REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 04 de Noviembre de 2.015
205° y 156°

Por recibida la presente Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, desarrollada en el lote de terreno denominado “Fundo La Fe”, ubicado en el sector Los Ranchos, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Guardatinajas del estado Guárico, constante de una superficie quince hectáreas (15 has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Rió Tiznados; Sur: Con Cooperativa Mensajeros del Rey; Este: Con terrenos ocupados por Manuel Bermejo y Oeste: Con terrenos ocupados por Marcelo Rodríguez, solicitada por la ciudadana Greidy Yusmari Bermejo Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.011, asistida por del Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fecha 24 de Septiembre de 2.015.
I
NARRATIVA

En fecha 24 de Septiembre de 2.015, el solicitante presentó escrito con sus respectivos anexos ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 01 al 08). En esta misma fecha se dió entrada y se le asigno número de causa. (Folio 09).
En fecha 29 de Septiembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la solicitud y acordó la práctica de la Inspección Judicial en lote de terreno objeto de autos. (Folio 10 al 18).
En fecha 15 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto acordó diferir Inspección Judicial y por su numera fecha pronunciarse por auto separado. (Folio 19).
En fecha 20 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial objeto de autos. (Folio 20).
En fecha 21 de Octubre del 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia mediante acta la evacuación de la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de autos. (Folios 21 al 23).

II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la solicitante, que desde hace mas de cuatro (04) años, ha venido trabajando en un lote de terreno denominado “Fundo La Fe”, constante de quince hectáreas (15 has) aproximadamente, ubicada en el sector los Ranchos de la Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Guardatinajas del estado Guárico, alinderada de la siguiente manera Norte: Con Rió Tiznados; Sur: Con Cooperativa Mensajeros del Rey; Este: Con terrenos ocupados por Manuel Bermejo y Oeste: Con terrenos ocupados por Marcelo Rodríguez, resulta que actualmente tiene una extensión de tres hectáreas (03 has.) aproximadamente, sembradas de maíz blanco, el cual tiene dos meses y medio, lo que esta en la edad apropiada para ser cosechado y vendido al publico consumidor, en jojoto, cuyo objetivo principal es este, pero resulta que existe un portón en la entrada de la parcela 518, propiedad presuntamente del Señor Álvaro Navarro y Emilio Gómez, quienes se niegan a abrir dicho portón para darle acceso a los demás campesinos, quienes se ven muy comprometidos por cuanto este portón tiene tiempo y siempre han tenido llave y ahora con estos nuevos dueños todo cambio, ellos cambiaron el candado y las llaves que poseían quedando sin uso, quienes se niegan a darles una copia para el acceso a sus lotes de terrenos, ya que es la única vía accesible y la que toda la vida han utilizado como servidumbre de paso peatonal.
Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la medida autónoma provisional de Protección a la actividad agrícola existente en el predio “Fundo La Fe” y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe ratificarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

El objeto del artículo antes trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los productores rurales, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Asimismo, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la inspección judicial realizada en fecha 21 de Octubre del año 2.014, la cual riela en los folios 21 al 23, se pudo constatar entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio, se deja constancia que se trata de un lote de terreno denominado “Fundo La Fe”, ubicado en el sector Los Ranchos, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Guardatinajas del estado Guárico, en un área constante de una superficie quince hectáreas (15 has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con Rió Tiznados; Sur: con Cooperativa Mensajeros del Rey; Este: con terrenos ocupados por Manuel Bermejo y Oeste: con terrenos ocupados por Marcelo Rodríguez. SEGUNDO: Se deja constancia que se observo en la entrada de la “Parcela 518” un portón con candado, la cual este da acceso a los lotes de terrenos de los ciudadanos Bermejo y familia, López y familia, Carrillo y familia, Rodríguez y familia y Acosta y familia, el cual la solicitante manifestó no tener llave. TERCERO: En relación a la producción agrícola, se deja constancia que se observo una siembra de maíz blanco de aproximadamente cinco hectáreas (05 has), casi listo para la cosecha. Se hace saber de la gratuidad en la evacuación de esta actuación judicial, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la toma de muestras fotográficas. No habiendo más particulares a los que hacer referencia, se da por culminada la Inspección judicial y acuerda su regreso a su sede natural, siendo la una y treinta hora de la tarde (1:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar tanto la seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por la solicitante de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho de lo alegado por la solicitante en los recaudos traídos juntos con el escrito de solicitud, de fecha 24 de Septiembre de 2.015, acompañando solicitud de Inscripción de Registro Agrario, de lo anterior se puede constatar la apariencia de buen derecho consistente en el inicio de regularización por parte de la solicitante, supra identificada, de esta forma se le da cumplimiento a el primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que este tribunal mediante inspección judicial de fecha 21 de Octubre año 2.015, observó el riesgo existente y la urgencia de la apertura del paso, el cual es necesario para la continuidad del ciclo productivo de la cosecha, ya que se deben transportar por esa vía los insumos agrícolas y demás instrumentos necesarios para la culminación satisfactoria del ciclo y en consecuencia, el consumo para la población nacional. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere, actividades estas que no pueden cumplir debido al portón cerrado de la parcela 518, incurriendo esto en un daño que atenta contra el impulso del desarrollo rural y de esta manera este Juzgador observa que existe el riesgo de la producción en el conuco. Así se decide.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la solicitud medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, otorgar la medida de protección a la actividad agrícola consistente en ordenar a los ciudadanos: Álvaro Navarro y Emilio Gómez, presuntos propietarios de la parcela denominada 518, abrir el paso y el transito por el camino real que dirige al Fundo La Fe, a favor de la ciudadana Greidy Yusmari Bermejo Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-17.373.011 y cualquier otro ciudadano que necesite pasar por el camino real con el único objetivo de garantizar la seguridad agroalimentaria. Así se decide.
Por ultimo la presente medida de protección agrícola se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la ciudadana Greidy Yusmari Bermejo Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-17.373.011, representada en este acto por el Defensor Público Agrario abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado Nº 60.919, contra los ciudadanos Álvaro Navarro y Emilio Gómez, presuntamente propietarios de la “Parcela 518”.
SEGUNDO: SE DECRETA Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Greidy Yusmari Bermejo Espinoza, identificada en autos, consistente en proteger la producción agrícola desarrollada en el lote de terreno denominado “Fundo La Fe”, consistente en ordenar a los ciudadanos: Álvaro Navarro y Emilio Gómez, presuntos propietarios de la parcela denominada 518, abrir el paso y el transito por el camino real que dirige al Fundo La Fe.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración del tiempo necesario, hasta tanto se le entregue llave del portón a la ciudadana Greidy Yusmari Bermejo Espinoza, supra identificada, para que tenga acceso al lote de terreno objeto de autos.
CUARTO: Se ordena citar a los ciudadanos Álvaro Navarro y Emilio Gómez, a los fines de que ejerzan el contradictorio necesario de así creerlo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena oficiar al Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en la Ciudad de Calabozo estado Guarico, a los fines de hacer cumplir la presente medida, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la presente medida
Publíquese, Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento de Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2.015). Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la anterior decisión y se dejo copia certificada.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA.

HMP/LM/jc.
Exp. Nº 364-15