REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 06 de Noviembre de 2.015
205º y 156º

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se destaca que en fecha 02 de Noviembre de 2.015, este tribunal dictó auto interlocutorio mediante el cual insta a la parte actora, para que subsane las ambigüedades, defectos u omisiones observados en su escrito de solicitud de Medida Cautelar Provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el lapso de tres (03) días de despacho siguiente, en caso contrario de no hacerlo en el lapso establecido, se negara la admisión de lo solicitado, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
…El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser impuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o la Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez o Jueza negará la admisión de la demanda…..omisis”.

En tal virtud, se observa que la solicitante no compareció, en el lapso indicado en el auto que antecede y según lo establecido en el artículo parcialmente trascrito, es por lo que este tribunal forzosamente niega la admisión de la presente solicitud de Medida Cautelar Provisional. Así se decide.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


HMP/LM/yt
Exp. N° 372-15