REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 02 de Noviembre de 2.015
205º y 156º
Vista la solicitud de Medida de Protección y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana Milagros Ledezma de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.615.657, Productora agropecuaria y miembro de la Asociación Civil de Productores Agropecuarios y Medianos Empresario del Guárico, inscrito ante el registro subalterno del Municipio Francisco de Miranda de estado Guárico, en fecha 11 de Noviembre de 1999, bajo los números 39 folios 267 al 277, protocolo primero tomo 4 cuarto trimestre, del protocolo en transcripción de ese mismo año, domiciliada en la urbanización Lazo Marti, tercera calle, manzana x, casa 684, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, asistida por el abogado Juan Carlos Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.879. Este tribunal destaca que de la revisión del referido escrito, la solicitante alega que es miembro activo de dicha asociación desde el año 2.008 y que en ese mismo año le fue donado a la Asociación Civil de Productores Agropecuarios y Medianos Empresario del Guárico, un tractor marca Veniran, modelo 297, en el año 2.014, una cosechadora marca DON ROQUE, donadas por las instituciones FONDAS y AGROPATRIA. Asimismo el 23 de Octubre de 2.015, recibió tres tractores marca; VM-130 LANCEROS VELA RUS 1221.2 con las siguientes características, el primer serial CHASI V1200350, serial del motor: 138532, el segundo CHASI 1200951, serial del motor 139278 y el tercer serial CHASI 1200952, serial del motor 13900, igualmente donados por AGROPATRIA. Manifiesta que no fue notificada de dichas entregas, además alega que no estaba al tanto del acta constitutiva de fecha 01 de Junio de 2.015, debidamente registrada ante el Registro Público, donde quedo asentada como segunda vocal de dicha asociación. Manifiesta que la ciudadana Yasmina Nazareth Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.392.545, quien representa actualmente a la asociación, expresa que las maquinarias son de su propiedad, razón por la cual pretende venderlas, asimismo destaca la solicitante que no ha sido llamada para informarle sobre la rendición de cuentas, motivo por el cual solicita medida de protección y secuestro de los tractores mencionados. Ahora bien, tales afirmaciones como han sido planteadas, generan confusión en lo atinente a su admisión, en virtud que por una parte, alega que no es informada de las gestiones que realiza la asociación supra identificada y de los beneficios que le son otorgados por el estado y por la otra parte que explana alegatos relacionados que no ha sido llamada a una rendición de cuenta y por otra parte peticiona medida cautelar y de secuestro de los tractores donados por AGROPATRIA, deduciéndose así una acumulación indebida de pretensiones, razón por la cual, este Tribunal Insta al solicitante, a que adecue conforme a las consideraciones expuestas supra y en consecuencia encuadre su pretensión de acuerdo a la naturaleza jurídica de lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y de considerar que existe un posible daño a la producción agroalimentaria solicite medida de protección, de conformidad con el artículo 196 ejusdem, asimismo si la pretensión es una rendición de cuentas deberá estar fundamentada en artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual en el lapso previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso establecido se negara la admisión de la solicitud. Así se decide.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/yt
Exp. 372-15
en Fundo Los Toros I, ubicado en el Sector Bancos de Pavones, en Jurisdicción de la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, asistida en este acto por el Defensor Número 1 de la Extensión de la Defensa Pública Agraria de Calabozo, abogado: JOSÉ ARQUIMEDES DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919. Al respecto, este tribunal de la revisión del referido escrito, destaca que la solicitante alega que desde aproximadamente el mes de marzo de este año, el ciudadano ELIOBALDO JOSÈ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.269.647, se introdujo en el predio identificado supra, con la finalidad de propiciar y realizar invasión; asimismo alega que ha sido objeto de actos perturbatorios y agresiones ilegales por parte del referido ciudadano, quien señala que se ha posesionado ilegítimamente de la tierra que trabaja con la intención de desalojarla. Finalmente, requiere medida cautelar provisional orientada a proteger la cría de ganado y la actividad agroproductiva que ejerce. Ahora bien, tales afirmaciones tal como han sido planteadas, generan confusión en lo atinente a su admisión, en virtud que por una parte, alega actos perturbatorios y por la otra explana alegatos relacionados con la desocupación de fundos y por otra parte peticiona medida cautelar, deduciéndose así una acumulación indebida de pretensiones, razón por la cual, este Tribunal INSTA al solicitante, a que adecue conforme a las consideraciones expuestas supra y en consecuencia encuadre su pretensión de acuerdo a la naturaleza jurídica de lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y de considerar que existe un posible daño ambiental solicite dentro del procedimiento agrario, de conformidad con el artículo 196 ejusdem, medida Innominada cautelar de protección de la Reserva Ambiental, todo lo cual en el lapso previsto en el artículo 199 ejusdem, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso establecido se negara la admisión de la solicitud.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/yt
Exp. 372-15
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