ASUNTO: JP41-G-2015-000052
QUERELLANTE: FLORANGELICA HERRERA BLANCO (Cédula de identidad Nº 19.600.463).
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Braulio RIVERO PONCE (INPREABOGADO Nº 157.315).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 154.703 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 17 de abril de 2015 la ciudadana FLORANGELICA HERRERA BLANCO (Cédula de identidad Nº 19.600.463), entonces asistida de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del “…acto administrativo contenido en la notificación sin número de fecha 20 de noviembre de 2014…” a través del cual se le “... informó que el Equipo Técnico del Proceso de Ascenso Ordinario para el año 2014 de la Policía del Estado Guárico concluyó que no calificaba para el ascenso al rango inmediatamente superior, por no alcanzar (…) la calificación mínima para el referido ascenso...”. Asimismo, solicitó que se le “…restituya a la jerarquía de Oficial/Agregado de la Policía del Estado Guárico a la que [fue] ascendida el 16 de julio de 2014 y se ordene el pago de las diferencias de sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde la ilegal revocatoria [del] ascenso…”. (Corchetes de este fallo).
El 20 de abril de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 22 del mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2015 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 28 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 12 de noviembre de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en la referida audiencia declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana FLORANGELICA HERRERA BLANCO (Cédula de identidad Nº 19.600.463), entonces asistida de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…acto administrativo contenido en la notificación sin número de fecha 20 de noviembre de 2014…” a través del cual se le “... informó…” [a la querellante] que el Equipo Técnico del Proceso de Ascenso Ordinario para el año 2014 de la Policía del Estado Guárico concluyó que no calificaba para el ascenso al rango inmediatamente superior, por no alcanzar (…) la calificación mínima para el referido ascenso...”.
Al respecto, arguyó la accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por falso supuesto y vicios en la notificación.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la accionante en el escrito libelar.
Precisado lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer el fondo de la presente controversia, al respecto, procederá en primer término a pronunciarse sobre los vicios en la notificación; en ese sentido, adujo la querellante, lo siguiente:
“…el acto que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incurrió en vicios en la notificación, ya que no cumple con los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no contiene el texto integro del acta del Equipo Técnico del Proceso de Ascenso Ordinario para el año 2014 de la Policía del Estado Guárico en el que concluyó que yo no calificaba para el ascenso al rango de Oficial/Agregado por no alcanzar supuestamente la calificación mínima para el referido ascenso, lo cual me deja en total indefensión, pues me impide ejercer la defensa efectiva de mis derechos, tampoco indicó los recursos que proceden para su impugnación y menos la expresión de los términos o lapsos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, por lo que considero que el acto impugnado debe ser declarado nulo y así respetuosamente solicito sea declarado…”.
Al respecto, con relación a los vicios en la notificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
Del criterio expuesto se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, notificación que debe ajustarse a los extremos legales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, debe contener el texto íntegro del acto recurrido, los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos se consideran defectuosas a tenor de lo establecido en el artículo 74 eiusdem.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que riela al folio 09 del expediente, notificación del acto administrativo impugnado. De la referida notificación se desprende que la querellante no fue informada sobre los recursos que podía interponer en caso de considerar vulnerados sus derechos, ni de los órganos ante los cuales podía ejercer los mismos; por tanto, se advierte que la aludida notificación no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la misma debe considerarse defectuosa conforme a lo establecido en el artículo 74 eiusdem. Así se establece.
No obstante, es importante precisar que los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia.
En el caso de autos se advierte de la notificación del acto administrativo impugnado (Folio 09 del expediente) que la querellante fue notificada en fecha 05 de enero de 2015; por tanto, siendo que el presente asunto no fue interpuesto ante este Tribunal dentro del lapso tempestivo, ya que para el 17 de abril de 2015 (Fecha en que fue interpuesto el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal) había transcurrido el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no pueden considerarse subsanados los vicios en la notificación del acto administrativo impugnado, por tanto, debe entenderse que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil ante este Tribunal. Así se decide.
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, alegó la querellante, lo siguiente:
“…ingresé a la Policía del Estado Guárico el 1 de abril de 2011, actualmente cuento con un tiempo de servicio superior a los 3 años y ostento el rango de Oficial (…)
Para los actos de ascensos que se llevaron a cabo en julio de 2014, el órgano policial solicitó una serie de requisitos, de los cuales en mi caso por ostentar el cargo de Oficial participaría para la jerarquía de Oficial/Agregado por lo que me fue requerido ser Técnico Superior Universitario o en su defecto tercer semestre de educación superior de una carrera larga, según lo establecido en el artículo 37 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En esa oportunidad, consigné la carpeta contentiva de los requisitos requeridos, en la que constaba que para el momento contaba con el equivalente a 4 semestres aprobados, abalado por la universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos y otros recaudos exigidos.
Analizados los requisitos consignados, fue publicado un listado de 91 funcionarios policiales que fueron seleccionados para obtener la jerarquía inmediatamente superior que a cada uno le correspondía, por lo que asistimos a un acto público, que se realizó el 16 de julio de 2014 en el Teatro Simón Bolívar en San Juan de los Morros, Estado Guárico (…)
El referido ascenso fue suscrito por el (…) Director General de la Policía del Estado Guárico (…)
Dicho ascenso me fue otorgado, por haber cumplido los requisitos (…) y previa revisión de la documentación presentada ante el órgano rector (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
Sin embargo fui notificada mediante documento sin número del 20 de noviembre de 2014 que el Equipo Técnico del Proceso de Ascenso Ordinario para el año 2014 de la Policía del Estado Guárico concluyó que no calificaba para el ascenso al rango inmediatamente superior, por no alcanzar supuestamente la calificación mínima para el referido ascenso y, después de disfrutar del merecido ascenso con los beneficios socioeconómicos que ello representa, fui degradada al cargo de Oficial, jerarquía que ostentaba antes del ascenso realizado el 16 de julio de 2014 y que actualmente detento
(…)
La Administración incurrió en falso supuesto de hecho pues según se desprende del acto impugnado fundamentó su decisión de que no calificaba para el ascenso al rango inmediatamente superior, por no alcanzar supuestamente la calificación mínima para el referido ascenso, sin embargo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial los requisitos que debía cumplir para optar a la jerarquía de Oficial/Agregado son:
(…)
antigüedad de tres años como mínimo como oficial y, a nivel de educación formal, con tres semestres aprobados de educación a nivel de técnico superior universitario, demostrando capacidad para organizar y supervisar grupos pequeños de funcionarios y funcionarias policiales en tareas sencillas (…)
En mi caso (…) cuento con una antigüedad superior a los 3 años en la Institución, para el momento contaba con el equivalente a 4 semestres de educación superior aprobados, abalado por la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (…) por lo que considero que la Administración erró al apreciar los hechos y considerar que no cumplía los requisitos para optar por el rango inmediato superior y por tanto no debió dejar sin efecto mi ascenso…”.
Adujo a su vez que:
“…la Administración fundamentó el acto administrativo impugnado en lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma según la cual la Administración queda facultada para corregir errores materiales o de cálculos en que hubiese podido incurrir en la configuración de un acto administrativo. Sin embargo (…) el Equipo Técnico del Proceso de Ascenso Ordinario para el año 2014 de la Policía del Estado Guárico concluyó que no calificaba para el ascenso al rango de Oficial/Agregado, por no alcanzar supuestamente la calificación mínima para el referido ascenso, en tal sentido, erró la Administración en su apreciación de los hechos, pues al dejar sin efecto el ascenso al cual me hice acreedora el 16 de julio de 2014 no corrige un error material o de cálculo…”.
Aunado a ello arguyó lo siguiente:
“…no dejo de reconocer la potestad que le otorga a la Administración el articulo 82 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual, puede revocar en cualquier momentos actos administrativos, pero el ejercicio de esta atribución tiene un límite claramente establecido por la misma norma y consiste en que dicho acto no hubiese originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos que en mi caso se generaron, pues una vez ascendida al rango de Oficial/Agregado el 16 de julio de 2014, comencé a percibir el salario correspondiente a la mencionada jerarquía y los beneficios socioeconómicos correspondientes, razón por la cual, no podía la Administración ejercer la autotutela y dejar sin efecto mi ascenso sin iniciar un procedimiento administrativo que me permitiera defender mis derechos laborales adquiridos, por lo que considero que la Administración apreció erradamente los hechos e incurrió en consecuencia en el vicio de falso supuesto de hecho…”.
Por otra parte, en aras de desestimar el vicio denunciado la representación judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente:
“…la ciudadana (…) HERRERA BLANCO No cumplía con los requisitos para el año del 2014 (…) fecha límite requerida por la administración para los ascensos, existió un error material que de conformidad con el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la administración podrá corregir los errores materiales incurridos en la configuración de los actos administrativos y se consideró dejarlo en su jerarquía anterior y recordarle que este año puede volver a concursar…” (Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la querellante aduce falso supuesto de hecho por cuanto en su decir, contrario a lo expuesto por la Administración, cumplía con los requisitos para optar al ascenso al rango inmediatamente superior al que detentaba; y a su vez, aduce falso supuesto de derecho por cuanto en su decir, la Administración erró al fundamentar el acto administrativo impugnado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “… pues al dejar sin efecto el ascenso al cual me hice acreedor el 16 de julio de 2014 no corrige un error material o de cálculo…”.
En ese sentido, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
Del criterio expuesto se desprende que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si la Administración incurrió o no en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora. Al respecto, se advierte que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que la querellante fue ascendida al rango de Oficial Agregado, lo cual se constata además, de la copia simple del informe de resultados del proceso ordinario de ascensos 2014, que riela a los folios del 34 al 35 de los antecedentes administrativos de la accionante.
Se advierte a su vez, que la querellante fue notificada que continuaría en el rango que ostentaba antes del ascenso referido por cuanto en inspección extraordinaria a los expedientes de los funcionarios que participaron en el proceso de ascenso, el Equipo Técnico Nacional de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales determinó que la misma no alcanzaba “…LA CALIFICACIÓN MINIMA…” (Mayúsculas y negrillas del texto) para ostentar al rango al cual había sido ascendida; tal como se desprende al folio 09 del expediente; lo cual tampoco resulta un hecho controvertido en el presente asunto.
En tal sentido, se advierte que para ser ascendida al rango de Oficial Agregado la querellante debía cumplir con los requisitos previstos en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 37. De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial se requerirá cumplir con los siguientes requisitos básicos:
(…)
2º Los y las oficiales agregados deberán contar con una antigüedad de tres años como mínimo como oficial y, a nivel de educación formal, con tres semestres aprobados de educación a nivel de técnico superior universitario, demostrando capacidad para organizar y supervisar grupos pequeños de funcionarios y funcionarias policiales en tares sencillas…”.
Ahora bien, en virtud de que la revocatoria del ascenso de la querellante se fundamentó en que la Administración determinó que la misma no alcanzaba “…LA CALIFICACIÓN MINIMA…” (Mayúsculas y negrillas del texto) para ostentar al rango de Oficial Agregado, pasa este Juzgador a verificar si la accionante cumplía o no con el referido requisito.
Al respecto, considera menester este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el prevé lo siguiente:
“Artículo 35. La carrera policial estará estructurada en tres niveles jerárquicos, a saber:
1. El primer nivel, con responsabilidades en la ejecución de actividades de contacto inmediato y operacional con la ciudadanía, estará integrado, en orden ascendente, por: los y las oficiales, los y las oficiales agregados y los y las oficiales jefes.
2. El segundo nivel, con responsabilidades de dirección media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación a nivel táctico, estará integrado, en orden ascendente, por: los supervisores y supervisoras, los supervisores y supervisoras agregados y los supervisores y supervisoras jefes.
3. El tercer nivel, con responsabilidades de alta dirección, planificación y evaluación estratégica, estará integrado, en orden ascendente, por: los comisionados y comisionadas, los comisionados y comisionadas agregados y los comisionados y comisionadas jefes.
De la norma supra transcrita se desprende que la carrera policial se encuentra estructurada por tres niveles jerárquicos, a saber, el nivel operacional, integrado, en orden ascendente, por los y las oficiales, los y las oficiales agregados y los y las oficiales jefes; el nivel táctico, integrado, en orden ascendente, por los supervisores y supervisoras, los supervisores y supervisoras agregados y los supervisores y supervisoras jefes y el nivel de alta dirección, integrado, en orden ascendente, por los comisionados y comisionadas, los comisionados y comisionadas agregados y los comisionados y comisionadas jefes.
En tal sentido, al folio 14 de los antecedentes administrativos de la accionante se desprende copia simple de la tabla de evaluación para los ascensos de rangos de la Policía ostensiva, de la cual se constata que la calificación mínima para determinar si le corresponde o no a un funcionario policial ser ascendido al rango inmediatamente superior se estipulará según un puntaje mínimo de 15 puntos si su nivel jerárquico es táctico y 12 puntos si su nivel jerárquico es operacional.
Circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte al folio 34 del expediente administrativo, copia simple del informe individual de resultados del Proceso Ordinario de Ascensos 2014, del cual se desprende que la querellante obtuvo un puntaje total de 12 puntos.
Al respecto, siendo que se determinó anteriormente en el presente fallo que conforme al artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el nivel jerárquico operacional, está integrado, en orden ascendente, por los y las oficiales, los y las oficiales agregados y los y las oficiales jefes; y siendo que la querellante ejercía el rango de oficial y fue ascendida al rango de oficial agregado (lo cual no constituye un punto controvertido en el presente asunto), se advierte que la misma ostentaba el nivel jerárquico operacional de la carrera policial, por tanto, según la tabla de evaluación para los ascensos de rangos de la Policía ostensiva, que riela al folio 14 de los antecedentes administrativos , la misma debía obtener un puntaje mínimo de 12 puntos para cumplir con el requisito de evaluación y poder ser ascendida al rango inmediatamente superior, calificación que obtuvo, tal como se desprende de la copia simple del informe individual de resultados del Proceso Ordinario de Ascensos 2014 que riela al folio 34 del expediente administrativo. Por tanto, se evidencia que la Administración erró en la interpretación de los hechos en los cuales fundamentó el acto administrativo impugnado al revocar el ascenso de la querellante por considerar que la misma no alcanzaba “…LA CALIFICACIÓN MINIMA…” (Mayúsculas y negrillas del texto) para ser ascendida al rango de Oficial Agregado; incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se advierte que la querellante cumplía además, con el resto de los requisitos previstos en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues contaba con una antigüedad superior a los tres años en el ejercicio del rango de oficial para el momento en que fue ascendida al rango de oficial agregado el 16 de julio de 2014, lo cual se desprende de la constancia de trabajo que riela al folio 20 de los antecedentes administrativos, de la cual se constata que la querellante ingresó a prestar servicios ante el Órgano accionado en fecha 01 de abril de 2011, tal como lo expresó la propia accionante en el escrito libelar y cumplía además, con el requisito de educación formal exigido ya que debía cumplir con tres semestres aprobados de educación a nivel de técnico superior universitario, y la misma cursaba para el momento de los ascensos, segundo año de una carrera larga, lo cual se verifica de la constancia de estudio que riela al folio 53 de los antecedentes administrativos; ello equivaldría, y superaría la aprobación de tres semestres de educación a nivel de técnico superior universitario.
Ahora bien, en criterio de este Juzgador, aún cuando el numeral 2° del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial no prevé equivalencias, sino que taxativamente establece como requisito para optar al rango de oficial agregado la aprobación de tres semestres de educación a nivel de técnico superior universitario, no resulta posible realizar una interpretación restrictiva del aludido artículo sino más bien se debe hacer una interpretación extensiva del mismo, por cuanto lo contrario implicaría que el funcionario que optase por cursar una carrera larga nunca podría ascender al rango de Oficial Agregado al no cursar el grado de Técnico Superior Universitario.
Ahora bien, resulta menester destacar además que el cumplimiento de los requisitos para ser ascendida al rango de oficial agregado por parte de la accionante no constituye en definitiva, un punto controvertido en el presente asunto, por cuanto la representación judicial accionante durante la celebración de la audiencia definitiva en el presente asunto expuso lo siguiente “…confirmo que la ciudadana se merece el ascenso solicitado porque cumple con los requisitos exigidos…”, lo cual se desprende del acta de la referida audiencia que riela al folio 71 del expediente, que fue recogida en un video consignado al expediente y que riela al folio 72 del mismo.
Por otra parte, con relación al denunciado falso supuesto de derecho, este Juzgador advierte del acto administrativo impugnado (Folio 09 del expediente) que la Administración fundamentó la revocatoria del ascenso de la accionante en la disposición prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que prevé lo siguiente:
“Artículo 84. La Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.
En tal sentido, considera menester este Juzgador destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1933 de fecha 13 de diciembre de 2010; recaída en el expediente AP42-R-2010-000898 (Caso: Haidee Meléndez Gutiérrez contra el Consejo Legislativo del estado Falcón); sostuvo, lo siguiente:
“… la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, indicó lo siguiente:
‘(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional’.
(….)
No obstante, si bien la Administración Pública puede ‘reconocer’ la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: IRCIA MERADRI MILANO RODRÍGUEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO).
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2001, de fecha 16 de agosto de 2002, caso: ANYUMIR MARYURI PEÑALOSA, en la cual señaló:
Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada’ (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.), (Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte)…” (Mayúsculas del texto) (Subrayado del fallo).
Del criterio expuesto se desprende que la Administración se encuentra investida por el principio de autotutela administrativa, que consiste en la potestad de la Administración Pública para rectificar, revocar o anular sus propios actos, cuando advierta que los mismos se encuentren viciados, con las limitaciones establecidas por la ley. En tal sentido; podrán convalidarse o rectificarse los actos administrativos cuando se haya incurrido en errores leves que no acarreen la nulidad absoluta de los mismos, y que puedan ser subsanados permitiendo la conservación del acto administrativo, y sólo podrán ser revocados aquellos actos administrativos que no hayan creado u originado derechos subjetivos a favor de terceros; salvo que exista un vicio que afecte al referido acto de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; caso en el cual deberá aperturarse un procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa de los administrados que pudiesen verse afectados.
Por los argumentos expuestos, y en razón de que, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo el acto administrativo impugnado (Folio 09 del expediente) se fundamentó, para la revocatoria del ascenso de la accionante, en la disposición prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que prevé el ejercicio de la potestad convalidatoria de la Administración para rectificar los errores leves en los que hubiere incurrido, y no la potestad revocatoria de la misma, prevista en el artículo 82 eiusdem, que establece que “…Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico…”; advierte este Juzgador que la Administración incurrió además, en el vicio de falso supuesto de derecho pues procedió a revocar el ascenso de la accionante fundamentando la aludida revocatoria en la potestad de autotutela administrativa para “…corregir errores materiales o de cálculo…”; siendo que determinar que la querellante, en su decir, no alcanzaba “…LA CALIFICACIÓN MINIMA…” (Mayúsculas y negrillas del texto) para ostentar el rango al cual había sido ascendida, informándole a la misma que continuaría con el rango que ejercía antes del ascenso antes referido no consiste en un error material leve o en un error de cálculo, pues revoca el acto primigenio y modifica totalmente la esfera de derechos subjetivos de la actora. Así se determina.
Por los argumentos expuestos, y en razón de que la Administración incurrió en el vicio tanto de falso supuesto de hecho, como de falso supuesto de derecho al revocar el ascenso de la accionante al rango inmediatamente superior al que detentaba, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en consecuencia, se ordena al Órgano accionado reconocer la Jerarquía que le fue conferida a la querellante en fecha 16 de julio del año 2014, a saber, el rango de Oficial Agregado; así como el pago del salario correspondiente a la referida jerarquía a partir del momento en que se ejecute la presente decisión, es decir, a partir del momento en que se reconozca la jerarquía de la accionante en el rango de Oficial Agregado y la misma comience a ejercer las funciones inherentes al referido rango. Así se establece.
Por otra parte, con relación al pago de los “…demás beneficios dejados de percibir…”; se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así se determina.
Por los razonamientos expuestos; resulta forzoso declarar Parcialmente con lugar el presente asunto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana FLORANGELICA HERRERA BLANCO (Cédula de identidad Nº 19.600.463), entonces asistida de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). En consecuencia:
1.- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, según lo establecido en la motiva del presente fallo.
2.- Se ORDENA al Órgano accionado reconocer la Jerarquía que le fue conferida a la querellante en fecha 16 de julio del año 2014, a saber, el rango de Oficial Agregado.
3.- Se ORDENA el pago del salario correspondiente a la referida jerarquía a partir del momento en que se ejecute la presente decisión, es decir, a partir del momento en que se reconozca la jerarquía de la accionante en el rango de Oficial Agregado y la misma comience a ejercer las funciones inherentes al referido rango.
4.- Se NIEGA el pago de los “…demás beneficios dejados de percibir…”; según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000052
En la misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000178 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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