ASUNTO: JE41-G-2006-000085
Mediante escrito presentado el 02 de mayo de 2006 el abogado Miguel Antonio LEDON DOMINGUEZ (INPREABOGADO Nº 33.408), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLYS NILDA GUEVARA AGUILAR (cédula de identidad Nº V-2.233.802), por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, demanda por cumplimiento de contrato contra el entonces MUNICIPIO CAMAGUAN DEL ESTADO GUÁRICO, hoy MUNICIPIO ESTEROS DE CAMAGUAN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 11 de mayo de 2006 el referido Juzgado recibió ordenó darle entrada al asunto, registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes y lo admitió.
Por decisión de fecha 28 de junio de 2007 el Juzgado supra mencionado, se declaró incompetente para seguir conociendo el expediente y lo remitió al entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua); que el 02 de abril de 2008 lo admitió y ordenó las notificaciones correspondientes.
El 02 de marzo de 2011, se fijó el lapso para la presentación de informes, el cual comenzaría a computarse una vez constara en autos la última notificación del auto de esa fecha.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante diligencia del 19 de septiembre de 2012 la parte accionante solicitó el abocamiento de la presente causa, lo que se acordó el 20 del mismo mes y año, en esta misma fecha se libraron oficios y boleta de notificación.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, por cuanto no constaba en el expediente que se hubiere cumplido con lo ordenado en el auto del 02 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y se advirtió que una vez constara en auto la última de las notificaciones empezará a transcurrir el lapso para la consignación de los informes.
El 14 de abril de 2015 la parte accionante solicitó sentencia en el presente asunto.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 02 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato, en la cual manifestó lo siguiente:
Que “…Desde la fecha 30 de Marzo de 1997 [su] representada es poseedora de una parcela de terreno constante de Mil Doscientos Cuarenta y Nueve con noventa y ocho metros cuadrados (1.249,98 Mts 2) (…) de la cual es Arrendataria según consta en contrato de Arrendamiento celebrado con la Municipalidad de la Alcaldía de Camaguán, Estado Guarico…” (Sic) (Corchetes de este fallo).
Que “…en el mencionado contrato de Arrendamiento (…) se le autoriza tácitamente a realizar los trabajos y obras de construcción (…) dándole fiel cumplimiento como se puede observar, previos permisos de construcción (…) ya que [su] poderdante ha construido unas bienhechurías consistentes en una edificación en fábrica para el desarrollo de actividad comercial, conformada por dieciocho (18) fundaciones con sus respectivos emparrillados y pedestales, dieciocho columnas (18) de dos metros (2mts) de altura cada una de cabilla de acero, material de relleno en mil doscientos cuarenta metros cúbicos (1.240 Mts 3), para un área de construcción total de Mil Doscientos Cincuenta metros cuadrados (1.250 Mts 2)…” (Corchetes de este fallo).
Que “…Se debe destacar que hasta la fecha [su] representada continua en posesión del referido inmueble (…) es de imperiosa necesidad destacar que [su] mandante ha cumplido con todas las cláusulas del Contrato de Arrendamiento (…) Pero es el caso que la Municipalidad de Camaguán Estado Guarico no ha cumplido con las obligaciones, deberes y responsabilidades que les son atribuidas y adquiridas a la figura del Arrendador, ya que este ultimo ha impedido y perturbado el sano y tranquilo goce y disfrute de la cosa arrendada, la cual no a podido tener acceso porque le ha impedido realizar trabajos de construcción, paralizando la construcción y la autorización alegando la falta del permiso de construcción que no han querido otorgar para continuar construyendo sobre el inmueble arrendado, a pesar de que antes de que se celebrara el contrato de arrendamiento habían otorgado un permiso de construcción…” (Sic) (Corchetes de este fallo).
Que “…es el caso, ciudadano juez, que en fecha 28/01/2005 [su] representada fue notificada del acta de paralización de obra (…) Luego, nuevamente en fecha 07/02/2006 [su] poderdante recibió nueva notificación de acta de paralización de obra (…) donde fija los requisitos para solicitar el permiso de construcción…” (Corchetes de este fallo).
Que “…ha realizado todos los pagos e impuestos como lo son; cancelación de canon de Arrendamiento e impuesto inmobiliario del año 2005 (…) cumpliendo así, con todos los requisitos requeridos por la Municipalidad de Camaguán para la anhelada autorización de construcción y negada por la Municipalidad de Camaguán…”.
Que “…Por los motivos antes expresados [su] mandante se ha visto en la necesidad de acudir innumerable de veces a la Oficina de Ingeniería de la Municipalidad de Camaguán Estado Guarico a los fines de obtener oportuna y adecuada respuesta sobre el permiso de construcción solicitado, todo ello ha sido en vano debido a que no se ha obtenido respuesta sobre el caso en cuestión, por el contrario, solo se ha recibido malas atenciones y distracciones, atentando así contra el derecho consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, perjudicando y vulnerando los derechos como arrendataria que tiene [su] mandante, obteniendo sola respuesta en fecha 09/06/2005, mediante escrito que anexo marcado con la letra “U”, donde declara que la solicitud de construcción no es procedente por cuanto el terreno arrendado se encuentra en estudio preliminares un desarrollo urbanístico en dicha zona y que una vez elaborado dicho plan se remitirá a la cámara municipal…” (Sic) (Corchetes de este fallo).
Que “…Como se puede observar, la Municipalidad constantemente se ha negado a otorgar el permiso de construcción y a dar una oportuna y verdadera respuesta sobre la situación jurídica del terreno arrendado por [su] representada (…) Por tales motivos me veo en la necesidad de demandar en nombre de [su] representada como en efecto lo hago EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la Municipalidad de Camagua Estado Guarico…” (Sic) (Corchetes de este fallo) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Solicitó “…a).- Dar cumplimiento al contrato de Arrendamiento en la forma como fue estipulado y como lo establece el Código Civil vigente. b).- Otorgar el permiso de construcción sobre el inmueble arrendado y en su defecto que la sentencia que recaiga sirva de permiso para la continuación de la construcción, tal como lo establece la ordenanza y la misma Ley Orgánica del Poder Municipal. c). A pagar la cantidad de cien millones de bolívares (100.000.000,oo Bs.) por concepto de daños y perjuicios, en el sentido, que derivado del incumplimiento por parte del municipio le ha ocasionado daños y perjuicios a [su] representada…” (Sic) (Corchetes de este fallo) (Negrillas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto la ciudadana NELLYS NILDA GUEVARA AGUILAR (demandante), representada de abogado, demanda por cumplimiento de contrato al entonces MUNICIPIO CAMAGUAN DEL ESTADO GUÁRICO, hoy MUNICIPIO ESTEROS DE CAMAGUAN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
A través de la presente acción, la parte demandante pretende que se de “…cumplimiento al contrato de Arrendamiento en la forma como fue estipulado…”; que se otorgue “…el permiso de construcción sobre el inmueble arrendado y en su defecto que la sentencia que recaiga sirva de permiso para la continuación de la construcción…” y finalmente que condene al Municipio a “…pagar la cantidad de cien millones de bolívares (100.000.000,oo Bs.) por concepto de daños y perjuicios, en el sentido, que derivado del incumplimiento por parte del municipio le ha ocasionado daños y perjuicios a [su] representada…” (Sic) (Corchetes de este fallo) (Negrillas del texto).
Al respecto manifestó que “…es de imperiosa necesidad destacar que [su] mandante ha cumplido con todas las cláusulas del Contrato de Arrendamiento (…) Pero es el caso que la Municipalidad de Camaguán Estado Guarico no ha cumplido con las obligaciones, deberes y responsabilidades que les son atribuidas y adquiridas a la figura del Arrendador, ya que este ultimo ha impedido y perturbado el sano y tranquilo goce y disfrute de la cosa arrendada, la cual no a podido tener acceso porque le ha impedido realizar trabajos de construcción, paralizando la construcción y la autorización alegando la falta del permiso de construcción que no han querido otorgar para continuar construyendo sobre el inmueble arrendado, a pesar de que antes de que se celebrara el contrato de arrendamiento habían otorgado un permiso de construcción…” (Sic) (Corchetes de este fallo).
En tal sentido, debe destacar este Sentenciador que el primer contrato de arrendamiento suscrito por la actora y el Municipio demandado (consignado como documento fundamental de la demanda, inserto a los folios 12 al 13), fue suscrito en fecha 30 de marzo de 1997. En el referido contrato se establece en la primera Cláusula que el lapso del arrendamiento es de dos (02) años, renovables, condicionando dicha renovación al cumplimiento del aparte “c” de la Cláusula Cuarta, que prevé iniciar la obra de construcción dentro de los 180 días a partir de la firma del contrato y concluirla en el lapso de dos años.
No obstante, los permisos de construcción consignados por la demandante (folios 14 y 15) datan del 05 de febrero de 2001 y 06 de julio de 2004, según lo expuesto en el escrito libelar. De lo anterior se deduce, que el inicio de la obra no ocurrió dentro de los 180 días siguientes a la firma del contrato el 30 de marzo de 1997, lo cual puede corroborarse del propio escrito libelar cuando la demandante afirma que posterior a recibir los aludidos permisos “…fue cuando hizo los mechones y rellenos y después de eso no se a podido hacer mas nada…”. Aunado a ello, resulta pertinente destacar que el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (antes artículo 32 de Constitución de la República de Venezuela), establece:
“Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas...”. (Negrillas del fallo).
Cabe resaltar además que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, vigente para la fecha de la negociación entre el Municipio y la ciudadana Nellys Nilda Guevara Aguilar, aplicable al presente caso ratione temporis, consagraba disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos constitucionales ya mencionados, subordinando la posibilidad de enajenar los terrenos ejidos al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas en las leyes.
En efecto, el artículo 125 de la Ley in commento, disponía:
“Artículo 125. Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previa las formalidades que la misma señale…”.
Así mismo el artículo 126 de la referida Ley era del tenor siguiente:
“Los terrenos originalmente ejidos urbanizados conforme al procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se adjudicarán inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, el cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la firma del contrato.
El plazo para la construcción no excederá del señalado para el pago del precio del terreno, a menos que se trate de convenios de desarrollo urbanístico celebrados con organismos públicos para la ejecución de planes de viviendas o dotación de servicios…”. (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, manifestó la accionante que “…ha construido unas bienhechurías consistentes en una edificación en fábrica para el desarrollo de actividad comercial…”, de allí que puede concluirse que lo pretendido por la demandante en el ejido arrendado, es la construcción de un inmueble destinado al desarrollo de actividades comerciales. Sin embargo, a pesar de que la demandante manifiesta haber cumplido con sus obligaciones contractuales, sólo puede evidenciarse de autos, la construcción parcial de un inmueble y no la culminación éste, ello a pesar de haber transcurrido ocho (08) años desde que suscribió el contrato de arrendamiento del terreno con el Municipio demandado en el año 1997, hasta el momento en que se negó el permiso de construcción el 09 de junio de 2005, según se advierte a los folios 30 y 31 del expediente, es decir, no se concluyó la construcción de la obra, que como se dijo, es un inmueble destinado a la actividad comercial.
Ciertamente un ejido municipal, puede destinarse a usos productivos, cualquier otro uso de interés público o a la construcción de viviendas, por ello, el ente Municipal, a fin de garantizar el cumplimiento de tales presupuesto, realiza una contratación previa (arrendamiento), que obliga al opcionante a construir, para concederle la venta, de lo contrario, resultaría infructuosa la venta, al no poder verificarse que el uso de los ejidos cumpla con los supuestos antes mencionados.
Con fundamento en lo anterior, en criterio de este Juzgador resulta infundada la afirmación de la demandante de haber cumplido con las obligaciones contractuales contraídas con el entonces Municipio Camaguán del estado Guárico (Ahora Municipio Esteros de Camaguán del estado Bolivariano de Guárico). Así se determina.
Solicitó además la demandante que se ordene a la Administración Municipal otorgue “…el permiso de construcción sobre el inmueble arrendado y en su defecto que la sentencia que recaiga sirva de permiso para la continuación de la construcción…”, al respecto manifestó que “…la Municipalidad constantemente se ha negado a otorgar el permiso de construcción y a dar una oportuna y verdadera respuesta sobre la situación jurídica del terreno arrendado por [su] representada…”.
Al respecto, se observa inserto a los folios 30 y 31 del expediente, comunicación dirigida a la demandante, de fecha 09 de junio de 2005 y suscrita por el Director de Ingeniería del Municipio demandado, mediante el cual le informa a la actora que el permiso de construcción solicitado el 08 de junio de ese año no procedía y entre otras cosas le informaba, la intensión del Municipio de recuperar el lote de terreno; en virtud de ello, este Juzgador considera, sin que ello constituya un pronunciamiento respecto a la legalidad o no del contenido de la referida comunicación, por cuanto no constituye thema decidendum del presente juicio, que deviene en infundado el argumento de la demandante, pues conoce las razones por las cuales se negó el permiso de construcción solicitado. Así se establece.
Finalmente solicitó se ordene al Municipio “…pagar la cantidad de cien millones de bolívares (100.000.000,oo Bs.) por concepto de daños y perjuicios, en el sentido, que derivado del incumplimiento por parte del municipio le ha ocasionado daños y perjuicios a [su] representada…” (Sic) (Negrillas del texto).
Al respecto, destaca este Juzgador que en primer lugar no se advierte el incumplimiento de contrato de arrendamiento por parte del entonces Municipio Camaguán del estado Guárico (Ahora Municipio Esteros de Camaguán del estado Bolivariano de Guárico), alegado por la demandante, contrario a ello, tanto los contratos de arrendamiento suscritos entre la demandante y el Municipio accionado, como la Ley Orgánica de Régimen Municipal (entonces vigente) así como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen supuestos de los cuales se evidencia el incumplimiento de la actora de las obligaciones contractuales y legales contraídas.
Por otro lado, cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios, quien pretenda el resarcimiento del mismo está obligado a probar: a) El hecho ilícito o culposo; b) El daño sufrido por el demandante, (debe ser específico); y, c) La relación de causalidad existente entre la culpa del demandado y el daño sufrido por el demandante. Estos elementos deben de ser específicos, en cuanto al daño sufrido debe indicar sus causas y las circunstancias que lo originan, debe ser especificado en el Libelo de la Demanda, el mismo debe ser objeto de prueba en el Proceso, pues lo contrario, no podría establecerse la responsabilidad de demandado.
En este sentido para que nazca la obligación de reparar el daño, debe el mismo reunir ciertas condiciones; entre las que mencionamos: 1.) El daño debe ser determinado o determinable; no basta con que el demandante alegue un daño, es necesario probar el daño y su quantum, determinar en que consiste el daño y extensión; 2.) El daño debe de ser actual, que sea consecuencia directa o inmediata de la conducta del demandado; 3.) El daño debe ser cierto, consistente en la pérdida de una ganancia realizable mediante un acto del demandante; y, 4.) El daño debe ocasionar una lesión en el derecho del demandado o a un interés legítimo.
En el caso bajo análisis, la demandante se limitó a solicitar, de una manera genérica inclusive, el pago de daños y perjuicios, haciendo referencia al quantum, sin especificar las circunstancias que dieron origen al daño que pretende le sea indemnizado; pues no basta simplemente con determinar quien o quienes ocasionaron el daño, sin dar explicaciones detalladas respecto a en que se le ocasiono un daño y a la vez un perjuicio; en razón de lo anterior no puede prosperar la solicitud de daños y perjuicios propuesta. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Miguel Antonio LEDON DOMINGUEZ (INPREABOGADO Nº 33.408), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLYS NILDA GUEVARA AGUILAR (cédula de identidad Nº V-2.233.802), contra el entonces MUNICIPIO CAMAGUAN DEL ESTADO GUÁRICO, hoy MUNICIPIO ESTEROS DE CAMAGUAN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2006-000085

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000166 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES