ASUNTO: JP41-G-2015-000106
En fecha 23 de noviembre de 2015 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente número JP61-L-2015-000100 (nomenclatura del referido Tribunal), contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ ASDRUBAL MORILLO (Cédula de Identidad Nº 3.769.290), asistido por el abogado Enzo Luís ZAPATA (INPREABOGADO Nº 196.201), contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante la cual solicitó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 30 de octubre de 2015 por el aludido Juzgado del Trabajo, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de octubre de 2015 se interpuso el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, extensión Calabozo.
El 30 de octubre de 2015 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien le correspondió conocer del asunto, se declaró incompetente para continuar conociéndolo en primer grado de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.
Por auto del 23 de noviembre de 2015 este Juzgado ordenó darle entrada al expediente y su registro en los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 30 de octubre de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronunció en los siguientes términos:
“…De la norma transcrita se colige claramente, que todo trabajador y trabajadora al servicio de la Administración Pública, siempre que sea contratado u obrero se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no así, en el caso de autos, que supone un trabajador que se encuentra jubilado, hecho que desvirtúa la prestación del servicio en condición de contratado, y cuyas funciones se correspondían con una analista de personal, diferente a las labores que realiza un obrero, de allí que considere este Tribunal, por la naturaleza del servicio prestado por el trabajador y su condición de jubilado, que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en el derecho de rango constitucional a ser juzgado por los jueces naturales.
Ahora bien, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto, que refiere a que mientras se dicte la ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia en primera instancia, en la materia, estará a cargo de los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, por lo que considera este Tribunal con competencia laboral que siendo que la demandante alegó haberse desempeñado como funcionario de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda en condiciones diferentes a la de un contratado u obrero, en modo alguno este juzgado es competente por razón de la materia para conocer de la presente causa, razón por la cual se ve forzado a declinar la competencia. Y así se decide…” (Sic).

III
COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública y del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, así como de las reclamaciones de los funcionarios públicos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de empleo público que sostuvo con el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado, por tanto acepta conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción.
Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
La norma anteriormente transcrita resulta aplicables a éste procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Advierte este Juzgador que el hecho que da lugar a la interposición de la presente querella funcionarial, según lo expuesto por la propia parte accionante, es la solicitud de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la relación de empleó público que sostuvo con el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, hasta el 22 de enero de 2015, por lo que el lapso para interponer la respectiva querella venció el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) conforme lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, extensión Calabozo, el 28 de octubre de 2015, resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa, razón por la cual, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ ASDRUBAL MORILLO (Cédula de Identidad Nº 3.769.290), asistido de abogado, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante la cual solicitó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000106
En la misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000180 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES