REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 06 de Noviembre del año 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 07 de Agosto de 2.015, por el ciudadano Russo Ferrara Salvatore, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.164.657, asistido en este acto por la abogada Ángela Elizabeth Bracho Lugo, inscrita en el Inpre-Abogado Nº 180.915.
Por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2.015, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2.015, suscrita por el solicitante, asistido por abogado, mediante la cual confiere poder Apud-Acta a la abogada Ángela Elizabeth Bracho Lugo, supra identificada.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2.015, se acordó adelantar la inspección judicial.
Mediante acta de fecha 16 de Septiembre de 2.015, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación.
Mediante actas de fecha 29 de Septiembre de 2.015, se celebró la evacuación testimonial de las testigos ciudadanas Celida Andreina Figueroa González y Adriana Rafaela Figueroa González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.235.656 y V-17.936.129, respectivamente. No hay más que narrar.

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno, denominado “Parcela Nº 176”, ubicado en el sector Sistema de Riego Río Guarico, Parroquia Calabozo, constante de una superficie de ciento cincuenta y ocho hectáreas con setecientas setenta y sietes metros cuadrados (158 has, con 777 mts2), alinderados de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Parcela 175; Sur: Terrenos ocupados por Parcela 177; Este: Carretera Nacional San Fernando Apure; y Oeste: Terrenos ocupados por Parcela 157, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Primera (1era) vivienda, con una área de construcción de doscientos ochenta y siete metros cuadrados (287 mts2) aproximadamente construida con estructura de concreto, techo de losa acero sobre tabelones y tejas criollas, piso de terracota, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, sin puertas, ventanas con protectores de hierro, de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, recibo, cocina, comedor y porche; Segunda (2da) vivienda con un área de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts2) aproximadamente, construida con estructura metálica y de madera, techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, puertas de hierro, ventana de enrejado de hierro y tela para mosquitero, con una (01) habitación, baño, cocina, sala, comedor; Tercera (3era) vivienda, con un área de noventa y seis metros cuadrados (96 mts2) aproximadamente, construida con estructura metálica y de madera, techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, puertas de hierro, ventana de enrejado de hierro y tela para mosquitero, con una (01) habitación, baño, cocina, sala, comedor; Primer (1er) galpón, con quinientos veinte ocho metros cuadrados (528 mts2), construido con estructura metálica, techo de acelolit, piso de cemento rustico, paredes de bloque de cemento y bloques de ventilación frisadas y pintadas, puertas de hierro, con tres (03) cuartos, baño, y área de maquinaria; Segundo (2do) galpón, con trescientos metros cuadrados (300 mts2), construido con estructura metálica, techo de acelolit, piso de cemento rustico, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, puerta de hierro, con dos (02) cuartos, área de almacenamiento de insumos; tercer (3er) galpón, con ciento cincuenta y siete metros cuadrados (157 mts2), construido con estructura metálica, techo de acelolit, piso de cemento rustico, paredes de bloque de cemento y bloques de ventilación frisadas y pintadas, portón corredizo de laminas de hierro, de un solo ambiente; Gallinero con un área de ochenta y cuatro metros cuadrados, estructura metálica, techo de zinc, piso de concreto en obra limpia, que se continua con malla ciclón, de cuatro (04) divisiones, tanquilla con capacidad de setenta y cinco metros cúbicos (75 mts3), construida con estructura de concreto, paredes de concreto frisadas y pintadas, piso de concreto; Caney con un área de treinta y seis metros cuadrados (36 mts2), con estructura metálica, techo de acerolit, piso de concreto, barrillera, fregadero, con paredes de bloque de cemento, revestidos con ladrillos, de un solo ambiente; cochinera con un área de treinta y dos metros cuadrados (32 mts2), con estructura metálica, techo de zinc, piso de concreto, media pared de bloque de cemento frisadas, puertas enrejado de hierro, con dos (02) divisiones; dos (02) silos, con una capacidad de cada uno de cuarenta con veintinueve metros cúbicos (40.29 mts3), estructura de concreto, techo de concreto, paredes de concreto y piso de concreto; Caseta para pozo 1 y equipo de bombeo, con un área de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2), construida con estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque de cemento y bloque de ventilación, frisadas y pintadas, piso de concreto, portón de enrejado de hierro, de un solo ambiente; cerca perimetral con una longitud de cinco kilómetros con doce metros (5,12 Km), construida con estante de madera y botalones, con cinco líneas de alambre de púas; tendido eléctrico, mil quinientos metros (1.500 mts) con postes de hierro cada cincuenta metros (50 mts), luz eléctrica, encerrado con malla de alfajol; tercer (3er) galpón, con mil cien metros cuadrados (1.100 mts2), construido con estructura metálica, techo de acelolit, un (01) postel con su transformador para la luz eléctrica del mismo, posee un tanque australiano de aproximadamente cincuenta y cinco mil litros (55.000 lts); dos (02) silos grandes para almacenar alimento; una (01) cochinera, con doscientos metros cuadrados (200 mts2), construida con estructura metálica, piso de cemento, paredes de bloque de concreto, frisadas y pintadas, techo de acerolit, tuberías de aguas servidas y aguas blancas; un (01) silo para almacenar alimento; tanque australiano con una capacidad de almacenar aproximadamente cincuenta y cinco mil litros (55.000 lts), distribuido con dieciséis (16) cubículos, cada uno con reja de cabilla cuadrada, un (01) buladero de cemento con estructura metálica; un (01) cuarto con puerta de lamina de hierro entamborada; una (01) caballeriza de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2), construida con estructura metálica, piso de cemento con paredes de bloques de concreto frisadas, techo de acerolit, distribuida con tres (03) cubículos; veinte kilómetros (20 km) aproximadamente de cercas internas, construida con estantes de madera y cinco (05) líneas de alambre de púas; cincuenta kilómetros (50 km), construida con estantes de madera y cinco (05) líneas de alambre de púas; cuarenta hectáreas (40 has), deforestadas y mecanizadas, con pasto Brachiaria Decumbe y Brachiaria Humidicola cultivados; Dos (02) lagunas.
PRUEBAS.
1. Original de la Carta Agraria.
2. Original del Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
3. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 16 de Septiembre de 2.015 por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, son un aproximado de las mismas, así como las evacuaciones testimoniales evacuada en fecha 15 de Octubre de 2.015. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Parcela Nº 176”, ubicado en el sector Sistema de Riego Río Guarico, Parroquia Calabozo, constante de una superficie de ciento cincuenta y ocho hectáreas con setecientas setenta y sietes metros cuadrados (158 has, con 777 mts2), alinderados de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Parcela 175; Sur: Terrenos ocupados por Parcela 177; Este: Carretera Nacional San Fernando Apure; y Oeste: Terrenos ocupados por Parcela 157, a favor del ciudadano Russo Ferrara Salvatore, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.164.657, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el seis de Noviembre del año dos mil quince (06/11/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.



HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el seis de Noviembre del año dos mil quince (06/11/2.015), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.







HMP/LM/rm
Sol 423-15