REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 06 de Noviembre de 2.015
156º y 205º

Por cuanto en fecha 02 de Noviembre de 2.015, este tribunal dictó auto Interlocutorio mediante el cual insta a los solicitantes, para que subsanen las ambigüedades, defectos u omisiones observados por este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando los datos relativos a la creación y registro del mencionado colectivo, en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso establecido se negará la admisión de la solicitud, de conformidad con el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios, que establece lo siguiente:
…El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser impuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o la Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez o Jueza negará la admisión de la demanda…..omisis”.

De la revisión se observa que los solicitantes, consignaron documentales que corresponden a la Asociación Civil Colectivo La Gran Revancha, mientras que la solicitud fue realizada por los ciudadanos Denix Valentin Morales Fuenmayor y Randi Antonio Rivero, identificados en autos, actuando en su propio nombre, en consecuencia, es por lo que este tribunal forzosamente niega la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HJMP/LM/jc
Sol. N° 462-15