REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Vistas las pruebas promovidas en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), por el abogado Alí José VERENZUELA (INPREABOGADO Nº 61.527), actuando en carácter de coapoderado Judicial del Ejecutivo Regional del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual, reproduce el merito favorable de “…copia simple anexó la querellante a su escrito libelar, Marcado con la letra “C”, el cual es “Recibo de Cancelación de las Prestaciones Sociales”, el cual riela al folio 35 del expediente…”, se advierte, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
Notifíquese al Procurador General del estado Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico y remítase copia certificada del presente auto.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


Exp. Nº JP41-G-2014-000106
RADZ/GCMM