REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 18 de Noviembre de 2.015
205º y 156º

Por recibida la presente Solicitud de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno denominado Consejo Comunal Tierras y Hombre Libres, ubicado en el sector Saguara, Carretera vía Guardatinajas a Cujito, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, solicitada por los ciudadanos Margarita Barco Bravo, Denix Valentín Morales Fuenmayor y Mayilin Yuleiska Tovar Abreu, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.616.368, V-11.793.254 y 13.820.410, respectivamente, actuando en nombre y representación del Consejo Comunal Tierras y Hombre Libres, asistido por el abogado Rómulo Herrera, inscrito por ante el inpreabogado Nº 86.299.
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En el escrito de solicitud de Inspección Judicial, los solicitantes entre otras cosas expone: “….Solicito se traslade constituya en la siguiente dirección Carretera Vía Guarda Tinajas a Cujito sector Saguara Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, consejo Comunal Tierras y Hombres Libres, para fines legales que nos interesan, para que deje constancia de los siguientes hechos: Primero: Que el Tribunal deje Constancia por vía de observación que existen PREDIOS parcelados, con ocupación de personas en la dirección señalada supra, denominado Consejo Comunal Tierras Y Hombres Libres. Segundo: Que el Tribunal deje Constancia por vía de observación que existe una vía de penetración que pasa por enfrente hacia cada uno de los predios parcelados del concejo comunal Tierras y Hombres Libres, tomando la vía que da acceso que esta ubicada en el hato Pantanal, hasta el final que se culmina con el hato denominado Medanito, asiéndose asistir por un Baquiano, o experto en la zona. Tercero: Que el Tribunal deje Constancia por vía de observación que existen tres rejas de hierro y falsos o puertas llamados falsos. Cuarto: Que el Tribunal deje Constancia por vía fotográfica tanto de los falsos como de las puertas así como de los predios ocupados. Quinto: Me reservo hacer otro señalamiento al momento de practicar la inspección…”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1.- Acta de Elección de Vocerias del Consejo Comunal. (Folio 02 al 08).




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaría, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2.001, en donde se vienen y empiezan a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social. En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los solicitantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, al preceptuar que:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…” (Cursivas del tribunal).
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Cursivas del tribunal). Así se establece.
Ahora bien, por auto separado en fecha 12 de Noviembre de 2.015, (folio 12), este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de los solicitantes hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Visto escrito presentado por los ciudadanos Margarita Barco Bravo, Denix Valentín Morales Fuenmayor y Mayilin Yuleiska Tovar Abreu, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.616.368, V-11.793.254 y 13.820.410, respectivamente, actuando en nombre y representación del Consejo Comunal Tierras y Hombre Libres, asistido por el abogado Rómulo Herrera, inscrito por ante el inpreabogado Nº 86.299, a los fines de su admisión, resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones: De la lectura del escrito se deduce, que el solicitante omitió el instrumento de Propiedad o el Titulo de Adjudicación de Tierras, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a los fines que acredite el derecho sobre la posesión del lote de terreno el cual quiere que sea objeto de inspección, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual indica:
“…Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna…”. (cursivas y negrita del tribunal).
En razón de la norma transcrita, esta Instancia Judicial Agraria insta al solicitante, que subsane las ambigüedades, defectos u omisiones referidas supra en su escrito de solicitud de inspección, en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso establecido se negará la admisión de la solicitud, de conformidad con el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…”.

De la interpretación del auto anterior se infiere, que en la pretensión de los solicitantes en su escrito, se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión de la presente solicitud por este Juzgado Agrario, concediéndosele a los solicitantes un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del citado auto, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele asimismo, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a los señalado en el citado artículo, el cual se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación del auto de fecha 12 de Noviembre de 2.015, los solicitantes en compañía del abogado asistente, presentaron escrito de subsanación en fecha 13 de Noviembre de 2.015, en consecuencia, observa este Juzgado que en dicho escrito omitieron los instrumentos de propiedad o el Titulo de Adjudicación de Tierras, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, motivo por el cual considera esta Instancia Judicial Agraria, forzosamente negar la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial, peticionada por los ciudadanos Margarita Barco Bravo, Denix Valentín Morales Fuenmayor y Mayilin Yuleiska Tovar Abreu, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.616.368, V-11.793.254 y 13.820.410, respectivamente, actuando en nombre y representación del Consejo Comunal Tierras y Hombre Libres, asistidos por el abogado en ejercicio Rómulo Herrera, inscrito por ante el inpreabogado Nº 86.299.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo la una hora de tarde (1:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste. La Secretaria.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,




HMP/LM/jc
Sol. 468-15.-