensiones que considere necesario para su fin, ya que eso depende de lo que en su oportunidad, resuelva el Juez en la definitiva, si procede o no lo peticionado. De aquí, que no se pueda decir entonces que existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la actora solo formuló una pretensión especifica que es la acción contemplada en el artículo 197, ordinal 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supra mencionada, razón por la cual, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el juicio por Acción Derivada de Perturbación o Daño a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por los ciudadanos Rufino Ramón Maluenga, Andrés Maria Maluenga, Gilberto Antonio Espinoza Maluenga y Carmen Benicia Espinoza Maluenga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.619.297, V-8.615.916, V-11.795.227 y V-11.795.228 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Ezequiel José Moreno Queralez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.515, en contra de los ciudadanos Julia Isabel Estévez Gómez, Julia Virginia Jiménez Gómez y Arnoldo José Ladera, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.476.067, V-14.238.479 y V- 7.278.632,
SEGUNDO: Sin lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordena continuar el presente procedimiento.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior este tribunal se pronunciará por auto separado sobre el día y la hora que tendrá lugar la audiencia preliminar.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, 18 de Noviembre de 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde. (03:00 p.m.).


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,




HMP/LM/rm
Exp. 310-14