REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 18 de Noviembre del año 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 27 de Octubre de 2.015, por el ciudadano Juan José Silva Encinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.394.560, asistido por el abogado Ángel Ramón Olivero Abreu, inscrito por ante el Inpre-Abogado Nº 243.760.
Por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2.015, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
Mediante actas de fecha 04 de Noviembre de 2.015, se celebró la evacuación testimonial de los ciudadanos Carlos Rafael Márquez Rojas y Wuilfredo Ángel Ramírez Lamon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.639.111 y V-16.145.787, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2.015, el solicitante acompañado de abogado, presentó copia del desprendimiento de la cadena titulativa de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2.015, el solicitante acompañado de abogado solicito la anticipación de la Inspección Judicial.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2.015, se fijó nueva fecha para la práctica de Inspección Judicial.
Mediante acta de fecha 17 de Noviembre de 2.015, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno, denominado “Fundo las 4 J”, ubicado en la Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de noventa y cinco hectáreas con cincuenta áreas (95 has 050), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por Fundo Lecherito y carretera de por medio, Sur: Terrenos ocupados por Fundo Mapurite y caño Totumito, Este: Terreno ocupado por fundo las 5 J y Oeste: Terreno ocupado por fundo El Roano, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda con una área de construcción de 136,08 m2. Construida con estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento pulido y tierra, paredes de bloque de cemento frisadas, puertas metálicas y ventanas de enrejado metálico, y tela de mosquitero. Distribución: dos (02) habitaciones, un (01) corredor, cocina, comedor. Cobertizo (Cocina externa): Área de construcción 53,55 m2. Construido con estructura de hierro y madera, techo de lámina galvanizado, piso de tierra. Distribución: un (01) ambiente. Baño externo con un área de construcción de 6,60 m2 construido con una estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento pintadas, puertas metálicas, piezas sanitaria línea económica. Un (01) deposito con un área de construcción de 20,25 m2 construida con una estructura metálica, techo, piso de cemento rustico, paredes de bloque de cemento pintadas, puerta metálica, distribuida en un ambiente, un galpón para pollos de engorde, con un área de construcción de 144, 69 m2 construido con una estructura metálica, techo de zinc, piso de tierra, cercado con una hilera de bloque de cemento, continuada con malla ciclón y recubrimiento de malla rafia, puerta de marco metálico y malla ciclón. Un (01) gallinero con un área de construcción de 18,00 m2, construido con estructura metálica, techo de acerolit, piso de tierra, cercado con una hilera de bloque de cemento, continuada con tela de gallinero y recubrimiento de malla rafia, puerta con marco de madera y lamina de zinc. Una (01) cochinera de una área de construcción de 69,42 m2 construida con estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento rustico, medias paredes de bloque de cemento en obra limpia, continuándose con malla ciclón, puerta de enrejado metálico, distribuida en cinco (05) corrales, caseta para pozo y equipo de bombeo, con un área de construcción de 7,84 m2, construido con estructura metálica, techo zen zen, piso de cemento rustico, paredes de bloque de cemento pintada, puerta metálica, distribuida en un (01) ambiente, dos (02) bases para tanque de agua, cada una construida con una columna de concreto, 3,00 m de altura, y una plataforma de concreto de 1,00 m2 un (01) corral de trabajo con un área de 98,58 m2, construidas con cinco (05) cintas de madera serradas, paralelas de madera cinco (05) pelos de alambres de púas, y piso de tierra. Una (01) manga de 18,00 m de longitud, construidas con cinco (05) cintas de madera aserrada, paralelas de madera, y piso de tierra. Cerca perimetral 5,30 Km. Construida con estantes de madera cada 1,50y cinco (05) pelos de alambres de púas. Una (01) cerca interna de 9,80 Km., construida con estantes de madera cada 1,50 m cuatro (04) pelos de alambre de púas. Dos (02) tanquillas con capacidad de 8.86 m3, con una estructura de concreto, piso de concreto, paredes de bloque de cemento frisada. Un (01) tanque australiano, cuya capacidad de 44,11 m3, construido con paredes de láminas galvanizadas y piso de tierra. Un (01) pozo el cual tiene 2 de diámetros de salida y 20,00 m de profundidad, pozo (01), tiene 2 de diámetro de salida y 15,00 m de profundidad. Dos (02) lagunas con las dimensiones siguientes: una (01) laguna de 15,00 m x 20,00x 2,50 m= 1250,00. Una (01) laguna de 15,00 m x 10,00m x 2,00m x 300,00 m3. Total 1.550.00 m3, una (01) vía interna de 2,70 Km. con dimensiones de 6,00 m x 0,30 m de altura, conteniendo material granular. Una (01) vía interna 2,00 Km. con dimensiones de 6,00 m x 0,30 m de altura, la misma no posee material granular.
PRUEBAS.
1. Copias de las Cédula de identidad del solicitante y los testigos.
2. Copia certificada del documento compra venta del Fundo 4 J.
3. Original del plano.
4. Original de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario.
5. Original de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
6. Copia Simple de cadena Titulativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen las evacuaciones testimoniales, evacuada en fecha 04 de Noviembre de 2.015 y de la inspección realizada en fecha 17 de Noviembre de 2.015, por este tribunal y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo las 4 J”, ubicado en la Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de noventa y cinco hectáreas con cincuenta áreas (95 has 050), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por Fundo Lecherito y carretera de por medio, Sur: Terrenos ocupados por Fundo Mapurite y caño Totumito, Este: Terreno ocupado por fundo las 5 J y Oeste: Terreno ocupado por fundo El Roano, a favor del Juan José Silva Encinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.394.560, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el dieciocho de Noviembre del año dos mil quince (18/11/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el dieciocho de Noviembre del año dos mil quince (18/11/2.015), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.






HMP/LM/yt
Sol 460-15