REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 05 de Octubre del año 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 01 de Octubre de 2.015, por la ciudadana Cedeño Molina Elizabeth, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.428.181, asistida por el abogado Bolívar Briceño Wintila, inscrito en el inpreabogado Nº 184.266, (folios 01 al 09).
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2.015 (folio 10), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2.015 (folios 11 al 13), se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2.015 (folios 14 al 15), se declaro desierto la evacuación testimonial de los testigos García Pulido Eduardo Miguel y Romero Jiménez Cruz Haidee, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.643.588 y V-6.347.077, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2.015 (folio 16 al 17), suscrita por el por la ciudadana Cedeño Molina Elizabeth, antes identificado, asistido por el abogado Bolívar Briceño Wintila, antes identificado, consigno documento original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras y nueva oportunidad para la evacuación testimonial.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2.015 (folio 18), se acordó darle entrada a la diligencia, suscrita por la ciudadana Cedeño Molina Elizabeth, antes identificado, asistido por el abogado Bolívar Briceño Wintila, antes identificado.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2.015 (folio 19), se acordó diferir la practica de Inspección Judicial objeto de autos y sobre la nueva fecha se pronunciara por auto separado.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2.015 (folio 20), se acordó fijar nueva oportunidad para las Evacuaciones Testimoniales.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2.015 (folio 21), se acordó fijar nueva oportunidad para la practica de Inspección Judicial objeto de autos.
Mediante acta de fecha 29 de Octubre de 2.015 (folios 22 al 24), se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación.
Mediante actas de fecha 02 de Noviembre de 2.015 (folio 25 al 26), se celebró la evacuación testimonial de los ciudadanos García Pulido Eduardo Miguel y Romero Jiménez Cruz Haidee, identificados supra.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Clara”, ubicado en el sector Los Robles, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de cuatro hectáreas con mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (4 has, con 1.844 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por las parcelas Nros 25 y 26; Sur: Terreno ocupado por las parcelas Nº 23; Este: Carretera Nacional vía Los Robles y Oeste: Río Paya, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: un transformador de electricidad de 15 Kva; dos (02) postel de luz de alta tensión; nueve postes de luz para baja tensión, una cometida eléctrica en 110 y 220 volts; un (01) subterráneo paso con una bomba para achicar el agua, dos (02) casas, una con dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor y cocina empotrada en bloque de cemento y cerámica, paredes de bloques de arcilla frisados y techo de acerolit, cuatro (04) puertas de madera, tres (03) ventanas panorámicas y dos (02) ventanas pequeñas en los baños, una (01) puerta de hierro la tiene las siguientes mediciones siete metros (7 mts) de ancho por diez metros (10 mts) de largo para un total de setenta metros cuadrados (70 mts2) aproximadamente, segunda casa con una (01) habitación y un baño, un (01) porche, construida con bloques de arcilla frisados una (01) puerta de hierro con techo de zinc con una area de construcción de tres metros (3 mts) de ancho por cuatro metros (04 mts) de largo para un total de doce metros cuadrados (12 mts2) aproximadamente, un (01) corral construido con tubos piso de cemento y techo de zinc y comederos con bloques de cementos frisados con un area de construcción de catorce metros (14 mts) de largo por veintidós metros (22 mts) de ancho para un total de trescientos ocho metros cuadrados (308 mts2) aproximadamente, con un cercado de alambre de púa calibre 13 mm. de cuatro líneas y estantillos de madera
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Original simple del Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del solicitante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 29 de Octubre de 2.015 por este tribunal (folios 22 al 24) y de las evacuaciones testimoniales, evacuada en fecha 02 de Noviembre de 2.015 (folios 25 y 26) y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Clara”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Clara”, ubicado en el sector Los Robles, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de cuatro hectáreas con mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (4 has, con 1.844 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por las parcelas Nros 25 y 26; Sur: Terreno ocupado por las parcelas Nº 23; Este: Carretera Nacional vía Los Robles y, Oeste: Río Paya, a favor de l ciudadana Cedeño Molina Elizabeth, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.428.181, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el cinco de Noviembre del año dos mil quince (05/11/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el cinco de Noviembre del año dos mil quince (05/11/2.015), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/jc
Sol 447-15