REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 23 de Noviembre de 2.015
205º y 156º

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la solicitud de Medida Cautelar de Protección, solicitada por la ciudadana Maria Gregoria Mena Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.442, miembro del colectivo “Asociación Civil Colectivo Monte SINAI”, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de la parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el N° 22, folio 152 del tomo 11, Protocolo en Transcripción de fecha 07 de Mayo del año 2.012, domiciliada en este municipio y asistida por el abogado Carlos Méndez Mota, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.064.
I
NARRATIVA

En fecha 21 de Octubre de 2.015, la solicitante presentó escrito con sus respectivos anexos ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 1 al 17). En esta misma fecha se dió entrada y se le asigno numero de causa. (Folio 18).
En fecha 26 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la solicitud y acordó la práctica de la inspección judicial en lote de terreno objeto de autos. (Folio 19 al 24).
En fecha 03 de Noviembre de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado consignando copias fotostáticas de los oficios Nros. 866-15, 867-15 y 868-15, debidamente firmados y sellados como recibidos. (Folios 25 al 28).
En fecha 04 de Noviembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó diferir la inspección judicial. (Folio 29).
En fecha 06 de Noviembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de autos. (Folios 30 al 35).
En fecha 12 de Noviembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia mediante acta la evacuación de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de autos. (Folios 36 al 37).
En fecha 18 de Noviembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio emitido de la Técnico de Campo Ely Mercedes Colmenares adscrita a la institución FONDAS (Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista). (Folio 38), en esta misma fecha se agrego a los autos. (Folio 39).

II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la solicitante supra identificada, que es beneficiaria de un crédito para la siembra de veinte hectáreas (20 Has.) del rubro arroz, del ciclo invierno, el cual fue aprobado por el Fondo Nacional de Desarrollo Agropecuario “FONDAS” a través de la Comuna Piritu Becerra, de igual forma manifiesta que el mismo fue sembrado en un lote de terreno denominado “Asociación Civil Colectivo Monte SINAI, ubicado en el sector La Vaca, del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de doscientas treinta y dos hectáreas con nueve mil doscientos noventa metros cuadrados (232 Has. con 9290 m2), donde sembraron veinte hectáreas (20 has.) aproximadamente de arroz y dado a las diversas dificultades presentadas durante el proceso de la producción, solo se lograron desarrollar ocho hectáreas aproximadamente de la siembra total, motivo por el cual la Comuna supra mencionada, que maneja el presupuesto otorgado a su colectivo se niegan a entregarles las asignaciones presupuestarias para la siembra porque argumentan que la misma se perdió.

Ahora bien, a los fines de proveer sobre la procedencia o no, de la medida de protección agroalimentaria solicitada, resulta indispensable revisar el contenido del acta de Inspección Judicial practicada in situ en fecha 12 de Noviembre de 2.015, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se reproduce parcialmente en los términos siguientes:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio, se deja constancia que se trata de un lote de terreno denominado “Asociación Civil Colectivo Monte SINAI”, ubicado en el sector La Vaca, del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de doscientas treinta y tres hectáreas con nueve mil doscientos noventa metros cuadrados (232 Has. 9290 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Colectivo la Gran Familia; Sur: Terreno ocupado por Colectivo La Esmeralda; Este: Carretera Vía Calabozo Paso el Caballo y Oeste: Terreno ocupado por Colectivo Enmanuel. SEGUNDO: Se deja constancia que el tribunal observó, una producción de ocho hectáreas (08 has) de arroz aproximadamente, según la asesoria de la ciudadana Ely Mercedes Colmenares Nieves, Técnico adscrita a la Institución FONDAS…”.

Asimismo en fecha 18 de noviembre de 2.015, la técnico de Campo Ely Mercedes Colmenares adscrita a la institución FONDAS (Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista), consigo por ante este tribunal informe donde se desprende lo siguiente:
“…El presente informe esta relacionado con la causa N° 370 el cual reporta que el día 12 de Noviembre del año 2015 se realizo apoyo técnico a la Comisión de Inspectores de la Presidencia y al Ciudadano Humberto Morales Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario en la inspección en campo de la asociación Colectivo Monte Sinai en el sector La Vaca 2 correspondiente a los linderos de la Comuna Píritu Becerra constatándose en dicha visita cultivo de arroz, variedad SD20A, sembrado en fecha 24 de Julio del 2015, con 111 días de ciclo, en fase de maduración, etapa de grano pastoso, en regulares condiciones agronómicas, producto de la mala germinación de la semilla lo cual trajo como consecuencia macollamiento disperso (cultivo ralo) en la mayoría de los lotes sembrados., es de hacer notar que dicha variedad tiene un ciclo de vida de 120 días, faltando para ser cosechado 9 días contados a partir de esta inspección …”

Una vez descritas las anteriores actuaciones, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305, 306, 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: El peligro en la mora, es decir, el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de su imposible reparación. En ese sentido, en torno al primer supuesto de procedencia, se observa que durante la práctica de la Inspección Judicial in situ y posterior informe técnico, no se evidencia circunstancia alguna que atenten en forma apremiante contra la ilusoriedad del fallo. Así se decide.
En relación al segundo requisito, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas. Se observó al momento de la Inspección Judicial la inexistencia del temor de daño inminente que alega la solicitante. Así se decide.
Por último, en cuanto al tercer requisito, la presunción del buen derecho, es necesario señalar que del contenido de la solicitud se desprende que la solicitante es beneficiaria de un instrumento jurídico legal de un lote terreno denominado “Asociación Civil Colectivo Monte SINAI”, ubicado en el sector La Vaca, del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, durante la Inspección Judicial quedó constancia de la producción de rubro arroz, de lo que se desprende que este requisito se encuentra satisfecho. Así se decide.
En consideración de las anteriores observaciones, esta instancia Agraria, forzosamente debe concluir que en el presente caso no han sido demostrados de modo fehacientes los extremos requeridos, para el decreto de la medida cautelar de protección. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la ciudadana Maria Gregoria Mena Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.442, miembro del colectivo “Asociación Civil Colectivo Monte SINAI”, asistida por el abogado Carlos Méndez Mota, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.064.
SEGUNDO: Sin Lugar la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la ciudadana Maria Gregoria Mena Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.442, asistida por el abogado Carlos Méndez Mota, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.064.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación a la parte interesada.
CUARTO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés días del mes de Noviembre del año dos mil quince (23/11/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.



LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


HMP/LM/yt
EXP. N° 370-15