ASUNTO: JP41-G-2015-000103
En fecha 11 de noviembre de 2015 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Andrés Eloy LINERO YAGUARACUTO (INPREABOGADO Nº 65.788), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOLEDO JARAMILLO (Cédula de Identidad Nº 8.807.488), contra el MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 12 de noviembre de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 11 de noviembre de 2015, se interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico con fundamento en lo siguiente:
Que “…En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2.015, La Cámara Municipal de la Ciudad de Zaraza, del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico en pleno, aprobó en Sesión Ordinaria No 36, de Fecha 22-09-2015, lo siguiente: Emitió opinión favorable para que le fuera adjudicado al Ciudadano FRANCISCO JAVIER TOLEDO JARAMILLO el 70% de un lote de terreno que posee en calidad de arrendamiento (…) para fines de construcción de Viviendas unifamiliares es decir para la edificación de un urbanismo de interés Social denominado ‘PALENQUE SECTOR LAS TERRAZAS’…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…lo decidido fue notificado por la Cámara Municipal a la Sindica Procuradora Municipal y Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza para que a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia realizaran todos los tramites y entregaran a todas las documentaciones necesarias tendientes a hacer efectiva la venta en favor del mencionado ciudadano Francisco Javier Toledo Jaramillo…” (sic).
Que “…Adicionalmente a la notificación que realizo la Cámara Municipal a estos funcionarios, en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Toledo Jaramillo, les solicite formalmente a la Sindica Procuradora Municipal que elaborara el documento de compra venta del terreno; que ordenara a la Dirección de Hacienda o SEMUAT, realizara los cálculos para la cancelación del terreno y obtener la Solvencia Municipal, así mismo solicite a la Dirección de Catastro realizara la mensura del terreno a los fines de obtener el Plano Catastral y la Cedula Catastral…” (sic).
Que “…de no protocolizarse el documento de venta de la parcela de terreno no podrá mi poderdante cumplir con los requisitos para que alguna entidad bancaria publica o privada financie el proyecto de construcción de viviendas…” (sic).
Manifestó no haber recibido respuesta a las solicitudes antes referidas y fundamentó la acción propuesta en los artículos 51, 26, 27, 49 numerales 1 y 3, 75, 82, 115 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Municipales del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico; en los artículos 32, 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los artículos 149, 150 y 151 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Finalmente solicitó que se ordene a la “…Sindica Procuradora Municipal del Municipio Pedro Zaraza, cumpla con su deber de redactar y realizar todos los trámites para la Protocolización en el Registro Inmobiliario del documento de venta…”; que se ordene al Director de Hacienda Municipal “…efectuar el calculo correspondiente y el cobro efectivo del valor de la parcela de terreno…” (sic); que se ordene al Director de Catastro realizar la correspondiente medición y finalmente se ordene al Alcalde del aludido Municipio, “…firme el documento de compra venta en el registro Inmobiliario…”.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al amparo cautelar interpuesto, el apoderado judicial actor se limitó a citar sentencias, presuntamente del Máximo Tribunal y, manifestó:
Que “…el único objetivo de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento…”. (Negrillas del texto).
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado Andrés Eloy LINERO YAGUARACUTO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOLEDO JARAMILLO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, al respecto se advierte:
El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción, de los recursos por abstención o carencia que se interpongan contra la negativa de autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a los que estén obligados por ley.
En el caso de autos, se observa que se interpuso éste asunto en virtud de la presunta falta de pronunciamiento de las autoridades del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, a la solicitud que hiciera el actor al referido Municipio, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el presente caso se interpuso recurso por abstención o carencia, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.”
Por tanto, al tratarse el presente asunto de un recurso por abstención o carencia, debe tramitarse por el procediendo breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
V
ADMISIÓN
En tal sentido, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico y emplazar al ciudadano Sindico Procurador del referido Municipio, previa consignación de los fotostatos necesarios, a fin de que este último, informe al Tribunal sobre la abstención denunciada, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho contados a partir de que conste en autos su citación, vencido el lapso para la presentación del informe, se fijará la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. Así se declara.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la procedencia de de la medida de cautelar solicitada, y a tal efecto observa:
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del recurrente la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del actor. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, se limitó a citar sentencias, presuntamente del Máximo Tribunal y, manifestó:
Que “…el único objetivo de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento…”. (Negrillas del texto).
Estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto el accionante no fundamentó correctamente la solicitud de amparo cautelar, en virtud de lo cual dicha pretensión resulta genérica, ello por cuanto dicha petición no expone los argumentos que considera pertinentes o los hechos y elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar la presunción de buen derecho, lo cual necesariamente debía exponer.
Insiste este Juzgador, que el accionante debió argumentar en forma expresa en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados y acompañar los elementos de convicción de los cuales se hicieran presumir gravemente las violaciones indicadas, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Andrés Eloy LINERO YAGUARACUTO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOLEDO JARAMILLO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2 ADMITE el presente recurso.
3 IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000103.


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000175 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES