ASUNTO: JP41-G-2015-000010
QUERELLANTE: TONY JOSÉ CORONADO SÁEZ (Cédula de identidad Nº 15.081.368).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, María Fernanda FERRER CARRASQUEL, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 116.242, 154.703 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 28 de enero de 2015 el ciudadano TONY JOSÉ CORONADO SÁEZ (Cédula de identidad Nº 15.081.368), entonces asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (…) Nº 075 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2014, DONDE SE (…)DESTITUTE [al querellante] DEL CARGO DE OFICIAL…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
El 29 enero de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 30 del mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta, declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitada y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2015, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 09 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 15 de abril de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 23 de abril de 2015 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano TONY JOSÉ CORONADO SÁEZ (Cédula de identidad Nº 15.081.368), entonces asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (…) Nº 075 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2014, DONDE SE (…) DESTITUTE [al querellante] DEL CARGO DE OFICIAL…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, 2) Vulneración al Principio de Presunción de Inocencia, 3) Vulneración a la tutela judicial efectiva, 4) Falso supuesto de hecho e 5) Incompetencia manifiesta.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 23 de marzo de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y del Director de la Policía del estado Guárico en destituir al…” (sic) querellante.
Precisado lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer el fondo de la presente controversia, al respecto, procederá en primer término a pronunciarse sobre el vicio de incompetencia manifiesta. En tal sentido, adujo el accionante, lo siguiente:
“…fui destituido de mi cargo por un funcionario incompetente, como lo es el ciudadano Director de la Policía del Estado Guárico que lo suacribio el Comisionado (PEG) TAPIA OROPEZA ALEXIS VIDAL, quien para el momento que lo emitió y suscribió no es encontraba ejerciendo el cargo de Director de la Policía del Estado Guárico, ya que había sido sustituido por TCNEL. RODRÍGUEZ ACOSTA EDWAR, como consta del Decreto Nº 245, de fecha 26 de agosto de 2014, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 156, por lo tanto (…) no tenía facultad para emitir acto administrativo de mi destitución, por ser atribuciones reservadas únicamente de Director General de la Policía del Estado Guárico.
Así la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…” (sic).
En aras de resolver el vicio de incompetencia alegado, considera quien aquí decide, precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y de las formas de materializarse, de acuerdo a los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, según los cuales la competencia administrativa constituye el complejo de funciones o facultades atribuido a los entes y órganos administrativos o la medida de potestad atribuida a cada uno de los mismos. “…Determinar la incompetencia de un órgano supone demostrar que éste ha actuado bajo inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, y que se ha infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo …” (Sentencia Nº 01007 de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de julio del año 2002, en el juicio Eurobuilding Internacional CA).
De lo anterior se desprende que la incompetencia consiste en la falta de poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto.
Ahora bien, la incompetencia tiene sus grados en relación a la nulidad del acto. No toda incompetencia es causal de nulidad absoluta. De ahí la necesidad de establecer cuál es el grado de incompetencia que opera como causal de nulidad absoluta, ya que, por exclusión, las otras modalidades implicarán forzosamente la nulidad relativa de la actuación administrativa.
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en el artículo 19, numeral 4º, lo siguiente:
Artículo 19: “…Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los casos siguientes:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”

En virtud del precitado artículo se evidencia que el vicio de incompetencia de que adolezca un acto administrativo no acarrea necesariamente la nulidad absoluta del mismo, ya que para que se configure dicho supuesto de nulidad, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. Aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la manifiesta incompetencia: “…se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto) y que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico positivo…”. (Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 2001. Página 268).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Sentenciador que la parte actora aduce incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado por cuanto en su decir, “…para el momento que (…) suscribió [el acto] no…” (Corchetes de este fallo) ejercía el cargo de Director de la Policía “…ya que había sido sustituido por TCNEL. RODRÍGUEZ ACOSTA EDWAR, como consta del Decreto Nº 245, de fecha 26 de agosto de 2014, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 156…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Al respecto, del acto administrativo impugnado (Folios del 129 al 138 del expediente disciplinario), se desprende que el mismo fue suscrito por el ciudadano Tapia Oropeza Alexis Vidal, en su carácter de Director General de la Policía del estado Guárico; siendo que el funcionario competente para ejercer la potestad disciplinaria de los oficiales es el Director del cuerpo policial, tal como se desprende del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por cuanto el acto administrativo fue suscrito por el referido ciudadano en su carácter de Director General de la Policía del estado Guárico; siendo que la parte actora se limitó a alegar que el referido funcionario había sido sustituido como Director de la Policía del estado Guárico para el momento de suscribir el acto administrativo impugnado, sin consignar elemento probatorio alguno que permita constatar lo denunciado, resulta forzoso desestimar el aludido vicio. Así se decide.
1) Respecto a la Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, alegó el accionante, lo siguiente:
“…La Administración conculcó mi derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto me encontraba mediante medida preventiva privado de libertad por orden del Tribunal de Primera Penal en Función Nº 01 del Circuito Penal del Estado Guárico, en Asunto principal: JP01-P-2014-000899, como consta en Boleta de Excarcelación Nº 064/14, de fecha 18 de diciembre de 2014 (…) cuando fui notificado mediante cartel publicado en un diario regional de fecha 29 de agosto de 2014, a los fines que tenía un lapso de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente de su consignación a las actas del expediente administrativo, para la Formulación de Cargos por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P), privativa de libertad que se mantuvo durante todo el desarrollo del procedimiento disciplinario, y más grave aún que me encontraba suspendido de la relación de trabajo que me unía con la institución sin goce de sueldo.
(…)
Así, como indique, la situación administrativa en la que me encontraba privado de libertad me limitaba el goce de mis derechos y me impedía ejercer plenamente mi derecho a la defensa, como era la instrucción de un procedimiento disciplinario que requiera estar presente en todo momento (…) por lo que debía la Administración en aras de garantizar esos principios rectores de la Constitución (…) esperar el tiempo que el juicio judicial terminará como en efecto terminó por sentencia absolutoria, para iniciar el procedimiento sancionatorio o en su caso, dar cumplimiento al artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como era reincorporarme a mis funciones (…) con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso que estuve suspendido, y no continuar como lo hizo , en la sustanciación del procedimiento disciplinario en las circunstancias en la que me encontraba, por tanto, infringió mis derechos de defensa y debido proceso, por cuanto, aun notificado de la actuación administrativa, por esa condición particular señalada, no lograría hacerme parte en el procedimiento disciplinario, viciándolo de nulidad…” (sic).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto el querellante se encontraba bajo medida privativa de libertad durante la sustanciación del procedimiento disciplinario sancionatorio instruido en su contra, lo cual en su decir, impidió al mismo ejercer una defensa adecuada al encontrarse impedido de presenciar el referido procedimiento; y por cuanto en su decir, la Administración debió esperar que se decidiera la causa penal antes de sustanciar el procedimiento disciplinario sancionatorio o en su defecto, conforme al artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reincorporarlo “… con la cancelación de los sueldos dejados de percibir…” al momento de haberse dictado sentencia penal absolutoria.
Al respecto, si bien es cierto se desprende de la revisión exhaustiva de las actas del expediente que el querellante se encontraba bajo medida privativa de libertad durante la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido en su contra, no es menos cierto que se desprende además, que el mismo fue notificado de la apertura del aludido procedimiento, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa en fecha 22 de octubre de 2014 (Folio 84 del expediente disciplinario); y que mediante escrito de fecha 30 de julio de 2014 (Folio 88 del expediente) autorizó al abogado “…Juan Gouverneur Blanco (…) impre abogado Nº 37616 para que [lo] reprecente en defensa del caso (…) administrativo…” (sic) (Corchetes de este fallo), quien en su defensa presenció el acto de formulación de cargos, tal como se desprende del acta de fecha 30 de julio de 2014, que riela al folio 89 del expediente disciplinario y consignó en tiempo hábil ante la Administración el respectivo escrito de descargos (Folios del 97 al 98 del expediente disciplinario).
Por tanto, aún cuando el accionante no presenció personalmente las fases del procedimiento disciplinario instruido en su contra, en criterio de este Juzgador, ello no le imposibilitó ejercer oportunamente su derecho a la defensa, por cuanto no se evidencia que la Administración haya impedido al mismo hacerse representar; durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado, por un profesional del derecho que ejerciera en su nombre, el derecho a la defensa, por lo que se desecha el referido argumento. Así se establece.
Por otra parte, con relación al alegato según el cual, la parte actora adujo que la Administración debió esperar que se decidiera la causa penal antes de sustanciar el procedimiento disciplinario sancionatorio o en su defecto, conforme al artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reincorporarlo “… con la cancelación de los sueldos dejados de percibir…” por haberse dictado sentencia penal absolutoria; considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2002-2512 de fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: Mario José Cariel contra el entonces Ministerio de Educación), en el cual sostuvo lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente:
‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores’.
Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:
‘El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley’.
Por su parte, los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprenden de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.
De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
‘…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo’.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”. (Mayúsculas del fallo).

Del criterio parcialmente trascrito se concluye que la responsabilidad disciplinaria es independiente de otros tipos de responsabilidad en la que puede incurrir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, en cada caso deben analizarse los argumentos y elementos que formen parte del acervo probatorio aportado a los autos.
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario sancionatorio instruido contra el ciudadano TONY JOSÉ CORONADO SÁEZ (Parte querellante) como en efecto correspondía, de manera autónoma e independiente de una eventual responsabilidad penal.
Por su parte, con relación a la falta de aplicación del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte este Juzgador que el aludido artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria, público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido…”.
Al respecto, si bien es cierto al folio 16 del expediente disciplinario se desprende que el accionante fue notificado de la suspensión del ejercicio de su cargo sin goce de sueldo “…por haber sido objeto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad …”; de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; advirtiendo que conforme al aludido artículo “…en caso de sentencia absolutoria dictada con posterioridad al lapso antes indicado, la administración procederá a reincorporar al funcionario con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante la suspensión…”; no es menos cierto que, no obstante haber sido absuelto el querellante de su responsabilidad penal, lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente asunto; tal como quedó establecido en el presente fallo, la responsabilidad disciplinaria es independiente de la eventual responsabilidad penal; en tal sentido, se constata que la Administración aperturó un procedimiento disciplinario al querellante en fecha 21 de febrero de 2014 (Folio 43 del expediente disciplinario), que concluyó en la destitución del mismo; por tanto, mal podía el querellante pretender que la Administración ordenara su reincorporación y pago de salarios dejados de percibir durante la suspensión; por cuanto, estando sujeto a la aludida medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, la Administración sustanció un procedimiento disciplinario que derivó en su destitución. Así se establece.
Por los argumentos expuestos; no advierte este Juzgador la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa denunciado por la parte accionante; por lo que resulta forzoso desestimar la misma. Así se decide.
2) En cuanto a la Vulneración al Principio de Presunción de Inocencia, manifestó el accionante, lo siguiente:
“…la presunta trasgresión constitucional que fui objeto por el órgano sancionador, se la atribuyo (…) al contenido del Acta de Formulación de Cargos del 18 de agosto de 2014, al utilizar expresiones como: ‘PRIMERO: A lo que se refiere el numeral 02 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Su presunta falta se encuentra inserta específicamente, al cursar en su contra una Investigación Penal ante el Ministerio Publico (…) con relación al hecho ocurrido en fecha 12/01/1204, en el sector la Esperanza (…) en horas de la madrugada donde perdió la vida el ciudadano (…) de 17 años de edad, quien presentó herida por arma de fuego en la región del cuello del lado derecho, donde se le atribuye los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTENCIONALES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (…)
SEGUNDO: A lo que se refiere a la falta de probidad, vías de hecho (…) su presunta falta se encuentra enmarcada concretamente a lo que se refiere a la conducta tomada por usted, al momento de formar parte en el hecho suscitado en fecha 12/01/2014, en el sector La Esperanza (…) en horas de la madrugada donde perdió la vida el ciudadano LOPEZ OSORIO (…) quien presento herida por arma de fuego (…) presuntamente a manos de una comisión policial, conformada por usted en compañía de dos (02) funcionarios policiales, a bordo de la unidad modelo HILUX de color blanco, marca Toyota (…) adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 01 (San Juan de los Morros), donde asume según su entrevista tomada por esta Oficina, en fecha 16/01/2014, haber realizado detonación con su arma de fuego, demostrando así una actitud (…) carente de valores y principios éticos y morales que debe ostentar todo Funcionario Policial (…)
Por lo tanto, la administración, infringió el ordenamiento jurídico, porque tales cargo (…) fueron imputados y dados por probados por la administración previamente en esa fase, aunque tuve la oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano me fueron imputadas y dadas por probadas. Mi defensa no tuvo sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en mi responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que mi defensa habría consistido en demostrar mi inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se me imputaban, lo que es contrario el derecho constitucional a ser presumido inocente…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Al respecto, se advierte que el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-1362 de fecha 02 de agosto de 2012, recaída en el expediente N° AP42-N-2009-000478 (Caso: Sociedad Mercantil American Airlines, Inc contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil), sostuvo lo siguiente:

“… en lo atinente a la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, el cual rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid., entre otras, sentencia N° 182 del 6 de febrero de 2007, caso: Levis Zurima Marín Brizuela vs. Contralor General de la República).
Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad (Negritas de esta Corte).
Como se desprende del extracto de la sentencia previamente transcrito, la presunción de inocencia radica en la garantía de todo sujeto ante un procedimiento administrativo sancionatorio, que proscribe un señalamiento que implique la responsabilidad del mismo en forma anticipada y sin haberse cumplido con las fases necesarias que permitan a dicho sujeto ejercer y probar sus defensas ante los hechos imputados, con miras a que el órgano o ente administrativo, tome la decisión más objetiva y acorde con las actas procedimentales…”..

Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio, derivado de un procedimiento en el cual se garantice la posibilidad de ejercer un contradictorio; se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se advierte que la parte actora aduce vulneración al principio de presunción de inocencia por cuanto la Administración “…anticipadamente determinó o concluyó en mi responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley…”; lo cual, en su decir, se desprende del acto de formulación de cargos.
No obstante, este Juzgador considera menester destacar que el acto de formulación de cargos, consiste en una etapa del procedimiento disciplinario sancionatorio, en la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración formulará los cargos a que hubiere lugar; es decir, precisará sobre qué hechos y respecto a cuales fundamentos de derecho versará el procedimiento disciplinario a fin de que el administrado investigado tenga conocimiento sobre qué aspectos deberá ejercer el derecho a la defensa. En tal sentido, mal podría la Administración vulnerar el principio de presunción de inocencia del querellante al formularle los cargos a los cuales está obligada por ley al sustanciar un procedimiento disciplinario sancionatorio.
Aunado a ello, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que la destitución del accionante fue el resultado de un procedimiento disciplinario sancionatorio en el cual se permitió al mismo ejercer oportunamente su derecho a la defensa, ya que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario en fecha 22 de julio de 2014 (Folio 84 del expediente disciplinario) y de la oportunidad en la cual se celebraría el acto de formulación de cargos; y fue consignado en su nombre y en tiempo hábil ante la Administración el respectivo escrito de descargos (folios 97 al 98 del expediente disciplinario); y del cual derivó la responsabilidad del querellante en los hechos que se le imputaron, no evidenciándose que se hubiese considerado responsable disciplinariamente al mismo, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, razón por la cual se desecha este argumento. Así se decide.

3) Con relación a la alegada Vulneración a la tutela judicial efectiva, expuso el accionante, lo siguiente:
“…Fundamentó la nulidad que adolece el acto administrativo (providencia administrativa) Nº 075 dictado por el Director General de la Policía del Estado Guárico, en fecha 01 de octubre de 2014, en violación al derecho al debido proceso a la defensa y a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 49 y 26 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las siguientes consideraciones.
Al examinar la calificación efectuada por el órgano sancionador, relativa a la contenida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ‘Comisión intencional de imprudencia, negligencia e impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial’, se verifica que lo manifestado por el órgano sancionador (Tribunal disciplinario y Director General de la Policía del Estado Guárico), lo cual me acarreo mi destitución al cargo de Oficial (PEG) de la Policía del Estado Guárico, incurriendo en un error inexcusable cuando confunde elementos básicos dentro de la materia administrativa , al sostener que incurrí en la comisión intencional de imprudencia, negligencia e impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial. Manifestando con ello la administración, una grave confusión, pues por aludir tales elementos a las graduaciones de la culpa, las cuales resultan ser mutuamente excluyentes, dado que la imprudencia supone una acción y la negligencia se caracteriza por la omisión. En efecto, se desprende del expediente administrativo que al calificar mi conducta en el presunto hecho como fue en relación al hecho ocurrido en fecha 12/01/1204, en el sector la Esperanza, Urbanización la Ponderosa, en horas de la madrugada donde perdió la vida el ciudadano: LOPEZ OSORIO (…) donde se me atribuyo los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, QUEBRANTO AMIENTO DE PACTOS INTENCIONALES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, encuadra ésta dentro del supuesto administrativo que tipifica la sanción de destitución, como es la del numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al sostener la administración que mi persona como funcionario investigado incurrí en imprudencia, negligencia e impericia graves, de un hecho delictivo que afecto la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial, manifestado con ello una grave confusión sobre estos tres elementos.
Así las cosas se concluye, que al efectuar la administración una decisión sobre un craso error, al confundir los términos imprudencia, negligencia e impericias graves, aplicó en forma incorrecta el artículo 97, Numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; ley que por su especialidad rige la materia, cercenándome el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras; este Juzgador advierte que la parte actora aduce vulneración en sus derechos por cuanto en su decir, la Administración erró al imputarle la comisión de elementos excluyentes entre sí, como son la“…imprudencia, negligencia e impericia graves, de un hecho delictivo que afecto la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial…”.
Al respecto, este Juzgador advierte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que a los folios del 89 al 93 del expediente disciplinario riela acto de formulación de cargos, del cual se constata lo siguiente:
“…PRIMERO: A lo que se refiere el numeral 02 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial Su presunta falta se encuentra inserta específicamente al cursar en su contra una Investigación Penal ante el Ministerio Publico Signada con el numero MP-20189-2014 con relación al hecho ocurrido en fecha 12/01/2014 en el sector La Esperanza- Urbanización la Ponderosa en horas de la madrugada donde perdio la vida el ciudadano (…) de 17 años de edad, quien presento herida por arma de fuego en la región del cuello del lado derecho con salida en la espalda, donde se le atribuye delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA. Tal acusación se constituye una amenaza a los principios de la función policial en cuanto a la respetabilidad y credibilidad ante la ciudadanía que exige que la prestación del servicio de policía sea ejercido con transparencia y justicia demostrando así una manifestación de indisciplina y siendo usted Funcionario Policial garante de la prestación del servicio de seguridad ciudadano, no debió incurrir en este tipo de acción que empaña nuestra buena imagen (…)

SEGUNDO: A lo que se refiere a la Falta de probidad, vías de hecho, luego de un cuidadoso análisis se pudo observar que los presuntos hechos que dieron origen a esta investigación, evidencian que su presunta falta se encuentra enmarada concretamente a lo que se refiere a la conducta tomada por usted al momento de formar parte en el hecho suscitado en fecha 12/01/2014 en el sector La Esperanza- Urbanización la Ponderosa en horas de la madrugada donde perdió la vida el ciudadano (…) de 17 años de edad quien presento herida por arma de fuego en la región de cuello del lado derecho con salida en la espalda presuntamente a manos de una comisión policial conformada por usted en compañía de dos (02) funcionarios policiales a bordo de la unidad modelo HILUX de color blanco marca Toyota (…) adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 01 (San Juan de los Morros) demostrando asi una actitud poco profesional carente de valores y principios éticos y morales que debe ostentar todo Funcionario Policial…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

De lo anterior, resulta evidente para este Sentenciador que la Administración estableció claramente los supuestos en los cuales consideró que incurrió el accionante; no verificándose que haya imputado al mismo hechos excluyentes entre sí; ni que haya incurrido en indeterminación. Aunado al hecho de que el querellante manifiesta vulneración a la tutela judicial efectiva por tales motivos; siendo la tutela judicial efectiva, el derecho que asiste a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, y en razón de que al mismo se le garantizó el procedimiento debido tanto en sede administrativa como judicial, no advierte este Juzgador la vulneración alegada, por lo que se desecha dicho argumento. Así se decide.
4) Respecto al Falso supuesto de hecho, adujo el accionante, lo siguiente:
“…Dicho argumento lo fundamento en que existieron hechos que no fueron comprobados (…) se verifica la existencia de las entrevistas realizadas a mis compañeros que conformábamos la comisión de patrullaje (…) en sus declaraciones afirman que actuamos conforme a la Ley cuando íbamos en la unidad radio patrulla 423, y se avisto cuatro sujetos en dos motos, y se avisto que andaban armados ellos apagaron las luces y se devolvieron a la esperanza y ahí empezó la persecución, el cual más adelante se escucho un disparo, en ese momento los motorizados se dispersaron una moto se desvio hacia un callejón, cerca donde queda una escuela, nosotros perseguimos al motorizado que se haía desviado hacía el callejón, luego de eso se escucho otro disparo, en ese momento el (…) funcionario Perdomo y mi persona disparamos nuestras armas de reglamento al aire y los motorizados se dieron a la fuga, después nos fuimos para el comando y pasamos la novedad al funcionario de información Centro de Coordinación Nº 01 de la Policía. En lo que respecta, las entrevistas realizadas a las ciudadanos Comisionado(PEG) González Ángel, Supervisor (PEG) Martínez Rafael, folio 28, y Supervisor Agregado (PEG) Arraiz Luís, las mismas se infiere que sus declaraciones son sobre las novedades recibidas y la detención de mi persona y mis compañeros de labores y de los objetos entregados como el uniforme, el arma de reglamento con sus respectivos cargadores y el vehículo usado en la comisión, por lo tanto, no son testigos presenciales de los hechos (…)
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que no existe constancia ni elemento alguno o medio probatorio que permita determinar mi participación en los hechos ocurridos en la referida fechas, y siendo que no puede aplicársele a un funcionario la sanción más gravosa, como lo es la destitución, sobre la base de hechos no probados, lo cual (…) del análisis de las pruebas que constan en las actas del expediente administrativo constituye la configuración del vicio de falso supuesto de hecho.
En consecuencia, tenemos, que el acto administrativo de fecha 01 de octubre de 2014, contenido en la Policía del Estado Guárico, resulta nulo…” (sic).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado la representación judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente:
“…Se destaca declaración del hoy quejoso donde el mismo admite que efectivamente participó en la comisión donde resultó muerto un menor, donde en dicho procedimiento realizado de manera dolosa resultaron privados de libertad, porque se realizó en contravención con los principios éticos y morales establecidos para los funcionarios policiales
(…)
Este ciudadano fue destituido por estar incurso en la comisión de una falta prevista y sancionada en la (…) Ley…”.

En ese sentido, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
Del criterio expuesto se desprende que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si la Administración incurrió o no en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora. Al respecto, del acto administrativo impugnado, que riela del folio 129 al 138 del expediente disciplinario, se desprende que la Administración destituyó al querellante del cargo ejercido por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en el artículo 97, numerales 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2º Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”

Aunado a ello, del acto administrativo impugnado se desprende además, que los hechos que derivaron en la destitución del accionante consistieron lo siguiente:
“… DE LOS HECHOS
Que en fecha 16 de Enero del 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial tuvo conocimiento, en conversación sostenida con el Ciudadano Director General de la Policia del Edo Guárico (…) que en la sala de resguardo y custodia policial del Centro de coordinación Policial Nº 1, se encuentra recluidos, los Oficiales Perdomo Angarita Iván Argimiro, días Franklin Antonio y Sáez José, a la orden de la fiscalía Tercera el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial [del] estado Guárico, desde el día 12 de enero del año en curso, por estar presuntamente involucrado en la muerte de un adolescente (…) cuyo cuerpo sin vida fue encontrado en la urbanización la Ponderosa San Juan de los Morros Edo Guárico…” (sic) (Corchetes de este fallo).

Por su parte, del acto de formulación de cargos, que riela a los folios del 89 al 93 del expediente disciplinario se advierte a su vez, lo siguiente:
“…PRIMERO: A lo que se refiere el numeral 02 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial Su presunta falta se encuentra inserta específicamente al cursar en su contra una Investigación Penal ante el Ministerio Publico Signada con el numero MP-20189-2014 con relación al hecho ocurrido en fecha 12/01/2014 en el sector La Esperanza- Urbanización la Ponderosa en horas de la madrugada donde perdio la vida el ciudadano (…) de 17 años de edad, quien presento herida por arma de fuego en la región del cuello del lado derecho con salida en la espalda, donde se le atribuye delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA. Tal acusación se constituye una amenaza a los principios de la función policial en cuanto a la respetabilidad y credibilidad ante la ciudadanía que exige que la prestación del servicio de policía sea ejercido con transparencia y justicia demostrando así una manifestación de indisciplina y siendo usted Funcionario Policial garante de la prestación del servicio de seguridad ciudadano, no debió incurrir en este tipo de acción que empaña nuestra buena imagen (…)

SEGUNDO: A lo que se refiere a la Falta de probidad, vías de hecho, luego de un cuidadoso análisis se pudo observar que los presuntos hechos que dieron origen a esta investigación, evidencian que su presunta falta se encuentra enmarada concretamente a lo que se refiere a la conducta tomada por usted al momento de formar parte en el hecho suscitado en fecha 12/01/2014 en el sector La Esperanza- Urbanización la Ponderosa en horas de la madrugada donde perdió la vida el ciudadano (…) de 17 años de edad quien presento herida por arma de fuego en la región de cuello del lado derecho con salida en la espalda presuntamente a manos de una comisión policial conformada por usted en compañía de dos (02) funcionarios policiales a bordo de la unidad modelo HILUX de color blanco marca Toyota (…) adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 01 (San Juan de los Morros) demostrando asi una actitud poco profesional carente de valores y principios éticos y morales que debe ostentar todo Funcionario Policial…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Al respecto, este Juzgador advierte que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que contra el accionante cursó causa penal “…con relación al hecho ocurrido en fecha 12/01/2014 en el sector La Esperanza- Urbanización la Ponderosa en horas de la madrugada donde perdio la vida el ciudadano (…) de 17 años de edad, quien presento herida por arma de fuego en la región del cuello del lado derecho con salida en la espalda, donde se le atribuye delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA…” (Mayúsculas y negrillas del texto), habida cuenta que el propio accionante manifestó en el escrito libelar que estuvo privado de libertad “…por orden del Tribunal (…) Penal en Función Nº 01 del Circuito Penal del Estado Guárico…”. Ello se desprende además, del Oficio de fecha 19 de marzo de 2014, suscrito por la Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (Folio 58 del expediente disciplinario); del cual se destaca la siguiente:
“…sea propicia la oportunidad para darle respuesta a sus solicitudes (…) referidas a los ciudadanos ANGARITA YVAN ARGIMIRO, DIAZ FRANKLIN ANTONIO Y CORONADO SAEZ TONY JOSE, quienes se encuentran vinculados a investigación penal que adelanta este Despacho Fiscal. A tal efecto hago de su conocimiento que los mismos se encuentran a la orden del Tribunal 5 de Control de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (…) fueron acusados en su oportunidad legal y se esta a la espera de la Audiencia Preliminar (…) El ciudadano CORONADO SAEZ TONY JOSE fue Acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Complicidad No necesaria y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello, tampoco resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el querellante, en comisión policial, participó “…en el hecho suscitado en fecha 12/01/2014 en el sector La Esperanza- Urbanización la Ponderosa en horas de la madrugada donde perdió la vida el ciudadano (…) de 17 años de edad quien presento herida por arma de fuego en la región de cuello del lado derecho con salida en la espalda…” (Negrillas del texto); lo cual se desprende además, del acta de entrevista realizada al querellante durante la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario sancionatorio, que riela al folio 12 del expediente disciplinario. De la referida acta se constata lo siguiente:
“…Nosotros recibimos servicio a las 8:00 hora de la noche (…) Al mando del OFICIAL/AGREGADO (PEG) PERDOMO IVÁN, conducida por mi persona y el auxiliar OFICIAL (PEG) DÍAZ FRANKLIN, siendo la 01:40 hora de la madrugada aproximadamente, nos encontrábamos en labores de patrullaje, por el Sector la Esperanza, de San Juan de los Morros, cuando de pronto avistamos dos unidades motos con cuatro (4), Ciudadanos a bordo, el cual se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma dándose a la fuga, de allí se dio inicio una persecución, volteándose uno de los parrilleros efectuando disparos contra la comisión, fue en ese momento que los funcionarios OFICIAL/AGREGADO PERDOMO IVÁN y OFICIAL (PEG) DÍAZ FRANKLIN, repelen la acción utilizando sus armas de reglamento, hasta donde pude notar los funcionarios efectuaron no más de dos (02) disparos en defensa, para neutralizar y resguardar nuestras vidas, pero los vehículos motos donde iban los ciudadanos, se separaron en sentido contrario, uno por la Iglesia que esta al final de la calle la otra (…) hacia la proxima entrada a mano derecha (…) esa moto que cruzo fue la que opte por seguir ya que considere que había más chance de dar con su captura, estos tomaron un atajo (…) perdiéndolos de vista, fue en ese momento que el OFICIAL/AGREGADO (PEG) PERDOMO (…) realizo el llamado a otra unidad Radio Patrullera para que nos apoyara en el procedimiento, al momento hicimos el recorrido por los diferentes sectores y lugares adyacentes, siendo infructuoso dar con el paradero de los mismos, después (…) se le notificó a la central que no habíamos dado con el paradero de los sujetos, notificándole que nos retiraríamos del sector antes mencionado, de igual manera se le informo al supervisor de primera línea al OFICIAL/JEFE (PEG) JEANLEDER GARCÍA al Oficial de Información, quedando asentado en los Libros de Novedades (…) de allí nos dirigimos hasta la estación Centro, se realizó el relevo de servicio correspondiente (…) en lo que llegue a mi casa a eso de las 03:00 horas de la madrugada, recibí una llamada por parte del OFICIAL/AGREGADO (PEG) PERDOMO IVÁN, quien me informo que presuntamente en el sector que nos encontrábamos horas antes del procedimiento, se encontraba un sujeto fallecido…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por tanto; no resultando controvertidos los hechos imputados por la Administración al querellante, que derivaron en su destitución; en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta; no evidenciándose el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el accionante. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
No obstante; no puede dejar de apreciar este Juzgador que en fecha 30 de enero de 2015 este Órgano Jurisdiccional declaró procedente el amparo cautelar solicitado por el accionante, y en consecuencia, ordenó suspender los efectos del acto administrativo impugnado y reincorporar al mismo al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos; en virtud de que se determinó que para la fecha de la notificación de la destitución, a saber, 29 de octubre de 2014 (Folios del 26 al 29 del expediente), el accionante se encontraba amparado por fuero paternal; lo cual se desprende del Certificado de Nacimiento que riela al folio 30 del expediente.
En ese sentido; la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad dispone en el artículo 8; en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija), lo siguiente:
“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”

Del precitado artículo se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos, están amparados por la inamovilidad laboral de un año a que se refiere el artículo 8 antes referido.

No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”

De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Al respecto; en razón de que el hijo del accionante nació en fecha 16 de junio de 2014 (Folio 30 del expediente); se advierte que para la fecha de la publicación del presente fallo el querellante se encuentra amparado de fuero paternal.
En virtud de lo expuesto; considera menester este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en 1999, la República se define como un Estado Social de Derecho y de Justicia cuya finalidad es satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, dirigido a garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los derechos y libertades en términos de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos y orientado a dar cumplimiento a las necesidades sociales.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:
“…no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social…”.
En efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan lo siguiente:
“…La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia…”.

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la familia adquiere dimensiones protagónicas de corresponsabilidad, para lo cual requiere de protección y reconocimiento.

Instrumentos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, evidencian la necesaria protección de la familia en el desarrollo de la sociedad actual.
Es por ello, que a objeto de garantizar la protección y desarrollo de esta fundamental institución social, los artículos 75 y 76 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Conforme a las normas antes citadas el Estado protegerá la familia, entendida como la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual comprende la maternidad y la paternidad, independiente del estado civil de la madre y del padre, respecto a los niños, niñas y adolescentes el artículo 78 eiusdem establece:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
De lo anterior se desprende que el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños, niñas y adolescentes la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, en virtud de su interés superior, pues si bien el Estado no puede sustituirse en el seno familiar, debe proporcionar las condiciones mínimas necesarias para su desarrollo.
Ahora bien, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, establece en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
“Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.

Asimismo, sobre este asunto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha precisado que:

“…la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).

Del fallo parcialmente transcrito quedó establecido que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o como en el caso de autos del padre trabajador.
Siendo así; resulta menester para este Juzgador destacar que esta protección especial no es ilimitada, ni constituye una patente de corzo que autorice al trabajador o funcionario público durante ese período; a comportarse de manera indebida e incurrir en causales de despido o destitución; toda vez que si bien es cierto existe un mecanismo especial de protección legal a la familia, a la maternidad y a la paternidad; no es menos cierto que entre el Estado y la familia (padre y madre); existe corresponsabilidad en el sentido de que el Estado está en la obligación de proteger a la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; y la madre y el padre que en virtud de la ley gocen de fuero maternal o paternal; están en la obligación de actuar conforme a la ley y las reglas. Por tanto; aún gozando de fuero maternal o paternal de conformidad con la ley, si el funcionario incurre en conductas que pudiesen derivar en su destitución; el Estado está en la obligación de aperturar el procedimiento debido y sancionarlo si se comprueba que el mismo está incurso en alguna causal de destitución.
Lo anterior se desprende del artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, cuando dispone que “…El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” (Negrillas de este fallo); es decir, la aludida ley prevé que si existe justa causa, que en el caso de los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe estar “…calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” el trabajador; aún amparado por la protección especial generada en virtud del fuero paternal; puede ser despedido.
En ese sentido, referente al fuero paternal o maternal de los funcionarios públicos; la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha precisado que:
“…En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal (…)’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 04 de noviembre de 2009).
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2011-0465 de fecha 28 de abril de 2011; recaída en el Expediente Nº AP42-R-2009-001231 (Caso: Carlos Tomás Tineo Guerra contra El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); sostuvo lo siguiente:
“…el procedimiento en sede administrativa que prevé la Ley Orgánica del Trabajo para despedir al trabajador que goce de fuero paternal no debe ser aplicado en el ámbito funcionarial, en caso contrario, se admitiría que la relación estatutaria cambia de naturaleza, ya que se consideraría que el funcionario se sustrae de la misma cuando goza del señalado fuero, estableciéndose así un privilegio para el funcionario en dicha situación ya que gozaría de un doble fuero, en consecuencia, para proceder a la suspensión, traslado, destitución o desmejora en sus condiciones de los funcionarios públicos de carrera sólo deberá tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, sin atender a aquellas circunstancias particulares que ameritan, en el ámbito del régimen laboral común, el establecimiento de inamovilidades especiales para los trabajadores.
Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que el ciudadano Carlos Tomás Tineo Guerra, dada su condición de funcionario público de carrera, gozaba de la estabilidad absoluta propia del régimen estatutario, en virtud de lo cual para proceder a su destitución sólo debía tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin atender al régimen especial de inamovilidad por fuero paternal previsto en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, ello así, y dado que anteriormente se determinó que al mismo le fue seguido el procedimiento establecido en la ley para su destitución y que la causal por la cual fue destituido de su cargo fue comprobada y demostrada durante la investigación, esta Corte debe desechar la denuncia formulada en cuanto a la violación del derecho constitucional a la protección de la paternidad. Así se decide…”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que cuando la Administración considere que un funcionario incurrió en alguna causal de destitución tipificada en la ley, aún cuando este amparado por fuero maternal o paternal, debe garantizar al mismo el procedimiento debido, es decir, debe aperturar el procedimiento disciplinario sancionatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con fundamento en lo antes expuesto; y en virtud de que este Órgano Jurisdiccional determinó que la destitución del querellante estuvo ajustada a derecho; resulta forzoso declarar sin lugar el presente asunto, y por cuanto la destitución del accionante derivó como consecuencia de un procedimiento por medio del cual la Administración determinó que la conducta del mismo se subsumió en causales de destitución; aunado al hecho de que el amparo cautelar es accesorio a la acción principal y en consecuencia sigue su suerte, resulta forzoso levantar la medida de amparo cautelar que fue declarada procedente por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2015. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano TONY JOSÉ CORONADO SÁEZ (Cédula de identidad Nº 15.081.368), entonces asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO)
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-0000010

En la misma fecha, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000169 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.