REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015) por el abogado Alí José VERENZUELA MARÍN (INPREABOGADO Nº 61.527), actuando en carácter de coapoderado Judicial del Ejecutivo Regional del estado Bolivariano de Guárico, en el cual promovió “pruebas documentales” y “pruebas de informe”, que están referidas a documentales que constan en el expediente. Al respecto, este Juzgado advierte en relación al mérito favorable invocado en el referido escrito, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
Notifíquese al Procurador General del estado Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico y remítase copia certificada del presente auto.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES



Exp. Nº JP41-G-2015-000067
RADZ/GCMM