ASUNTO: JP41-G-2015-000045
QUERELLANTE: LUIS ALBERTO ZAMORA GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº 9.888.396).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 154.703 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 14 de abril de 2015 el ciudadano LUIS ALBERTO ZAMORA GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº 9.888.396), asistido de abogada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (…) Nº 082-13 emanado de la Policía del Estado Guárico donde se ordena [su] Destitución al cargo de Oficial de la Policía del Estado Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
El 15 de abril de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 20 del mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2015 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 24 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 05 de noviembre de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 16 del mismo mes y año declarando inadmisible sobrevenidamente la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ZAMORA GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº 9.888.396), asistido de abogada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (…) Nº 082-13 emanado de la Policía del Estado Guárico donde se ordena [la] Destitución [del querellante] al cargo de Oficial de la Policía del Estado Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa y violación al principio de presunción de inocencia
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el querellante en el escrito libelar.
Ahora bien, como punto previo al fondo, considera menester este Juzgador; pasar a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción incoada, toda vez que por ser materia de orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, respecto a la admisibilidad de las querellas funcionariales, la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé, en el artículo 94, lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.


De la norma supra transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuera interpuesto dentro del lapso legal, esto es, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, en caso de ejercer extemporáneamente el recurso, la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, por haber operado la caducidad de la acción. Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
La norma anteriormente transcrita, resulta aplicable a éste procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En este sentido, advierte este Sentenciador que el lapso previsto en materia contencioso administrativa funcionarial, ha sido concebido como de caducidad, que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; toda vez que transcurre fatalmente, por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán su interrupción, pues como se dijo, el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este Juzgador advierte que el querellante consignó como elemento fundamental junto al libelo de la demanda en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; solicitud de revisión del acto administrativo impugnado, dirigida ante el Director General de la Policía del estado Guárico (Folios 14 al 17 del expediente), con fundamento en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los cuales prevén, lo siguiente:
“.Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”.

“Artículo 82.Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo
superior jerárquico”.

“Artículo 83.La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

“Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.

Los artículos supra transcritos prevén o regulan la potestad de revisión de oficio de que está investida la Administración Pública.
En razón de lo anterior, resulta menester para este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
Conforme a lo previsto en el artículo 7, ordinal 10º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública: “…Las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos (…)
10º Ejercer a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para su defensa de sus derechos e Intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley, salvo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República…”.
De la norma supra transcrita se desprende que el agotamiento de la vía administrativa, salvo el caso excepcional de las acciones de contenido patrimonial ejercidas contra la República, resulta optativo; en tal caso, el querellante podía interponer los recursos ordinarios previstos en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico), de considerar que podía ejercerlos tempestivamente o que estaba dentro del lapso legal para ello; o, podía ejercer el recurso extraordinario de revisión, en los supuestos previstos en el artículo 97 eiusdem; a saber: “…1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente, 2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme, 3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme”; o bien, podía dirigirse directamente a la vía judicial.
En el caso de marras, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, se advierte que el querellante solicitó ante el Director General de la Policía del estado Guárico la revisión del acto administrativo impugnado, con fundamento en la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que regula la potestad de revisión de oficio de que está investida la Administración Pública (Folios del 14 al 17 del expediente); no así, en las normativas que regulan los recursos administrativos (ordinarios o extraordinarios), por tanto, en criterio de este Juzgador, tal solicitud no constituyó recurso alguno.
Aunado a ello, se advierte a su vez que la Administración dio respuesta a la referida solicitud de revisión de oficio realizada por el querellante; tal como se desprende a los folios del 18 al 20 del expediente. De la referida respuesta se desprende que solo se informó al mismo sobre las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario instruido en su contra; así como de las causales de destitución en las cuales se fundamentó el acto administrativo impugnado y sobre diferentes acepciones acerca de la falta de probidad.
En tal sentido, al no constituir la solicitud de revisión de oficio realizada por el accionante ante el Director General de la Policía del estado Guárico, recurso alguno; no podía considerarse la respuesta del mismo como una nueva oportunidad para impugnar el acto administrativo impugnado, toda vez que el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública comienza a transcurrir a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición del recurso, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, o desde el día que se emita el pronunciamiento correspondiente dentro de los lapsos previstos en la ley respecto a los recursos administrativos o que haya operado el silencio administrativo.
Al respecto, en razón de que del escrito contentivo de la solicitud de revisión de oficio del acto administrativo impugnado (Folios del 14 al 17 del expediente) se desprende que el accionante manifestó que fue notificado de la decisión que acordó su destitución en fecha 13 de marzo de 2014, lo cual se evidencia además del acta de esa misma fecha que riela al folio 99 del expediente disciplinario, donde se dejó constancia que el querellante manifestó no querer firmar la notificación respectiva; y por cuanto la presente acción se interpuso el 14 de abril de 2015, resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa, en razón de que el querellante disponía hasta el 13 de junio de 2014 para interponer en tiempo hábil el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo anterior, debe declararse inadmisible sobrevenidamente de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el presente asunto. Así se decide.
En razón de haber operado la caducidad en la presente causa, considera este Juzgador que resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE sobrevenidamente por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO ZAMORA GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº 9.888.396), asistido de abogada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-0000045
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000173 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES