REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 18 de Noviembre del año 2.015
205° y 156º

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 21 de Septiembre de 2.015, por el ciudadano Jesús Orlando Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.740.499, en representación de la ciudadana Rosa Inés Pérez de Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.126.587, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito por ante el Inpre-Abogado bajo el Nº 132.039.
Por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2.015, el solicitante otorga poder Apud-Acta al abogado Giovanni Solfo.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2.015, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2.015, el apoderado judicial consigna plano original del lote de terreno objeto de inspección.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.015, se declaró desierto la evacuación de testigo de la ciudadana Wendy Dayana Montañez, identificada en autos.
Mediante acta de fecha 29 de Septiembre de 2.015, se celebró la evacuación testimonial del ciudadano Gregori Alfredo Velazco Sepúlveda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.120.
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2.015, el apoderado judicial solicita nueva fecha para la evacuación de testigo y designa para el mismo a la ciudadana Daniela del Carmen Cordero López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.584.677.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2.015, se acordó fijar nueva fecha para la evacuación testimonial.
Mediante acta de fecha 13 de Octubre de 2.015, se celebró la evacuación testimonial de la ciudadana Daniela del Carmen Cordero López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.584.677.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.015, se declaró desierto la inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2.015, el apoderado judicial solicita nueva fecha para la inspección judicial.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.015, se acordó fijar nueva fecha para la inspección judicial.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.015, se acordó adelantar la fecha para inspección judicial por cuanto para ese día se cuenta con vehiculo.
Mediante acta de fecha 17 de Noviembre de 2.015, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación.

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno, denominado Parcela III-I-150B, ubicado en Sector Saman Gacho, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento treinta hectáreas con cuatro mil trescientos cincuenta y tres metros cuadrados (130 has con 4.353 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por Adán Andrea, Sur: Carretera Chiguichigui, Este: Terreno ocupado por Jaime Teifull y, Oeste: Terreno ocupado por Oswaldo González, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: vivienda 01, con un área aproximada de 196,46 m2, construida con estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento y bloque de ventilación frisadas, puertas de hierro, ventanas de enrejado de hierro y tela de mosquitero. Distribución: dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala- comedor y corredor. Vivienda 02, con un área de construcción aproximada de 22.60 m2, construida con estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento y bloque de ventilación frisadas y pintadas, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio tipo basculante. Distribución: una (01) habitación, un (01) deposito. Un (01) Cobertizo con un área aproximada de 48,80 m2, construido con estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento pulido, medias paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, mesón-fregadero con paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, puerta de hierro. Piezas sanitarias, línea económica. Una (01) cochinera con una aproximada de 34,96 m2, construida con estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, cercada con cuatro troncos de madera y párales de madera, piso de madera, distribuida en dos (02) corrales. Una (01) vaquera con un área de construcción aproximada de 52,20 m2, construida con estructura de madera, techo de acerolit, piso de tierra, cercada con tres (03) cintas de madera aserrada y párales de madera, distribuida en un solo ambiente. Una (01) becerrera con una área aproximada de 36.40 m2, construida con estructura metálica, techo de acerolit, piso de tierra, cercada con cinco (05) cintas de madera aserrada y párales de madera, distribuida en un solo ambiente. Un (01) gallinero con un área de construcción aproximada de 52.00 m2 construida con estructura metálica, techo de zinc en una sola área, piso de tierra, medias paredes de bloque de cemento frisadas, que se continúan con alambre de gallinero, distribuida en dos (02) divisiones. Una (01) tanquilla con capacidad de 10,10 m3, aproximadamente, construida con estructura de concretó, paredes de concreto frisadas y pintadas y piso de concreto. Un (01) corral de trabajo, con un área aproximada de 158,40 m2, construida con cinco 05 cintas de tubo de 1 ½”, párales de viga de 6 y tubos de 4”, posee un bebedero de concreto de 1,2 m3 distribuida en embarcadero, manga y corral. Cerca perimetral construida con estante de madera cada 1,50 m., botalones de madera cada 25,20 km. Construida con estantes de madera cada 2,00 m., botalones de madera cada 25,00 m y 4 pelos de alambre de púas. Acometida eléctrica: 0,10 km. Construida con postes de hierro y un transformador de 37,5 Kva. Canales de riego y drenaje con una longitud de 3,80 Km., con una excavación promedio de 1.00 m de base menor aproximadamente, vías internas de 0,30 km de vías internas de 6.00 m de ancho y 0,40 m de ancho y 0,40 m de altura con material granular, mejoras incorporadas, la finca cuenta con ciento treinta hectáreas con cuarenta y tres aras (130,43 ha) deforestadas y mecanizadas, de las cuales ciento treinta están acondicionadas para riego de gravedad.
PRUEBAS.
1. Copia Simple del poder otorgado por la ciudadana Rosa Inés Pérez de Sosa al ciudadano Jesús Orlando Pérez Pérez.
2. Copia simple Certificación de Datos emitido por el Jefe de Oficina SAIME San Cristóbal.
3. Copia simple del Certificado Electronico Zamorano emitido por el Instituto Nacional de Tierra según consta en Nº de comprobante 18d5-7a8f5561-835c-5de0-6755-b6ce246efdcd.
4. Copia certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
5. Original de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
6. Original del Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen las evacuaciones testimoniales, evacuada en fecha 29 de Septiembre de 2.015 y 13 de Octubre de 2.015, así como la inspección realizada en esa misma fecha por este tribunal y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno, denominado Parcela III-I-150B, ubicado en Sector Saman Gacho, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento treinta hectáreas con cuatro mil trescientos cincuenta y tres metros cuadrados (130 has con 4.353 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por Adán Andrea, Sur: Carretera Chiguichigui, Este: Terreno ocupado por Jaime Teifull y, Oeste: Terreno ocupado por Oswaldo González, a favor de la ciudadana Rosa Inés Pérez de Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.126.587, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el nueve de Octubre del año dos mil quince (09/10/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el nueve de Octubre del año dos mil quince (09/10/2.015), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/yt
Sol 430-15