ASUNTO: JP41-G-2015-000009
QUERELLANTE: EDUARDO JOSÉ GUZMÁN TOLEDO (Cédula de identidad Nº 15.393.695).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, María Fernanda FERRER CARRASQUEL, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 116.242, 154.703 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 27 de enero de 2015 el ciudadano EDUARDO JOSÉ GUZMÁN TOLEDO (Cédula de identidad Nº 15.393.695), asistido de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (…) Nº 071 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2014 …”. (Mayúsculas del texto).
El 28 de enero de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 29 del mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta, declaró procedente el amparo cautelar solicitado y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2015 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 09 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 21 de abril de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 28 de abril de 2015 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GUZMÁN TOLEDO (Cédula de identidad Nº 15.393.695), asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (…) Nº 071 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2014…” (Mayúsculas del texto) mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Violación al principio de presunción de inocencia, 2) Falso supuesto de hecho y, 3) Violación al principio de globalidad.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 27 de marzo de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual “…Ratifico (…) la decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y del Director de la Policía del estado Guárico en destituir…” al querellante.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido advierte lo siguiente:
1) Con relación a la vulneración al principio de presunción de inocencia, adujo el accionante, lo siguiente:
“… la presunta trasgresión constitucional que fui objeto (…) se la atribuyo (…) al contenido del Acta de Formulación de Cargos del (…) 05 de junio de 2014, al utilizar expresiones como ‘(…) A lo que se refiere a la Falta de probidad, Su presunta esta enmarcada concretamente a la conducta tomada por usted, luego de un cuidadoso análisis, se pudo observar que los hechos que dieron origen a esta investigación evidencia un acto que puso en riesgo la protección del servicio de policía, no debió incurrir en esta acción demostrando falta de valores éticos profesionales (…) al verse involucrado en este hecho ocurrido en fecha 31/102014, en el sector GALIA, entre San José del Paso y Canta Gallo, lugar donde se dio inicio al hecho violento donde resultaron heridos por proyectiles percutido por armas de fuego (02) ciudadanos (…) evidenciándose en auto en cuanto usted asume que fue desarmado por el ciudadano RONAL HUMBERTO VARGAS NIEVES siendo este mismo quien accionara el arma de fuego contra el hoy occiso (…)
SEGUNDO: ‘A lo que se refiere la conducta inmoral en el trabajo, (…) se puede evidenciar falta de ética profesional, en la ejecución de sus funciones, que puedan empañar nuestra imagen y crear ante la ciudadanía en general una opinión falsa y poner en tela de juicio nuestra Institución Policial, según informaciones aportadas por el ciudadano: VARGAS NIEVES RONAL HUMBERTO, en entrevista tomada por esta oficina en 01/11/2013, indica que usted se encontraba en GALIA ingiriendo licor, de igual manera lo expresa el ciudadano BOLIVAR TORRES SALUSTIANO ENRIQUE, en entrevista tomada por esta oficina de fecha 01/11/2013, hace mención que usted se encontraba en la bodega (…) tomando cerveza
(…)
Por lo tanto, la administración, infringió el ordenamiento jurídico, porque tales cargo (…) fueron imputados y dados por probados por la administración previamente en esa fase, aunque tuve oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano me fueron imputadas y dadas por probadas. Mi defensa no tuvo sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en mi responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que mi defensa habría consistido en demostrar mi inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se me imputaban, lo que es contrario el derecho constitucional a ser presumido inocente…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Al respecto, se advierte que el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-1362 de fecha 02 de agosto de 2012, recaída en el expediente N° AP42-N-2009-000478 (Caso: Sociedad Mercantil American Airlines, Inc contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil), sostuvo lo siguiente:

“… en lo atinente a la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, el cual rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid., entre otras, sentencia N° 182 del 6 de febrero de 2007, caso: Levis Zurima Marín Brizuela vs. Contralor General de la República).
Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad (Negritas de esta Corte).
Como se desprende del extracto de la sentencia previamente transcrito, la presunción de inocencia radica en la garantía de todo sujeto ante un procedimiento administrativo sancionatorio, que proscribe un señalamiento que implique la responsabilidad del mismo en forma anticipada y sin haberse cumplido con las fases necesarias que permitan a dicho sujeto ejercer y probar sus defensas ante los hechos imputados, con miras a que el órgano o ente administrativo, tome la decisión más objetiva y acorde con las actas procedimentales…”..

Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio, derivado de un procedimiento en el cual se garantice la posibilidad de ejercer un contradictorio; se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se advierte que la parte actora aduce vulneración al principio de presunción de inocencia por cuanto la Administración “…anticipadamente determinó o concluyó en mi responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley…”; lo cual, en su decir, se desprende del acto de formulación de cargos.

No obstante, este Juzgador considera menester destacar que el acto de formulación de cargos, consiste en una etapa del procedimiento disciplinario sancionatorio, en la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración formulará los cargos a que hubiere lugar; es decir, precisará sobre qué hechos y respecto a cuales fundamentos de derecho versará el procedimiento disciplinario a fin de que el administrado investigado tenga conocimiento sobre qué aspectos deberá ejercer el derecho a la defensa. En tal sentido, mal podría la Administración vulnerar el principio de presunción de inocencia del querellante al formularle los cargos a los cuales está obligada por ley al sustanciar un procedimiento disciplinario sancionatorio.
Aunado a ello, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que la destitución del accionante fue el resultado de un procedimiento disciplinario sancionatorio en el cual se permitió al mismo ejercer oportunamente su derecho a la defensa, ya que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario en fecha 29 de mayo de 2014 (Folio 11 del expediente disciplinario) y de la oportunidad en la cual se celebraría el acto de formulación de cargos; y el mismo consignó en tiempo hábil ante la Administración el respectivo escrito de descargos (folios 54 al 57 del expediente disciplinario); y del cual derivó la responsabilidad del querellante en los hechos que se le imputaron, no evidenciándose que se hubiese considerado responsable disciplinariamente al mismo, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, razón por la cual se desecha este argumento. Así se decide.

2) En cuanto al Falso supuesto de hecho, arguyó el accionante, lo siguiente:
“…Dicho argumento lo fundamento en que existieron hechos que no fueron comprobados (…) como son: Los hechos cursantes en las entrevistas realizadas a los ciudadanos Vargas Nieves Ronal Umberto, Bolívar Torres Salustiano Enrique, Oficial Jefe(PEG) Herrera Basto Néstor Jesús y Oficial Agregado (PEG) Díaz Luís Salustiano, elementos probatorios estos que resultaron imprescindibles para la emisión del acto administrativo de destitución, se verifica la existencia de numerosas contradicciones en sus declaraciones y la inexistencia de afirmaciones, y aún así fueron establecidos como ciertos, sobre todo se observa con claridad cuando se ve que algunas afirmaciones de los testigos no existen o son contradictorias.
Las mismas se patentizan al analizar los hechos que dieron origen a la sanción aplicada, y los medios probatorios sobre los cuales la Administración determinó mi responsabilidad administrativa de destitución.
(…)
de las pruebas testimoniales, se puede establecer que existen bastante contradicciones en lo expuesto por el ciudadano Vargas Nieves Ronal Humberto, con las afirmaciones del testigo ciudadano Bolívar Torres Salustiano Enrique y los dos funcionarios Oficial Jefe(PEG) Herrera Basto Néstor Jesús y Oficial Agregado (PEG) Díaz Luís Salustiano, en base a lo cual no hay concordancia entre los hechos narrados entre el ciudadano que disparo al Oficial Camargo y los testimonios rendidos por los funcionarios en efecto, el ciudadano Vargas Nieves Ronal Umberto sostiene en su entrevista que mi persona junto con el Oficial Camargo estábamos ingiriendo licor y consumiendo droga detrás del negocio, siendo esta imputación falsa por parte de él, para justificar su responsabilidad en la muerte del funcionario fallecido, dado que le disparo en forma intencional dos veces a la cabeza a Camargo, sí no fuera sido esa la intención le habría disparado en las piernas como lo hizo el funcionario fallecido a él que recibió un disparo en la pierna tipo rasante. También en lo que respecta, ciudadano Bolívar Torres Salustiano Enrique y los dos funcionarios Oficial Jefe (PEG) Herrera Basto Néstor Jesús y Oficial Agregado (PEG) Díaz Luís Salustiano, se evidencia que sus testimonios no son de testigos presenciales, sino referenciales, y la forma como declara el propietario de la bodega, se verifica que lo hace para salvaguardar a su hermano dueño de la finca, por que el tiene conocimiento cierto como sucedieron los hechos, es decir la verdad material, y no decir, que mi persona y la del oficial Camargo nos encontrábamos junto con los trabajadores, porque él sabe que me encontraba conversando con él, y él vio como sucedió todo porque los hechos se sucintaron frente a su negocio, lo que se infiere que es falso lo sostenido por este testigo, que fabrico estos supuestos hechos con la intención de involucrarme en unos hechos que no sucedieron de la manera como en verdad sucedieron.
(….)
Se observa que no existe constancia ni elemento alguno o medio probatorio que permita determinar mi participación en los hechos ocurridos en la referida fechas, y siendo que no puede aplicársele a un funcionario la sanción más gravosa, como lo es la destitución, sobre la base de hechos no probados, lo cual, a juicio de lo antes expuesto y del análisis de las pruebas que constan en las actas del expediente administrativo constituye la configuración del vicio de falso supuesto de hecho…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado la representación judicial del Órgano accionado indicó, lo siguiente:
“…Es evidente, y consta en el expediente que el funcionario investigado no presentó pruebas ni alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución, como lo es la Ausencia del servicio y las pruebas constantes a los autos, la Administración actuó conforme a derecho en todo el proceso Administrativo…”.
En ese sentido, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
Del criterio expuesto se desprende que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si la Administración incurrió o no en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora. Al respecto, del acto administrativo impugnado, que riela del folio 90 al folio 100 del expediente disciplinario se desprende que la Administración destituyó al querellante del cargo ejercido por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en el artículo 97, numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”

Aunado a ello, del auto de apertura del procedimiento disciplinario (folio 09 del expediente disciplinario); se desprende además, que los hechos que derivaron en la destitución del querellante consistieron en lo siguiente:
“…Visto y leido el Parte Especial, de fecha 31/10/2013, suscrito por el funcionario SUPERVISOR (PEG) MEDINA WILMER, Jefe de Comando del Centro de Coordinación Policial Nº 1, donde narra la novedad ocurrida en fecha 31 de Octubre del 2013, en la Parroquia Canta Gallo, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico (…) específicamente en el sector GALIA ‘fragmento textual del parte especial’: ‘Siendo las seis y treinta de la tarde del día de hoy jueves 31/10/2014, ingresaron al hospital central de esta ciudad, el funcionario OFICIAL (PEG) CAMARGO FRANKLIN y los ciudadanos DANIEL HENRIQUE BORGUES NIEVES Y VARGAS NIEVES RONALD HUMBERTO, quienes presentaron heridas por arma de fuego, presentando el oficial CAMARGO FRANKLIN dos impactos de bala en la región de la cabeza, mientras que los otros heridos DANIEL ENRIQUE VARGAS NIEVES, presentó herida de arma de fuego en la región de la clavicula derecha (…) mientras que el otro herido de nombre RONALD HUMBERTO VARGAS NIEVES presentó herida de arma de fuego en la pierna izquierda (…) hecho ocurrido en sector GALICIA entre SAN JOSÉ DEL PASO Y CANTA GALLO, a las cinco y treinta de la tarde (5:30) el lugar donde ocurrieron los hechos es jurisdicción de la Estación Policial Nº 2, Canta Gallo, donde el Oficial Agregado (PEG) Guzmán Toledo Eduardo José, se encontraba de servicio con el Oficial (PEG) Camargo Silva Franklin Javier, presuntamente ingiriendo bebida alcohólicas en el sector GALIA lugar donde se dio inicio el hecho violento donde resultaron heridos por arma de fuego los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE VARGAS NIEVE, RONAL HUMBERTO VARGAS NIEVES y el OFICIAL (PEG) CAMARGO SILVA FRANKLIN JAVIER. Por lo antes expuesto (…) se ordena la ‘APERTURA’ de la presente Averiguación Administrativa, al Funcionario Policial; OFICIAL AGREGADO (PEG) GUZMAN TOLEDO EDUARDO JOSE…” (Mayúsculas del texto).

Por su parte, del acto de formulación de cargos, que riela a los folios del 45 al 48 del expediente disciplinario se advierte a su vez, lo siguiente:
“…PRIMERO: A lo que se refiere a la Falta de probidad, Su presunta falta está enmarcada concretamente a la conducta tomada por usted, luego de un cuidadoso análisis, se pudo observar que los hechos que dieron origen a esta investigación, evidencian un acto que puso en riesgo la prestación del servicio de policía (…) evidenciando en autos en cuanto usted asume que fue desarmado por el ciudadano VARGAS NIEVES RONAL HUMBERTO siendo este mismo quien accionara el arma de fuego en contra del hoy occiso OFICIAL (PEG) CAMARGO SILVA FRANKLIN JAVIER (…)
SEGUNDO: A lo que se refiere la conducta inmoral en el trabajo (…) según las informaciones aportadas por el ciudadano VARGAS NIEVES RONAL HUMBERTO, en entrevista tomada por esta ofician en 01/11/2013, indica que usted se encontraba en sector Galia ingiriendo licor, de igual manera lo expresa el ciudadano BOLÍVAR TORRES SALUSTIANO ENRIQUE (…) una clara evidencia de carencia de los principios fundamentales que debe contar un funcionario policial para garantizar el servicio de policía…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Aunado a ello, del acto administrativo impugnado (Folios del 90 al 100 del expediente disciplinario) se desprende lo siguiente:
“…se verifica de (…) autos que el arma orgánica del funcionario investigado fue la utilizada para dispararle al funcionario compañero del mismo y hoy fallecido, se evidencia testimonio presencial que el funcionario objeto de la presente averiguación estaba ingiriendo bebidas alcohólicas estando de servicio por lo tanto se evidencia desviación policial implicando esto violación grave a los derechos humanos de las personas…”.

Al respecto, este Juzgador advierte que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el querellante se encontraba presente en el sitio donde ocurrieron los hechos imputados al mismo por la Administración, y que además, fue desarmado por el ciudadano que accionó el arma de fuego contra el Oficial que lo acompañaba; habida cuenta que el propio accionante lo manifiesta en el escrito libelar en la forma siguiente:
“...mi persona y el oficial Camargo llegamos al sector San José del Paso, específicamente, en Galia como a las 4:00pm. Y al estar hablando con el ciudadano (…) propietario de la bodega, cuando el funcionario Camargo le disparo al ciudadano DANIEL ENRIQUE VARGAS NIEVE, y fui desarmado por el ciudadano RONAL HUMBERTO VARGAS NIEVES siendo este mismo quien accionara el arma de fuego en contra del OFICIAL (PEG) CAMARGO SILVA...” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello, tampoco resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el querellante se encontraba de servicio activo para la referida fecha, lo cual se desprende del acta de entrevista realizada al mismo durante la fase de averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario sancionatorio (Folios 03 al 04 del expediente disciplinario); de la cual se constata lo siguiente:
“…Salimos en labores de patrullaje el día de ayer a las 11:00 am en la población de Canta Gallo, los funcionarios Oficial (PEG) Camargo Infante y mi persona en una Moto particular del Funcionario Camargo después de dar varios recorridos por los sectores de la población específicamente a eso de las 04:00pm, llegamos a una bodega (…) que queda en la vía pública carretera nacional, a escampar porque estaba lloviendo (…) en ese momento yo me pongo a hablar con el dueño del local, donde mi compañero se encontraba a pocos metros cuando de repente escucho una detonación…”
Por tanto, lo controvertido en el presente asunto es sólo el hecho de si el querellante se encontraba o no ingiriendo bebidas alcohólicas.
No obstante, no resultando controvertido el hecho de que el querellante se encontraba presente en el sitio donde ocurrieron los hechos (Sector San José del Paso, específicamente en Galia), que el mismo se encontraba de servicio activo y que fue desarmado por el sujeto que disparó contra su compañero, hoy fallecido, y por cuanto se verifican del expediente indicios suficientes de que el mismo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas; lo cual se desprende de las testimoniales que rielan a los folios del 05 al 06 y el folio 08 del expediente disciplinario, siendo que el querellante se limitó a contradecir las referidas testimoniales sin aportar elemento de convicción alguno que permita a este Juzgador constatar que los hechos ocurrieron de manera diferente a como lo apreció la Administración; en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta; no evidenciándose el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el accionante, ya que tales hechos devienen, como lo interpretó la Administración, en una falta de probidad que constituye causal de destitución conforme a la ley. Así se decide.
3) Respecto a la vulneración al Principio de Globalidad, expuso el accionante, lo siguiente:
“…la Administración no se pronunció con relación a los alegatos que afirme durante el procedimiento administrativo, tanto en la entrevista que realice en el expediente como en mi escrito de descargos, en el cual (…) señale siempre que mi persona y el oficial Camargo llegamos al sector San José del Paso, específicamente, en Galia como a las 4:00pm. Y al estar hablando con el ciudadano Bolívar Torres Salustiano Enrique propietario de la bodega, cuando el funcionario Camargo le disparo al ciudadano DANIEL ENRIQUE VARGAS NIEVE, y fui desarmado por el ciudadano RONAL HUMBERTO VARGAS NIEVES, siendo este mismo quien accionara el arma de fuego en contra el OFICIAL (PEG) CAMARGO SILVA.
En virtud de lo expuesto, considero, contrariamente a lo afirmado por la administración, que de la lectura del acto recurrido se evidencia que el órgano sancionador no apreció ni hizo expresa mención respecto de todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de cargos, situación que resulta suficiente para establecer que la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico incurrió en la violación del principio de globalidad administrativa denunciado, debiendo en consecuencia, declararse nulo de nulidad absoluta el acto administrativo cuestionado…”(sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
En tal sentido, en aras de resolver el vicio alegado, considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000551, en el cual sostuvo lo siguiente:

“..Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados…”
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, lo siguiente
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación”.

”Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
De las normas supra transcritas se desprende que el principio de globalidad consiste en la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado, tanto al inicio como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las cuales tenga conocimiento.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora aduce vulneración al principio de Globalidad por cuanto, en su decir, la Administración no se pronunció sobre lo alegado en el escrito de descargos, ni sobre el acta testimonial realizada al querellante durante el procedimiento disciplinario, en las cuales el mismo expresó que “…al estar hablando con el ciudadano Bolívar Torres Salustiano Enrique propietario de la bodega (…) el funcionario Camargo le disparo al ciudadano DANIEL ENRIQUE VARGAS NIEVE, y [fue] desarmado por el ciudadano RONAL HUMBERTO VARGAS NIEVES, siendo este mismo quien accionara el arma de fuego en contra el OFICIAL (PEG) CAMARGO SILVA...” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
No obstante, advierte este Juzgador que los hechos sobre los cuales el querellante aduce que la Administración no se pronunció, no constituyeron hechos controvertidos ni durante la sustanciación del procedimiento disciplinario ni en sede judicial; siendo que la Administración en la oportunidad de formular los cargos contra el accionante ( folios del 45 al 48 del expediente disciplinario), manifestó que el procedimiento disciplinario se fundamentaba en la presunta falta cometida por el querellante cuando el mismo asumió “…que fue desarmado por el ciudadano VARGAS NIEVES RONAL HUMBERTO siendo este mismo quien accionara el arma de fuego en contra del hoy occiso OFICIAL (PEG) CAMARGO SILVA FRANKLIN JAVIER…” (Mayúsculas y negrillas del texto); y en las testimoniales que indicaban que el mismo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas.
Aunado a ello, del acto administrativo impugnado (Folios del 90 al 100 del expediente disciplinario), se desprende que la Administración se pronunció respecto al escrito de descargos consignado por el querellante en la forma siguiente:
“…En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas el funcionario investigado no presentó ningún elemento que certificara lo narrado en su escrito de descargo, por lo tanto no probó nada que sirviera de instrumento para contradecir los alegatos presentados por el órgano sustanciador…”.
Por los argumentos expuestos, no advierte este Juzgador la vulneración alegada por lo que se desecha la misma. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
No obstante; no puede dejar de apreciar este Juzgador que en fecha 29 de enero de 2015 este Órgano Jurisdiccional declaró procedente el amparo cautelar solicitado por el accionante, y en consecuencia, ordenó suspender los efectos del acto administrativo impugnado y reincorporar al mismo al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos; en virtud de que se determinó que para la fecha de la notificación de la destitución, a saber, 27 de octubre de 2014 (Folios del 26 al 29 del expediente), el accionante se encontraba amparado por fuero paternal; lo cual se desprende del Certificado de Nacimiento que riela al folio 30 del expediente.
En ese sentido; la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad dispone en el artículo 8; en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija), lo siguiente:
“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”

Del precitado artículo se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos, están amparados por la inamovilidad laboral de un año a que se refiere el artículo 8 antes referido.

No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”

De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Al respecto; en razón de que el hijo del accionante nació en fecha 14 de enero de 2015 (Folio 30 del expediente); se advierte que para la fecha de la publicación del presente fallo el querellante se encuentra amparado de fuero paternal.
En virtud de lo expuesto; considera menester este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en 1999, la República se define como un Estado Social de Derecho y de Justicia cuya finalidad es satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, dirigido a garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los derechos y libertades en términos de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos y orientado a dar cumplimiento a las necesidades sociales.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:
“…no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social…”.
En efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan lo siguiente:
“…La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia…”.

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la familia adquiere dimensiones protagónicas de corresponsabilidad, para lo cual requiere de protección y reconocimiento.

Instrumentos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, evidencian la necesaria protección de la familia en el desarrollo de la sociedad actual.
Es por ello, que a objeto de garantizar la protección y desarrollo de esta fundamental institución social, los artículos 75 y 76 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Conforme a las normas antes citadas el Estado protegerá la familia, entendida como la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual comprende la maternidad y la paternidad, independiente del estado civil de la madre y del padre, respecto a los niños, niñas y adolescentes el artículo 78 eiusdem establece:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
De lo anterior se desprende que el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños, niñas y adolescentes la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, en virtud de su interés superior, pues si bien el Estado no puede sustituirse en el seno familiar, debe proporcionar las condiciones mínimas necesarias para su desarrollo.
Ahora bien, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, establece en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
“Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.

Asimismo, sobre este asunto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha precisado que:

“…la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).

Del fallo parcialmente transcrito quedó establecido que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o como en el caso de autos del padre trabajador.
Siendo así; resulta menester para este Juzgador destacar que esta protección especial no es ilimitada, ni constituye una patente de corzo que autorice al trabajador o funcionario público durante ese período; a comportarse de manera indebida e incurrir en causales de despido o destitución; toda vez que si bien es cierto existe un mecanismo especial de protección legal a la familia, a la maternidad y a la paternidad; no es menos cierto que entre el Estado y la familia (padre y madre); existe corresponsabilidad en el sentido de que el Estado está en la obligación de proteger a la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; y la madre y el padre que en virtud de la ley gocen de fuero maternal o paternal; están en la obligación de actuar conforme a la ley y las reglas. Por tanto; aún gozando de fuero maternal o paternal de conformidad con la ley, si el funcionario incurre en conductas que pudiesen derivar en su destitución; el Estado está en la obligación de aperturar el procedimiento debido y sancionarlo si se comprueba que el mismo está incurso en alguna causal de destitución.
Lo anterior se desprende del artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, cuando dispone que “…El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” (Negrillas de este fallo); es decir, la aludida ley prevé que si existe justa causa “…calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” el trabajador; aún amparado por la protección especial generada en virtud del fuero paternal; puede ser despedido.
En ese sentido, referente al fuero paternal o maternal de los funcionarios públicos; la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha precisado que:
“…En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal (…)’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 04 de noviembre de 2009).
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2011-0465 de fecha 28 de abril de 2011; recaída en el Expediente Nº AP42-R-2009-001231 (Caso: Carlos Tomás Tineo Guerra contra El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); sostuvo lo siguiente:
“…el procedimiento en sede administrativa que prevé la Ley Orgánica del Trabajo para despedir al trabajador que goce de fuero paternal no debe ser aplicado en el ámbito funcionarial, en caso contrario, se admitiría que la relación estatutaria cambia de naturaleza, ya que se consideraría que el funcionario se sustrae de la misma cuando goza del señalado fuero, estableciéndose así un privilegio para el funcionario en dicha situación ya que gozaría de un doble fuero, en consecuencia, para proceder a la suspensión, traslado, destitución o desmejora en sus condiciones de los funcionarios públicos de carrera sólo deberá tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, sin atender a aquellas circunstancias particulares que ameritan, en el ámbito del régimen laboral común, el establecimiento de inamovilidades especiales para los trabajadores.
Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que el ciudadano Carlos Tomás Tineo Guerra, dada su condición de funcionario público de carrera, gozaba de la estabilidad absoluta propia del régimen estatutario, en virtud de lo cual para proceder a su destitución sólo debía tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin atender al régimen especial de inamovilidad por fuero paternal previsto en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, ello así, y dado que anteriormente se determinó que al mismo le fue seguido el procedimiento establecido en la ley para su destitución y que la causal por la cual fue destituido de su cargo fue comprobada y demostrada durante la investigación, esta Corte debe desechar la denuncia formulada en cuanto a la violación del derecho constitucional a la protección de la paternidad. Así se decide…”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que cuando la Administración considere que un funcionario incurrió en alguna causal de destitución tipificada en la ley, aún cuando este amparado por fuero maternal o paternal, debe garantizar al mismo el procedimiento debido, es decir, debe aperturar el procedimiento disciplinario sancionatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con fundamento en lo antes expuesto; y en virtud de que este Órgano Jurisdiccional determinó que la destitución del querellante estuvo ajustada a derecho; resulta forzoso declarar sin lugar el presente asunto, y por cuanto la destitución del accionante derivó como consecuencia de un procedimiento por medio del cual la Administración determinó que la conducta del mismo se subsumió en causales de destitución; aunado al hecho de que el amparo cautelar es accesorio a la acción principal y en consecuencia sigue su suerte, resulta forzoso levantar la medida de amparo cautelar que fue declarada procedente por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2015. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GUZMÁN TOLEDO (Cédula de identidad Nº 15.393.695), asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000009
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000167 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.