ASUNTO: JP41-G-2015-000070
QUERELLANTE: SABINO ANTONIO RÍOS GARCÍA (Cédula de Identidad Nº 13.340.089).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, José Octavio OCANDO y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 154.703, 78.806 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 09 de junio de 2015 el ciudadano SABINO ANTONIO RÍOS GARCÍA (Cédula de Identidad Nº 13.340.089), asistido de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) Nº 099 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2014, DONDE SE ME DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL (PEG) DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas del texto)
El 11 de junio de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 17 del mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 28 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 12 de noviembre de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 16 del mismo mes y año declarando inadmisible sobrevenidamente la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano SABINO ANTONIO RÍOS GARCÍA (Cédula de Identidad Nº 13.340.089), asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) Nº 099 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2014, DONDE SE (…) DESTITUYE [al querellante] DEL CARGO DE OFICIAL (PEG) DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo).
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) vulneración al principio de Globalidad administrativa, 2) Falso supuesto de hecho y de derecho, 3) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa y 4) Notificación defectuosa.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual solicitó se “…DECLARE LA CADUCIDAD (…) EN LA PRESENTE DEMANDA…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En virtud de lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse; como punto previo al fondo, respecto de la admisibilidad de la acción incoada, toda vez que por ser materia de orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso.

En tal sentido, respecto a la admisibilidad de las querellas funcionariales, la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé, en el artículo 94, lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.


De la norma supra transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuera interpuesto dentro del lapso legal, esto es, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, en caso de ejercer extemporáneamente el recurso, la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, por haber operado la caducidad de la acción. Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
La norma anteriormente transcrita, resulta aplicable a éste procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En este sentido, advierte este Sentenciador que el lapso previsto en materia contencioso administrativa funcionarial, ha sido concebido como de caducidad, que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; toda vez que transcurre fatalmente, por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán su interrupción, pues como se dijo, el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.
Ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso el 09 de junio de 2015; y el querellante fue notificado del acto administrativo impugnado en fecha 02 de enero de 2015; tal como se desprende a los folios del 18 al 19 del expediente, resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa, en razón de que el querellante disponía hasta el 02 de abril de 2015 para interponer en tiempo hábil el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
No obstante, no puede dejar de apreciar este Juzgador que el querellante imputó en el escrito libelar, vicios en la notificación; en tal sentido arguyó lo siguiente:
“…En fecha dos (02) de enero de dos mil quince (2015) recibí Boleta de Notificación por parte del Órgano Sancionador (…) En el mismo, se observa que se incurre en la violación del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el mismo el texto íntegro del acto administrativo de DESTITUCIÓN del cargo de OFICIAL JEFE (PEG) de la Policía del Estado Guárico dictado por el Director de dicha Institución Policial en fecha 30 DE OCTUBRE DE 2014. Al respecto, se observa que la falta de trascripción del acto administrativo de Destitución (…) se traduce en un impedimento para que ejerciera tempestivamente o en forma oportuna, mi derecho constitucional a la defensa y con ello acceder a una tutela judicial. En consecuencia, la inexistencia del texto íntegro del acto administrativo de destitución de la Boleta de Notificación arriba identificada ni los fundamentos de derecho que produjo mi destitución del acto administrativo por el que recurro, en franca inobservancia de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a la notificación de mi persona como funcionario policial, constituye una notificación defectuosa que anula (…) el acto administrativo impugnado…” (Mayúsculas del texto).
Al respecto, con relación a los vicios en la notificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
Del criterio expuesto se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, notificación que debe ajustarse a los extremos legales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, debe contener el texto íntegro del acto recurrido, los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos se consideran defectuosas a tenor de lo establecido en el artículo 74 eiusdem.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que riela a los folios del 18 al 19 del expediente, notificación del acto administrativo impugnado. De la referida notificación se desprende, tal como lo alegó la parte actora, que la misma no contiene el texto íntegro del acto administrativo impugnado, lo cual constituye el primer requisito de validez de las notificaciones de los actos administrativos conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, advierte este Juzgador que en fecha 07 de enero de 2015 (Posterior a la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, a saber, 02 de enero de 2015) el querellante solicitó copias certificadas de todas las actas que conformaban el expediente disciplinario, lo cual se desprende al folio 138 del aludido expediente, copias que le fueron entregadas en fecha 19 de enero de 2015, según acta de entrega recibida conforme por el propio accionante, que riela al folio 139 del expediente disciplinario.
En razón de lo anterior, y por cuanto se desprende del expediente que el querellante tuvo conocimiento del texto íntegro del acto administrativo impugnado al menos para la referida fecha (19 de enero de 2015), en criterio de este Juzgador, se entiende subsanado el vicio de la notificación referente a la no trascripción del texto íntegro del acto administrativo impugnado. Ello, aunado al hecho de que se desprende de la aludida notificación (folios del 18 al 19 del expediente) que la misma cumplió el fin para el cual estuvo destinada, esto fue poner en conocimiento al querellante del acto administrativo impugnado; ya que informó al mismo de la procedencia de su destitución, de los fundamentos de derecho en los cuales se basó la referida destitución; así como de algunos de los fundamentos de hecho; y además, expresó los recursos que podía interponer el querellante (Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial) con expresión de los lapsos y los órganos ante los cuales podía interponer los mismos
Por los argumentos expuestos, en razón de que la presente acción se interpuso el 09 de junio de 2015; y el querellante tuvo conocimiento del texto íntegro del acto administrativo impugnado al menos para el 19 de enero de 2015, se advierte que el mismo disponía hasta el 19 de abril de 2015 para interponer en tiempo hábil el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo anterior, habiendo transcurrido más de tres meses desde la fecha en que el querellante tuvo conocimiento del texto íntegro del acto administrativo impugnado, hasta la interposición del recurso funcionarial, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el presente asunto. Así se declara.
En razón de haber operado la caducidad en la presente causa, considera este Juzgador que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados. Así se determina.
II
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE sobrevenidamente por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SABINO ANTONIO RÍOS GARCÍA (Cédula de Identidad Nº 13.340.089), asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-0000070
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (08:55 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000174 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.