REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (13/11/2.015).
AÑOS 205° Y 156°. EXPEDIENTE Nº 9221-14.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIRO JOSÉ MENDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.993, con domicilio en la calle Negro Primero, frente al Comercial Marlyn, Achaguas, estado-Apure.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MILVIDA ESPINOZA y LUIS ALBERTO PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.623.953 y V-10.265.427, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 156.756 y 68.512, respectivamente, según poder que riela al folio 09.-

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.956, bajo el Nº 32, tomo 12-A, con registro de información Fiscal Nº J-00026840-1, igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 46; póliza de seguros Nº 0000004667, cuya vigencia inició en fecha 23-07-2.013, en la persona de su representante legal y Gerente Comercial de la Agencia Calabozo, ciudadano HECTOR ENRIQUE BOLÍVAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.265, con domicilio en el Centro Comercial Climar, local B-1, pasillo a la derecha al final a mano izquierda, en esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, CLAUDIA ACEVEDO GONZÁLEZ, MARIA GRACIA STIFANO SANTIAGO, DARYELINE ANDREA VALERA DAZA, CARMEN ELVIRA BLANCO VALDES, FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ VARGAS y VANESSA REVETTE BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.219.228, V-16.384.097, V-6.915.454, V-10.628.830, V-16.135.061, V-14.485.815, V-11.306.646 y V-14.585.667, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.049, 128.864, 41.315, 110.769, 118.531, 112.182, 54.180 y 117.139, respectivamente, según poder que riela a los folios 99 y 100.

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este tribunal en fecha 11/06/2.014, por el Abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO PINO, en su carácter de Co-Apoderado Judicial actor, en nombre y representación del ciudadano JAIRO JOSÉ MENDEZ LUGO, contra la Empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., igualmente antes identificada; juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. Folios 01 al 07, con anexos del 08 al 44.
Al folio 45, rila auto de fecha 16-06-2.014, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada. Se libró boleta (f. 46).
Del folios 47 al 60 (ambos inclusive), cursan las actuaciones relacionadas con la materialización de la citación de la parte accionada, la cual se formalizó mediante las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 61 al 97, con anexos hasta el folio 101, riela escrito de contestación de fecha 01-10-2.014, presentado por el co-apoderado judicial accionado Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.
En fecha 02-10-2.014, (f. 102) se dejó constancia por secretaría que en fecha 01-10-2.014, venció el lapso para la contestación a la demanda.
A los folios 103 al 115 con anexo hasta el folio 156, riela escrito de fecha 09-10-2.014, mediante el cual procedió a insistir en las documentales que la parte accionada impugnó (en su escrito de contestación), y promover las pruebas en la respectiva oportunidad legal.
A los folios 157 al 160 con anexo hasta el folio 179, riela escrito de fecha 22-10-2.014, presentado por el co-apoderado accionado, el cual contiene la respectiva promoción de pruebas.
A los folios 181 al 186, riela auto de fecha 04-11-2.014, mediante el cual este tribunal se pronunció en referencia a la correspondiente admisión y denegación de las pruebas presentadas y promovidas por las partes en el presente juicio. Se libraron boletas, oficios y despachos de comisión a los folios 187 al 196.
A los folios 197 al 199, rielan actas mediante las cuales este tribunal declaró desiertos actos de declaración de testigos correspondientes.
A los folios 200 y 201, riela consignación hecha por el alguacil del tribunal, de la boleta de citación librada en la presente causa a nombre del ciudadano YOGIL GUSTAVO APONTE MOLINA, la cual fue debidamente firmada en fecha 10-12-2.014.
A los folios 202 y 203 con anexos hasta el 208, riela consignación de boleta de intimación con su respectiva compulsa, librada en la presente causa a nombre del ciudadano HECTOR ENRIQUE BOLÍVAR GARCÍA, quien se negó a firmarla en fecha 16-12-2.014.
A los folios 210 y 211, riela consignación hecha por el alguacil del tribunal, de la boleta de citación librada en la presente causa a nombre del ciudadano ALVARO EMILIO MARTINS ALAGOA, la cual fue debidamente firmada en fecha 16-12-2.014. De igual manera y firmada en la misma fecha, a los folios 213 y 214, riela boleta de citación a nombre del representante legal de la Empresa Mercantil Rústicos del Guárico C.A.
Al folio 217, riela auto de fecha 18-12-2.014, mediante el cual este tribunal acordó el diferimiento de la inspección acordada para tal fecha, posponiendo su ejecución para el día de despacho inmediato siguiente, todo lo cual se llevó a cabo en fecha 07-01-2.015, según se evidencia a los folios 220 al 224.-
A los folios 225 al 226, riela auto mediante el cual se acordó la nueva citación del ciudadano YOGIL GUSTAVO APONTE MOLINA, en su carácter de representante legal de la empresa TECNOMUNDIAL C.A., todo a petición de la parte actora en el presente juicio. Se libró boleta.
Al folio 227, riela auto mediante el cual se acordó el cierre de la pieza Nº uno (01), y la apertura de una nueva pieza denominada Nº dos (02).
Al folio 02 con anexos hasta el folio 100 de la 2da. Pieza del presente expediente, riela diligencia de fecha 12-01-2.015, presentada por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual consigna a objeto de que fuere agregado a las presentes actas procesales, copia fotostática del Expediente Original de Siniestro numerado: AUTI-11818-2012, relacionado con la póliza de Seguros de Automóvil, número: AUTI-4667, emitida por la empresa accionada, a favor del accionante en la presente causa.
Al folio 101 con anexos hasta el folio 108 de la 2da. Pieza del presente expediente, riela oficio Nº 379-2014 de fecha 08-12-2014, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; contentivo de la Comisión encomendada por este Juzgado, signada con el número 040-2014, la cual fue debidamente cumplida.
Al folio 110 de la 2da. Pieza del presente expediente, riela acta contentiva del acto de ratificación del contenido y firma de la prueba documental respectiva, por parte del ciudadano JOSUÉ NOÉ GONZÁLEZ ARRIECHE.
Al folio 111 con anexos hasta el folio 118 de la 2da. Pieza del presente expediente, riela oficio Nº 223 de fecha 10-03-2015, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; contentivo de la Comisión encomendada por este Juzgado, signada con el número 105-14, la cual fue debidamente cumplida.-
Al folio 119 de la 2da. Pieza del presente expediente, riela auto de fecha 05-05-2015, mediante el cual este Tribunal, declaró desierto el acto de ratificación del contenido y firma que le correspondiere al representante legal de la Empresa Mercantil Rústicos de Apure C.A.
Al folio 120 de la 2da. Pieza del presente expediente, riela diligencia de fecha 01-06-2.015, mediante la cual el co-apoderado judicial accionado Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, solicitó a este tribunal de por terminado el lapso probatorio en la presente cusa y fije la oportunidad para la presentación de los informes. Cuya solicitud, fue acordada mediante auto de fecha 04-06-2.015, (folio 121) conforme a lo establecido en los artículos 14 y 511 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta (folio 122).
Al folio 123 de la 2da. Pieza del presente expediente, riela consignación hecha por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual da cuenta al ciudadano Juez, de haber practicado la notificación de los apoderados actores.
Al folio 124 de la 2da. Pieza del presente expediente, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 06-08-2.015, venció el término para la presentación de los informes en la presente causa.

S Í N T E S I S D E L A D E M A N D A
En su escrito libelar, la parte actora a través de su co-apoderado judicial Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, manifestó que en fecha 23-07-2.012, su mandante renovó una póliza de seguros que viene poseyendo desde el año 2010, para su vehículo Marca Ford, Tipo: Cava, Modelo F-350 4x4EFI/F-350, Uso: Carga, Año 2010, Serial del Motor: AA17610, Serial de Carrocería: 8YTKF3758A8A17610, PLACAS: A80AE1R y de Color Plata, con la empresa: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.956, bajo el Nº 32, tomo 12-A, con registro de información Fiscal Nº J-00026840-1, igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 46; póliza de seguros Nº 0000004667, cuya vigencia inició en fecha 23-07-2.012 hasta el día 23-07-2.013, la cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “B”, donde consta los datos del vehículo (bien asegurado) objeto de la presente acción y su correspondiente cobertura. Que es el caso que en fecha 16-08-2012, en la Carretera Nacional Troncal II, Valle Guanape, Sector Navarro, jurisdicción de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, el vehículo de su mandante, Marca Ford, Tipo: Cava, Modelo F-350, cabina 4x4, Uso: Carga, Año 2010, serial del Motor: AA17610, Serial de Carrocería: 8YTKF3758A8A17610, PLACAS: A80AE1R y de Color Plata, era conducido por el ciudadano YOHEL ALFONZO PEREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.795, y ocurrió un grave accidente donde el referido vehículo sufrió serios daños materiales, consistentes en: “…Parachoques delantero dañado, base de parachoques dañado, parrilla dañada, faros dañados, frontal de fibra dañado, radiador dañado, condensador del aire dañado, aspa dañada, escafandra dañada, base de motor y transmisión dañada, encase de purificador dañada, depósito de agua dañado, guardafangos delanteros, faldones dañados, capó dañado, batería dañada y el chasis sufrió un golpe fuerte…”, según consta en el Acta de avalúo, que fue levantada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONTOYA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.170.444, perito Avaluador de Tránsito de Venezuela, adscrito a la unidad 44 de tránsito terrestre con sede en Biruaca Estado Apure; siniestro que alega, que fue participado en tiempo hábil a la empresa aseguradora. Que en fecha 07-09-2012, el actor en la presente causa, presentó por ante la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., antes identificada con sede en Calabozo, la documentación correspondiente a los fines de que, la referida empresa de seguros ordenara la reparación del vehículo, pues con el accidente se había activado el riesgo y por tanto la póliza de casco Nº 0000004667 cuya vigencia inició en fecha 23-07-2.012 hasta el día 23-07-2.013, que había renovado en fecha 23-07-2.012. Que en fecha 13-11-2.012, la Sociedad Mercantil en mención, emite una orden de compra de los repuestos necesarios para realizar la reparación del vehículo, orden identificada con el Nº 838856 dirigida a la empresa Mercantil Auto Repuestos Venezuela Import. C.A., por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 82.544,00), la cual en copias simples anexó marcada con la letra “C”. Que en fecha 27-02-2.013, presentó por ante la sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., dos (02) presupuestos a los fines de que se ordenara latonear y pintar la cabina del referido vehículo, así como instalar y pintar las otras piezas del vehículo en análisis, el primero por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.944,00) y el segundo por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 30.296,00), los cuales anexaron en copia simple (con sello húmedo de recibido por la aseguradora) al escrito libelar marcados con las letras “D y E”, emitidos por la empresa “TECNOMUNDIAL” C. A. Que la empresa de seguros en mención, luego de haber emitido las órdenes de reparación se desentendió completamente de hacer las diligencias necesarias y conducentes a los fines de que efectivamente se instalaran los repuestos que requería el vehículo de marras, de igual manera se desentendió de que latonearan y pintaran los daños sufridos a la carrocería del vehículo; que tuvo que utilizar su propio patrimonio, su propio dinero para realizar la reparación efectiva vehículo para ponerlo a funcionar; que tal situación fue participado al seguro y hasta la fecha la empresa de seguros se encuentra inerte en cancelarle, lo que él ha gastado reparando el vehículo en cuestión, aún cuando se le han consignado las facturas y los gastos realizados. Que como quiera que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., no emita la orden de reparación del vehículo en lo relacionado a la latonería y pintura y ya pasado más de un año sin que tuviera respuesta del seguro, aunado a los gastos que venía realizando pagando otro vehículo, para cubrir la ruta de la venta de lácteos del vehículo siniestrado, mi representado se vio en la imperiosa necesidad de cancelarle a la empresa mercantil TECNO MUNDIAL C.A., con sede en la calle principal de Guamachito, Calabozo-Guárico, dos facturas: la primera signada con el Nº 00002610, de fecha 29-11-2013, por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.944,00) por concepto del primer presupuesto relacionado con la cabina del camión, y la segunda signad con el Nº 00002609, de fecha 29-11-2013, por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 30.296,00), por concepto del segundo presupuesto, los cuales les fueron consignados a la empresa de seguros con antelación; lo que considera se evidencia de las copias simples de las facturas que se acompañan marcados con las letras “F y G”. De igual modo, alega que tuvo que cancelar BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE, CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.237,57) como repuesto en factura Nº 41363 de fecha 29-07-2013, a la empresa Rustico de Apure C.A. por la adquisición de un soporte para ser colocado al vehículo que por esta demanda nos ocupa, que demanda para que le sea cancelada la cantidad última mencionada. Alegando que tal solicitud, se fundamenta en factura que anexó en original marcada con la letra “H”. Igualmente, alega que tuvo que cancelar BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 296,21), como repuesto en factura Nº 60485 de fecha 16-08-2013, a la empresa Rustico del Guárico C. A. por la adquisición de un Amortiguador para ser colocado al vehículo que por esta demanda nos ocupa, para ello demanda le sea cancelada la cantidad mencionada. Alegando que tal solicitud, se fundamenta en factura que anexa al libelo en original marcada con la letra “I”. Que tuvo que cancelar BOLÍVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.478,83) como repuesto en factura Nº 57849 de fecha 05-06-2013, a la empresa Rustico del Guárico C.A., por la adquisición de varios repuestos (panel capot, cerradura capot, purificador, colector) para ser colocado al vehículo que por esta demanda nos ocupa, para ello demanda que le sea cancelada la cantidad última mencionada. Alegando que tal solicitud, se fundamenta en factura que anexa al libelo en original marcada con la letra “J”. Que también tuvo que cancelar BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.970,37) como repuestos en factura Nº 56320 de fecha 29-04-2013, a la empresa Rustico del Guárico C. A., por la adquisición de varios repuestos (panel capot F-350, refrigerante, mangueras inf F-350, manguera Sup F-350, Franclock) para ser colocados al vehículo que por esta demanda nos ocupa, por ello demanda le sea cancelada la cantidad de dinero última mencionada. Alegando que tal solicitud, se fundamenta en factura que anexa al libelo en copia simple marcada con la letra “K”. Que también tuvo que cancelar BOLÍVARES OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.8.396,33) como repuestos en factura Nº 57830 de fecha 05-06-2013, a la empresa Rustico del Guárico C. A., por la adquisición de varios repuestos para ser colocados al vehículo que por esta demanda nos ocupa, por ello demanda le sea cancelada la cantidad de dinero última mencionada. Alegando que tal solicitud, se fundamenta en factura que anexa al libelo en copia simple marcada con la letra “L”.
Que por concepto de daño emergente, y en razón a la tardanza de Seguros Nuevo Mundo S.A., antes identificada en dar cumplimiento efectivo a la reparación del vehículo en cuestión, conforme la póliza de seguros de casco Nº 0000004667, quien desde el día 16 de agosto de año 2012, fecha de la ocurrencia del siniestro no cumplió cabalmente con su obligación contractual de reparar el vehículo, el motor del vehículo de su mandante Marca Ford, Tipo: Cava, Modelo F-350 4x4EFI/F-350, Uso: Carga, Año 2010, Serial del Motor: AA17610, Serial de Carrocería: 8YTKF3758A8A17610, PLACAS: A80AE1R y de Color Plata, se trancó, no funcionó y hubo que repararlo y hacerlo nuevamente, para ello se le colocó un nuevo juego de empacaduras, un juego nuevo de anillos, se le colocó concha de bielas y conchas de bancadas, que se le pusieron siete litros de aceite, se le colocó un filtro de aceite nuevo, se le colocó cuatro litros de aceite a la caja que va adherida al motor para la circulación, se le colocaron tensores nuevos a la cadena y se canceló la mano de obra de toda la reparación del motor para hacerlo funcionar; en todo ello manifestó que canceló la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.134,40), conforme alega se evidencia de factura Nº 1358 de fecha 26 de noviembre del año 2.013, realizado en el “TALLER LUSITANO” RIF E-81.299946-2 cancelados a su propietario, ciudadano ALVARO EMILIO MARTINS ALAGOA, titular de la cédula de identidad Nº -81.299.946, el cual alega que será traído al Tribunal en su oportunidad legal. Factura que en copia simple acompaño marcado con la letra “M”, a los fines de demostrar este pedimento.-
Alegando enfáticamente, daño emergente el cual sustenta en lo establecido en sentencia dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de mayo de 1.968 (ver vuelto del folio 03). Que por los motivos antes expuestos demanda a la Empresa de Seguros SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., para que le cancele a título de daño emergente la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.134,40), que tuvo que desembolsar para la cancelación de la factura mencionada en el párrafo anterior.
Que de igual manera acude ante ésta competente autoridad, a los fines de demandar otra indemnización por Daño Emergente ocasionado en su patrimonio por efectos de la demora en que incurrió la empresa de seguros a quien demanda, en dar cumplimiento efectivo a la reparación del vehículo conforme a la póliza de seguros de casco Nº 0000004667, quien desde el día 16 de agosto de 2012, fecha de la ocurrencia del siniestro no cumplió cabalmente con la obligación contractual de reparar el vehículo, lo que debió cubrir con su propio dinero para realizar la reparación efectiva del vehículo y ponerlo a funcionar, alegando que lo participó al seguro y hasta la fecha SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., se encuentra inerte en cancelarle los gastos de reparación en cuestión.
Que desde el 16 de agosto del año 2012, hasta el 30 de enero del 2.014, ha tenido que cancelar primeramente la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL (Bs. 34.000,00) y luego BOLÍVARES CUARENTA Y TRES MIL (Bs. 43.000,00) mensuales, por concepto de fletes a otra empresa de transporte de carga, que con sus propios camiones le permitiera cubrir las rutas de las entregas de los lácteos (quesos, mantequillas, sueros, etc), desde su centro de operaciones de negocios ubicado en Achaguas estado Apure, hasta las ciudades de Valencia, Naguanagua, Puerto la Cruz, Mercado Municipal de Valencia, generándose de esa manera otro Daño Emergente, el cual alega debe cubrir la empresa de seguros en su totalidad, ya que de haberse reparado inmediatamente el vehículo objeto del siniestro y de la póliza de seguros de casco Nº 0000004667 de SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., él hubiese podido cubrir sus compromisos mercantiles en la entrega de los lácteos, quesos y derivados, por lo que su demora y tardanza en la reparación enunciada lo hacen acreedor para ejercer en contra de la empresa de seguros el daño emergente que salió desde su bolsillo, cancelando otro vehículo de otra empresa de transporte necesarios para cumplir con su trabajo y sus actividades mercantiles; en razón de ello demanda para que le sean canceladas las siguientes facturas: Nº 000157, de fecha 31 de agosto de 2012; Nº 000158, de fecha 30 de septiembre de 2012; Nº 000159, de fecha 31 de octubre de 2012; Nº 000160, de fecha 30 de noviembre de 2012; Nº 000161, de fecha 28 de diciembre de 2012; Nº 000162, de fecha 31 de enero de 2013; Nº 000163, de fecha 28 de febrero de 2013; Nº 000164, de fecha 30 de abril del año 2013; Nº 000166, de fecha 31 de mayo del año 2013, todas canceladas a GONZÁLEZ ARRIECHE JOSUÉ NOE (Transporte de carga), por la cantidad de Bs. 34.000,00. Que igualmente, canceló las siguientes facturas: Nº 000167, de fecha 30 de junio de 2.013; Nº 000168, de fecha 31 de julio de 2.013; Nº 000169, de fecha 30 de agosto de 2.013; Nº 000170, de fecha 30 de septiembre de 2.013; Nº 000171, de fecha 31 de octubre de 2.013; Nº 000172, de fecha 30 de noviembre de 2.013; Nº 000173, de fecha 30 de diciembre de 2.013; Nº 000174, de fecha 30 de enero de 2.014, todas canceladas a GONZÁLEZ ARRIECHE JOSUÉ NOE (Transporte de carga), por la cantidad de Bs. 43.000,00. Que sumadas todas y cada una de las mencionadas facturas (que en legajo acompañó al libelo, marcado con la letra “N”), arrojan un total de BOLÍVARES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), los cuales demandó igualmente para que le sean cancelados, como resultado del dinero que tuvo que desembolsar para cubrir y cancelar los fletes a otra empresa de transporte y cumplir así con los compromisos mercantiles de la venta de quesos y productos lácteos, que es el oficio al que se dedica, y así formalmente lo demanda.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.148, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354 del Código Civil venezolano, y en los artículos 5, 6, 20, 21, 37, 38, 39, 41, 58 de la Ley del Contrato de Seguros. Que demanda formalmente por este acto a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el nº 32, tomo 12-A, con registro de información Fiscal Nº J-00026840-1, igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el nº 46; en la persona de su representante legal y Gerente Comercial de la Agencia Calabozo, ciudadano HECTOR ENRIQUE BOLIVAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.265, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por imperativo judicial, la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 755.753,71), que alega significa el monto en dinero resultante de los daños sufridos y causados al vehículo, cubierto por la póliza de seguro Nº 0000004667, cuya vigencia inició en fecha 23-07-2012 hasta el día 23-07-2013, por su retardo y demora en la reparación del mismo, que en Unidades Tributarias resultarían ser CINCO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA CON OCHENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (5.950,81 U.T.).
Que demanda igualmente la Indexación o Corrección Monetaria y los Intereses Moratorios, de cada una de las cantidades amparadas en la póliza de seguros y que no han sido canceladas por la empresa demandada Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., desde la fecha en que debieron ser canceladas hasta su definitivo pago, para cuyos cálculos pide al tribunal ordene la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, asimismo, que esta experticia establezca el monto a pagar por concepto de Intereses de Mora devengados. Igualmente demanda las Costas y los Costos Procesales, que estima serán prudencialmente calculados por el tribunal por haber dado lugar la parte demandada a la presente acción.
A los fines de la práctica de la citación de la demandada en la persona de su Gerente Comercial de la Agencia Calabozo, señaló la presente dirección: Centro Comercial Climar, Local B-1, pasillo a la derecha al final a mano izquierda, Calabozo, estado Guárico; conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Simón Rodríguez, Sector 1, calle 04, casa Nº 33 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Finalmente, pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad procesal, para dar contestación a la presente demanda compareció mediante escrito el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.219.228, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 8.049, actuando en ese acto con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., alegando, como defensa previa al fondo de lo que llama inepta acumulación, lo siguiente: Que conforme a los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede acumular contra su demandado, cuantas pretensiones tenga, siempre que éstas no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni las que por la materia correspondan al conocimiento de otro juez, ni las que sus procedimientos sean incompatibles entre sí. En otras palabras las pretensiones deben versar sobre la misma materia, que no sean excluyentes entre sí y tramitarse por el mismo procedimiento, de lo contrario se incurre en inepta acumulación. Que en el caso de autos, el demandante acumuló indebidamente dos (02) pretensiones que requieren para su diligenciamiento, trámites diferentes. Que en efecto el demandante reclamó por un lado, el pago de una indemnización por incumplimiento de contrato de seguros y, a su vez, exige el pago de costas, incluyendo su estimación de honorarios profesionales, refiriendo que para la primera se necesita el trámite previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (procedimiento ordinario), en tanto que las costas, al comprender honorarios y gastos, deben reclamarse los primeros, por un trámite previsto en la Ley de Abogados (artículo 22) en combinación con el 607 del Código de Procedimiento Civil. Continuó alegando, que el propio demandante pone al descubierto el vicio en cuestión, que a los efectos de demostrar su alegato sugiere se observe el petitorio del escrito libelar, en el cual considera que el accionante realiza diversos planteamientos que hacen irracionales y excluyentes entre sí, sus pretensiones; que en primer lugar: señala el demandante que su vehículo fue objeto de un siniestro tipo choque, y a pesar de confesar que la empresa accionada cumplió con la obligación de emitir la orden de compra de los repuestos, señala una supuesta deuda por repuestos no pagados, conforme presuntas facturas que acompaña con la demanda. Consideró además, que el thema desidendum expuesto por el demandante es determinar si su representada tiene la obligación de pagar facturas pendientes. Sin embargo en el mismo petitorio efectuado por el actor, alega que éste igualmente plantea la cancelación de sumas de dinero por daños y perjuicios, y las costas y costos, anticipadamente cobradas, aún no condenadas por este Despacho. Que queda en evidencia que el reclamo está dado por la petición de pago por cumplimiento de contrato de seguros y, a su vez y en forma conjunta, por la exigencia del pago de honorarios profesionales, situación que pone de manifiesto la acumulación prohibida, puesto que el trámite para exigir el cumplimiento de dicho contrato es la prevista en el juicio ordinario, por el cual fue admitida la presente causa, sustanciación que es absolutamente diferente al procedimiento especial de cobro de honorarios judiciales de abogado (donde además, existe el derecho de acogerse a la conocida retasa). A los fines de sustentar tal alegato, citó segmentos de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en el expediente Nº 2004-000361, expediente Nº 2000-178 y decisión Nº 99 de fecha 27-04-2001.
Que le atribuye tal anomalía, al fin y al cabo a la inobservancia a un presupuesto procesal. Que el defecto está contemplado como un genuino vicio de forma en la confección de la demanda, circunstancia que, a primera vista, provoca la promoción de esta defensa como punto de especial pronunciamiento al fondo de mérito. Así promueve y pide sea declarada la inadmisibilidad de la demanda en la definitiva, por haber incurrido en una acumulación prohibida, consecuencia procesal que alega, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, ha reconocido en decisión Nº 2914, fecha 13 de diciembre de 2004 (pacífica y reiterada), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
En el capítulo II del presente escrito de contestación, el co-apoderado accionado narra de forma minuciosa trece puntos, en los que según su criterio el accionante refleja sus pretensiones (los cuales rielan a los folios 66 al 70 del presente expediente). Seguidamente, titula su capítulo III “HECHOS QUE SE ADMITEN Y EN CONSECUENCIA EXCLUIMOS COMO PARTE CONTROVERTIDA EN LA PRESENTE CAUSA”, considera que existen en el libelo de la demanda, afirmaciones de la parte demandante que en su opinión, representan la verdad real y procesal de lo ocurrido y en consecuencia, a los efectos de mayor claridad para el juzgador al momento de sentenciar, los consideran como puntos No Controvertidos, los cuales narra de la siguiente manera: PRIMERO: admiten que el actor suscribió con Seguros Nuevo Mundo S.A., Contrato de Seguro para vehículo, cuya póliza está distinguida con el Nº AUTI:4667, siendo su vigencia, de acuerdo a la renovación de dicha póliza, desde el día 23-07-2012 hasta el día 23-07-2013. SEGUNDO: que admiten, la afirmación que hace el demandante en cuanto a que en fecha 23-07-2012, renovó su póliza de seguros con Seguros Nuevo Mundo S.A., que la misma fue tomada inicialmente en el año 2010 y que el objeto asegurado lo constituye un vehículo MARCA: Ford, TIPO: Cava, MODELO: F-350 4 x 4EFI/F-350, USO: Carga, AÑO: 2010, SERIAL DE MOTOR: AA17610, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3758A8A17610, PLACA: A8OAE1R y de color plata. TERCERO: que admiten, la afirmación que hace el demandante en cuanto a que en fecha 16-08-2012, el vehículo objeto de la póliza, tuvo un accidente de tránsito, en el cual, el citado vehículo presentó una serie de daños materiales, especificados en el informe de tránsito acompañado al reclamo y en el libelo de la demanda. CUARTO: que admiten, la afirmación que hace el demandante en el sentido de que la ocurrencia del citado siniestro fue participada, a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en fecha 20-08-2012, vele decir dentro del tiempo hábil establecido para efectuar la participación de cualquier siniestro. QUINTO: que admiten, la afirmación que hace el demandante en el sentido de que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., a objeto de dar cumplimiento a la reclamación del demandante, en fecha 13-11-2012, emite una orden de compra de los repuestos necesarios para realizar la reparación del vehículo siniestrado. Esta orden está identificada con el Nº 838856 y fue dirigida a la empresa Mercantil Auto Repuestos Venezuela Import C.A., por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.82.544,00). SEXTO: que admiten que a objeto de dar cumplimiento a la reclamación del demandante, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., emitió la orden de reparación del vehículo siniestrado. SÉPTIMO: que admiten, la afirmación que hace el demandante en el sentido de que en fecha 27 de febrero del año 2013, presentó ante la oficina de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ubicada en esta ciudad de Calabozo, dos (02) presupuesto remitidos por la empresa Tecno Mundial C.A., que supuestamente cubrían el monto del trabajo de Latonería y Pintura del vehículo siniestrado, órdenes éstas que no pudieron ser procesadas, por cuanto la precitada empresa Tecno Mundial C.A., no presta servicios como taller afiliado a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.-
De seguidas, tituló el Capítulo IV “HECHOS RECHAZADOS POR INFITATIO EN EL LIBELO DE DEMANDA”, en el cual, a todo evento:
 Negó y rechazó en todas y cada una de las partes, las pretensiones explanadas por el actor en su libelo, por considerar que las mismas, no se ajustan a la verdad de los hechos y en consecuencia mal pueden ser amparadas por la normativa legal en que se fundamenta como sustento de sus pretensiones.
 Negó y rechazó que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., dejara de atender oportunamente el reclamo del demandante, en el sentido de gestionar y emitir las órdenes de compra y de reparación con motivo de los daños materiales que sufrió su vehículo, y que en consecuencia este incumplimiento le ocasionó un daño emergente.
 Negó y rechazó que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., deba pagar el monto de los dos (02) presupuestos remitidos por la empresa Tecno Mundial C.A., por trabajos de latonería y pintura del vehículo siniestrado: el primero por Bs. 6.944,00 y segundo por Bs. 30.296,00, ante un supuesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
 Negó y rechazó que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., luego de emitir las respectivas órdenes de compra y de reparación, se haya desentendido de sus obligaciones contractuales, respecto a la colocación y reparación del vehículo.
 Negó y rechazó que la reparación del vehículo por parte del demandante haya sido notificada a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., y que este ha consignado factura alguna ante las oficinas de la misma. De igual forma, negó y rechazó que la empresa aseguradora en cuestión haya dejado de emitir la orden de reparación por latonería y pintura.
 Negó y rechazó que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., deba pagar el monto de las siguientes facturas, ante un supuesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales: a) factura Nº 41363 de fecha 20-07-2013, a la empresa Rústicos de Apure C.A., por un monto de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.237,57) por concepto de adquisición de un soporte para el vehículo siniestrado; b) factura Nº 60485 de fecha 16-08-2013, a la empresa Rústicos del Guárico C.A., por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 296,21) por concepto de adquisición de un amortiguador para vehículo siniestrado; c) factura Nº 57849 de fecha 05-06-2013, a la empresa Rústicos del Guárico C.A., por un monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.478,83) por concepto de adquisición de varios repuestos para el vehículo siniestrado; d) factura Nº 56320 de fecha 29-04-2013, a la empresa Rústicos del Guárico C.A., por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.970,37) por concepto de adquisición de varios repuestos para el vehículo siniestrado; e) factura Nº 57830 de fecha 05-06-2013, a la empresa Rústicos del Guárico C.A., por un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.8.396,33) por concepto de adquisición de varios repuestos para el vehículo siniestrado.
 Negó y rechazó que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., tenga responsabilidad alguna en los supuestos daños del motor, alegados por el demandante, como consecuencia de una supuesta tardanza en dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
 Negó y rechazó que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., deba pagar la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.49.134,40) correspondiente a la reparación del motor del vehículo, según factura Nº 1358 de fecha 26-11-2013 emitida por el “TALLER LUCITANO”.
 Negó y rechazó que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., deba pagar el monto de las siguientes facturas: a) Nueve (09) facturas por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00) cada una, supuestamente canceladas mensualmente a un ciudadano de nombre JOSUÉ NOE GONZÁLEZ ARRIECHE, identificadas por el demandante así: 1) 000157 de fecha 31 de agosto de 2012; 2) 000158, de fecha 30 de septiembre de 2012; 3) 000159, de fecha 31 de octubre de 2012; 4) 000160, de fecha 30 de noviembre de 2012; 5) 000161, de fecha 28 de diciembre de 2012; 6) 000162, de fecha 30 de enero de 2013; 7) 000163, de fecha 28 de febrero de 2013; 8) 000164, de fecha 30 de abril del año 2013; 9) 000166, de fecha 31 de mayo del año 2013, para un total de TRESCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 306.000,00); b) Ocho (08) facturas por un monto de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (43.000,00), cada una, supuestamente canceladas mensualmente al ciudadano JOSUÉ NOE GONZÁLEZ ARRIECHE identificadas por el demandante así: 1) Nº 000167, de fecha 30 de junio de 2.013; 2) 000168, de fecha 31 de julio de 2.013; 3) 000169, de fecha 30 de agosto de 2.012 (sic); 4) 000170, de fecha 30 de septiembre de 2.012 (sic); 5) 000171, de fecha 31 de octubre de 2.013; 6) 000172, de fecha 30 de noviembre de 2.013; 7) 000173, de fecha 30 de diciembre de 2.013; 8) 000174, de fecha 30 de enero de 2.014, para un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 344.000,00).
 Negó y rechazó que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., deba pagar al demandante la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 755.753,71), por concepto de daños sufridos y causados al vehículo.

Tituló el capítulo IV del presente escrito de contestación “DE LA CONTESTACIÓN PORMENORIZADA DE LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO JAIRO JOSÉ MENDEZ LUGO”, detallando sus alegatos de la siguiente manera:
a) Hechos ocurridos:
Que el ciudadano JAIRO JOSÉ MENDEZ LUGO, suscribió con Seguros Nuevo Mundo S.A., Contrato de Seguro para vehículos, cuya póliza está distinguida con el Nº AUTI:4667, con una vigencia, de acuerdo a la renovación de dicha póliza, desde el día 23-07-2012 hasta el día 23-07-2013, sobre un vehículo MARCA: Ford, TIPO: Cava, MODELO: F-350 4 x 4EFI/F-350, AÑO: 2010, SERIAL DE MOTOR: AA17610, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3758A8A17610, PLACA: A8OAE1R, color plata. Que en fecha 16-08-2012, el vehículo objeto de la póliza, tuvo un accidente de tránsito, en el cual, el citado vehículo presentó una serie de daños materiales, lo cual fue notificado a la empresa aseguradora el día 20-08-2.012, y que una vez consignados los requisitos por el accionante en la presente causa, procedió la empresa aseguradora en fecha 13-11-2.012 a emitir las órdenes de compra y reparación, contentivas del monto máximo a indemnizar tanto por adquisición de repuestos como por mano de obra, correspondientes a los daños ajustados para ese momento, tal y como lo admite el demandante en su libelo. Que dichas órdenes fueron entregadas al asegurado con la advertencia que tenían una validez de treinta (30) días continuos a partir de su emisión, y que de no reparar su vehículo dentro del plazo indicado la compañía de seguros no se haría responsable por variaciones de precios en repuestos y en mano de obra. Que en fecha 27 de febrero del año 2.013, el demandante presentó ante la oficina de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ubicada en esta ciudad de Calabozo, dos (02) presupuesto remitidos por la empresa Tecno Mundial C.A., que supuestamente cubrían el monto del trabajo de Latonería y Pintura del vehículo siniestrado, órdenes éstas que no pudieron ser procesadas, por cuanto la precitada empresa Tecno Mundial C.A., no presta servicios como taller afiliado a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.- Que se evidencia de los hechos que la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., cumplió cabalmente con su obligación de emitir las órdenes de compra y reparación, hecho admitido por el demandante en su libelo.
b) Improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato debido al cabal cumplimiento por parte de la compañía de seguros respecto a la tramitación del siniestro de pérdida parcial sufrido por el vehículo asegurado.
Que la parte actora en su libelo reconoce que la compañía de seguros ha realizado los trámites correspondientes al siniestro de pérdida parcial y, así se le ha inspeccionado el vehículo, pero igualmente señala que se le adeudan facturas pendientes por otras reparaciones al vehículo asegurado. Que la Ley del Contrato de Seguros, claramente establece que la principal obligación de la compañía aseguradora es el pago de la suma asegurada (pérdida total) o la indemnización del siniestro (pérdida parcial). Que vale decir, que este especial contrato se rige por las Condiciones Generales y Particulares, relativas al ramo del seguro correspondiente, las cuales han sido previamente autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Que en el caso que nos ocupa, la póliza solo ampara por la cobertura amplia en caso de pérdida total o parcial del vehículo por daños materiales sufridos por éste con ocasión de la ocurrencia de un siniestro, que dichos siniestros se encuentran definidos en el artículo 1 literales c y b de la Ley del Contrato de Seguros, sugiriendo se observe igualmente el artículo 3 eiusdem. Que sin embargo, en cuanto a la forma de pago, el mismo condicionado de la póliza establece la forma de su cumplimiento para el caso de la pérdida parcial de la siguiente manera: “1.- debe emitir la orden de reparación, la cual contendrá la valoración del costo de la reparación (incluidos los repuestos) y el asegurado ubicará los repuestos necesarios y hará la reparación por su cuenta con los proveedores de su confianza y, una vez realizada la reparación, consignará las facturas correspondientes para su reembolso (hasta el monto ajustado). Esta es la forma principal de cumplimiento.
2.- Emitir una orden de reparación la cual puede estar dirigida a un proveedor de servicios que tenga relación comercial con la compañía y siempre que el asegurado esté conforme con ello, para que dicho proveedor repare y suministre los repuestos.”
Que en todo caso, sea cual fuere la modalidad que escoja el asegurado, siempre se considera que la obligación de la compañía es pagar (o al asegurado cuando él repara con su taller de confianza o al proveedor de servicios), pues como se sabe el objeto social de la compañía de seguros no incluye las actividades mercantiles o civiles de fabricación o venta de repuestos ni de reparación de vehículos.
Que asimismo, sugiere la observación de los artículos 13 y 14 del condicionado particular de la póliza de seguros, que una vez emitida la orden de reparación es responsabilidad del asegurado ejecutar dicho trámite a tiempo de lo contrario el mismo será quien asuma las consecuencias. Obsérvese igualmente el artículo 15 del condicionado particular a los fines de detallar la vigencia de la orden de la reparación. Continuó alegando que la compañía aseguradora cumplió cabalmente con sus obligaciones desde que se reportó el siniestro de la siguiente forma: a) procedió a tomar el reporte del siniestro; b) solicitó los recaudos; c) ordenó el ajuste de los daños del vehículo; d) emitió las órdenes de reparación y compra incluyendo los daños ocultos. Que en consecuencia de lo antes expuesto niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la parte demandante, fundamentada en el supuesto incumplimiento por parte de mi representada, de las obligaciones contraídas en la póliza de seguros Nº AUTI-4667, firmada por el demandante. Que la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., atendió la petición del demandante, y aún frente a una participación de siniestro que, en su conjunto, presentaba serias dudas en cuanto a la certeza de cómo sucedieron los hechos, procedió a tramitar el siniestro notificado y ello lo demuestra la propia afirmación de la parte demandante explanada en su libelo de la demanda, cuando admite que mi representada emitió orden de compra nº 838856, por un monto de Bs. 82.040, a nombre de la Casa de Repuestos Venezuela Import, quienes suministraron todos los repuestos requeridos y necesarios para la reparación del vehículo siniestrado. Una vez suministrados y cancelados por la aseguradora los repuestos necesarios y suficientes para la reparación de dicho vehículo, quedó pendiente únicamente el trabajo de reparación que el demandante, a pesar de no haber recibido la aprobación de la aseguradora, se empeñó en que esa reparación debía hacerse en la empresa Tecno Mundial C.A., y la negativa de la aseguradora, no era algo caprichoso, sino simple y llanamente que esa empresa Tecno Mundial C.A., ya no prestaba servicios a la aseguradora, por lo que alega que el demandante asumió los riesgos de esa reparación, conducta esta por parte del demandante que violenta el literal “h” del artículo 8 de las Condiciones Particulares de la Póliza, que establece que una causal de exoneración de responsabilidad de la compañía, lo constituye el hecho de que “se efectuare la reparación del vehículo sin que la compañía, haya aprobado y ordenado el ajuste de los daños”. Que por tal motivo, niega y rechaza la pretensión del demandante en el sentido de que la empresa aseguradora le cancele, el monto de los supuestos pagos a la empresa Tecno Mundial C.A., el primero por 6.944,00 y el segundo por 30.296,00, y que alega pretende demostrar con supuestas facturas distinguidas con las letras “D” y ”E”, las cuales impugnó formalmente en ese acto. Que niega y rechaza en cada una de sus partes, la pretensión del demandante en exigir el pago de las facturas detalladas a continuación: a) la Nº 41363 de fecha 29-07-2013, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.237,57) supuestamente cancelados a la empresa Rústico de Apure C.A. b) La factura Nº 60485 de fecha 16-08-2013 por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. Bs. 296,21), supuestamente cancelados a la empresa Rústico del Guárico C. A. c) La factura Nº 57849 por un monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.478,83) supuestamente cancelados a la empresa Rústico del Guárico C.A d) La factura Nº 56320 de fecha 29-04-2013, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.970,37) supuestamente cancelados a la empresa Rústico del Guárico C. A., e) La factura Nº 57830 de fecha 29-04-2013 por un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.8.396,33) supuestamente cancelados a la empresa Rústico del Guárico C. A., y en ese sentido impugnó y desconoció formalmente todas y cada una de las facturas supuestamente canceladas por la parte demandante. Por lo que considera que está demostrado que la empresa accionada ha tenido una conducta diligente y cabal cumplidora de los deberes impuestos por el contrato de seguros celebrado, lo que alega los conlleva a señalar la improcedencia de la pretensión propuesta por la parte actora. Que el ciudadano reclama el pago de daños y perjuicios, especificados en el libelo como Daño Emergente, no previstos en el contrato. Lo cual alega es imposible, en materia de Seguros de conformidad con el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros.
Agregó que el demandante al momento de la convención, pactó una cobertura máxima indemnizable de acuerdo a las condiciones del contrato, por el cual pagó una contraprestación, llamada prima, que fue calculada con base a dicha suma asegurada. Que pretender un pago superior a lo convenido, desnaturaliza el espíritu, propósito y razón del contrato en cuestión, que dichos Daños y Perjuicios, no están previstos en lo pactado entre las partes, acotando que en materia de seguros la regla en caso de procedencia, se define: “…la indemnización cubre parcial o totalmente el valor del daño asegurado, no el valor del daño sufrido…. Que tal principio, es lógica consecuencia de los artículos 10 y 57 de la Ley del Contrato de Seguros. Que si el asegurado obtuviera un beneficio dinerario mayor al valor del bien asegurado, el interés asegurable (de que no se produzca un siniestro) se pierde, puesto que aquel tendría fundado interés en que el siniestro sí se produjera para hacerse acreedor de una indemnización superior a la que inicialmente contrató y por la cual pagó una prima inferior. Que no pueden existir condenas superiores a la garantía dada, por lo que el actor debe soportar las consecuencias de su erróneo pedimento, y así pide se declare.
La demandada empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., desconoce cualquier otro pedimento que no haya sido objeto específico de la garantía derivada del contrato póliza. Que así formalmente lo alega, y queda denunciada la improcedencia de esta petición violatoria de la Ley. Como punto previo al análisis de la pretensión del actor, respecto al pago de los supuestos daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante); alega, promueve y opone al demandante la evidente y notoria violación del principio de suficiencia del libelo de la demanda, por cuanto en el libelo no especifica, como se produjeron los daños y perjuicios, cuyo pago se demanda y menos aún la relación de causalidad entre el Daño Causado y la conducta asumida por su representada en el supuesto incumplimiento. Pide se observe el artículo 8 (de las condiciones particulares del contrato) denominado “OTRAS EXONERACIONES DE LA RESPONSABILIDAD” (folio 167 y vuelto del presente expediente). Que el actor en su libelo narra y describe sus pretensiones de manera muy genérica, y en definitiva termina calificándoles como Daño Emergente; por lo que clasifica cinco (05) aspectos en los que considera está incursa la parte accionada (ver folio 88 fte.), alegó además que el actor al momento de contratar la póliza de seguro no indicó que el vehículo asegurado estaba destinado al uso de transporte de carga.
Por otra parte alegó, que el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza del incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Que con respecto a los daños en el motor, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, el pedimento que hace la parte actora, en el sentido de que se le cancele el pago supuestamente hecho a la empresa TALLER LUSITANO, en la persona de su propietario ciudadano ALVARO EMILIO MARTINS ALAGOA, reflejado en la factura Nº 1358, de fecha 26-11-2013, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.134, 40), la cual acompaña en copia simple y marcada con la letra “M”. Igualmente desconoció e impugno formalmente, dicha factura que se acompaña en copia simple. Que el demandante inicialmente declara un siniestro que sufrió el vehículo asegurado, supuestamente en un accidente de tránsito y los daños relacionados en las actuaciones que él presenta ante la Compañía Aseguradora, que corresponden a daños de latonería y pintura, y una vez que el vehículo le es reparado, manifiesta que el vehículo se le trancó y hubo necesidad de hacer el motor nuevamente, motivo por el cual supuestamente canceló la cantidad antes indicada, que este nuevo siniestro, ni se le participó a la aseguradora, ni su reparación fue acordada por la misma, por lo que considera el actor está incurso en el literal “h” del artículo 8 (de las condiciones particulares del contrato) denominado “OTRAS EXONERACIONES DE LA RESPONSABILIDAD”. Lo cual pide al tribunal declare improcedente.
Con referencia, al lucro cesante por transporte de mercancía, alegado por el actor en la presente causa, considera necesario observar, dos (02) situaciones de singular importancia que exoneran de responsabilidad a la compañía, de ese supuesto daño emergente, primer: que tal pedimento contraría el literal “e” del artículo 8 (de las condiciones particulares del contrato) denominado “OTRAS EXONERACIONES DE LA RESPONSABILIDAD”, siendo que como ya se indicó el accionante en ningún momento indicó que el vehículo asegurado estaba destinado a servicio de transporte de carga, en consecuencia mal puede ahora pretender cobrar un daño emergente, alegando que dicho vehículo lo utilizaba como transporte. Que esta circunstancia lo lleva a rechazar formalmente la causal de incumplimiento que pretende imputarle el demandante. Que de la misma forma, impugna y desconoce formalmente, todas y cada una de las facturas que el demandante acompaña como prueba del supuesto daño emergente y solicita sea declarado con lugar este pedimento de improcedencia del incumplimiento que pretende la parte demandante en contra de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A..-
Tituló el Capitulo V del escrito de contestación, de la siguiente manera; “DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR EL DEMANDANTE EN SU LIBELO DE LA DEMANDA Y DE LA CUANTÍA”, que con fundamento en los artículos 429 y 443 del código de Procedimiento Civil, impugnó formalmente, todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo. De igual forma y conforme con los artículos antes mencionados aunados al artículo 430 eiusdem, impugna el legajo de facturas con las cuales pretende la parte demandante demostrar el supuesto daño emergente demandado, que alega evidentemente no emanan de ninguna de las partes en el presente proceso. Impugnó igualmente, por exagerada y no ajustada a la verdad real y procesal, la estimación o cuantía de la demanda que hace el accionante.-
Finalmente de conformidad con el artículo 174 del código de Procedimiento Civil, señala como único domicilio procesal: Av. Luís Roche con Tercera Transversal, Torre NUEVO MUNDO, piso 2, Consultoría Jurídica, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital Caracas.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACCIONANTE
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, el co-apoderado actor, abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO PINO, hizo uso de ese derecho mediante escrito de promoción de pruebas, agregado a los autos en fecha 28-10-2.014, en el que para demostrar sus alegatos de hecho, promovió el siguiente material probatorio:
 Consignó junto al libelo y promovió en su oportunidad legal correspondiente, póliza de seguros Nº 0000004667 cuya vigencia inició en fecha 23-07-2012 hasta el día 23-07-2013, marcada con la letra “B” (folio 11), aceptada por el apoderado accionado en su escrito de contestación, y admitida por este tribunal, mediante auto de fecha 04-11-2.014.-
 Consignó junto al libelo y promovió en su oportunidad legal correspondiente, copia de la orden de compra emitida por SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en fecha 13-11-2013, a favor de su representado signada con el Nº 838856, anexa al libelo marcada con la letra “C” (folios 12 al 15), aceptada por el apoderado accionado en su escrito de contestación, y admitida por este tribunal, mediante auto de fecha 04-11-2.014. En lo adelante, a solicitud de parte se acordó la citación del Gerente Comercial SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., agencia Calabozo, a los fines de la intimación de la demandada.-
 Consignó junto al libelo y promovió en su oportunidad legal correspondiente, dos (02) presupuestos emitidos a nombre del accionante en la presente causa, los cuales fueron recibidos por la aseguradora en fecha 27-02-2013, según se evidencia de sello húmedo impreso en los mismos, (marcados con las letras “D y E”), folios 16 al 18; aceptados por el apoderado accionado en su escrito de contestación, y admitida por este tribunal, mediante auto de fecha 04-11-2.014.-
 Consignó junto al libelo, en copia simple dos (02) facturas emitidas por la empresa TECNO MUNDIAL C.A., la primera signada con el Nº 00002610 y la segunda con el Nº 00002609, marcadas con las letras “F y G”, folios 19 al 21, las cuales fueron impugnadas por el apoderado accionado en su escrito de contestación, e insistidas y ofertadas por el co-apoderado actor como medio probatorio y consignadas en original, al folio 132 del presente expediente, para cuya ratificación de contenido y firma se acordó a solicitud de parte la citación del ciudadano YOGIL GUSTAVO APONTE MOLINA, quien en la oportunidad legal correspondiente no compareció, por lo que no se logró ratificación alguna.-
 Consignó junto al libelo, factura en original signada con el Nº 41363, marcada con la letra “H”, emitida por Empresa Mercantil RUSTICOS DE APURE C.A., a nombre del ciudadano actor, la cual fue impugnada por el apoderado accionado en su escrito de contestación, e insistida por esta representación en su escrito de promoción de pruebas (folio 22), para cuya ratificación de firma y contenido a solicitud de parte se acordó la citación del representante legal de dicha empresa, quien habiéndose dado por citado no compareció en la oportunidad legal correspondiente, por lo que no se logró ratificación alguna.-
 Consignó junto al libelo, factura en original signada con el Nº 60485, marcada con la letra “I”, emitida por Empresa Mercantil RUSTICOS DEL GUÁRICO C.A., a nombre del ciudadano actor, la cual fue impugnada por el apoderado accionado en su escrito de contestación, e insistida por esta representación en su escrito de promoción de pruebas (folio 23), para cuya ratificación de firma y contenido a solicitud de parte se acordó la citación del representante legal de dicha empresa, ciudadano MARTINS ALAGOA ALVARO EMILIO, quien habiéndose dado por citado no compareció en la oportunidad legal correspondiente, por lo que no se logró ratificación alguna.
 Consignó junto al libelo, factura en original signada con el Nº 57849, marcada con la letra “J”, emitida por Empresa Mercantil RUSTICOS DEL GUÁRICO C.A., a nombre del ciudadano actor, la cual fue impugnada por el apoderado accionado en su escrito de contestación, e insistida por esta representación en su escrito de promoción de pruebas (folio 24), para cuya ratificación de firma y contenido a solicitud de parte se acordó la citación del representante legal de dicha empresa, quien habiéndose dado por citado no compareció en la oportunidad legal correspondiente, por lo que no se logró ratificación alguna.-
 Consignó junto al libelo, en copia simple factura signada con el Nº 56320, marcada con la letra “K”, emitida por RUSTICOS DEL GUÁRICO C.A., a nombre del ciudadano actor, (folio 25), la cual fue impugnada por el apoderado accionado en su escrito de contestación, e insistida por esta representación en su escrito de promoción de pruebas, alegando que su original consta en la carpeta o expediente aperturado bajo el siniestro Nº AUTI-0000011818, por lo que pidió al tribunal fuere exhibida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Admitida por este tribunal, mediante auto de fecha 04-11-2.014, a solicitud de parte se acordó la citación del Gerente Comercial SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., agencia Calabozo, ciudadano HÉCTOR ENRIQUE BOLÍVAR GARCÍA, a los fines de la intimación de la demandada, quien se negó a firmar la boleta de citación y no compareció en forma ni momento alguno.
 Consignó junto al libelo, en copia simple factura signada con el Nº 57830, marcada con la letra “L”, emitida por RUSTICOS DEL GUÁRICO C.A., a nombre del ciudadano actor, (folio 26), la cual fue impugnada por el apoderado accionado en su escrito de contestación, e insistida por esta representación en su escrito de promoción de pruebas.-
 Consignó junto al libelo, en copia simple factura signada con el Nº 1358, marcada con la letra “M”, emitida por TALLER “LUSITANO”, a nombre del ciudadano actor, (folio 27), la cual fue impugnada por el apoderado accionado en su escrito de contestación, e insistida por esta representación en su escrito de promoción de pruebas.
 Consignó junto al libelo y promovió en su oportunidad legal correspondiente, en original diecisiete (17) facturas emitidas por González Arrieche Josué Noe a nombre del ciudadano accionante, las cuales rielan a los folios 28 al 44 del presente expediente, marcada con la letra “N”, las cuales fueron impugnadas por el apoderado accionado en su escrito de contestación, e insistidas por esta representación en su escrito de promoción de pruebas, y admitidas por este tribunal, mediante auto de fecha 04-11-2.014. para cuya ratificación de contenido y firma se acordó a solicitud de parte la citación del ciudadano JOSUÉ NOE GONZÁLEZ ARRIECHE, quien compareció por ante este tribunal en fecha 02-03-2.015, y procedió a ratificar el contenido y firma de las facturas en mención (folio 110 de la segunda pieza del presente expediente).
 Consignó y promovió, en su escrito de promoción de pruebas (en su capítulo tercero) copia simple del Acta de Avalúo de fecha 21-08-2012, la cual riela a los folios 116 al 117. Admitida por este tribunal, mediante auto de fecha 04-11-2.014.
 Consignó y promovió, en su escrito de promoción de pruebas (capítulo cuarto) copia simple del expediente Nº 042-12 emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre con sede en Barcelona estado Anzoátegui, lo cual riela a los folios 118 al 128. Admitida por este tribunal, mediante auto de fecha 04-11-2.014. Promoviendo Prueba de Informe para lo que solicitó al tribunal oficiare al Cuerpo Técnico en mención, cuya solicitud fue negada por este juzgado, mediante auto de fecha 04-11-2.014, antes mencionado.
 Promovió y consignó Notas de Despacho Nros. 00002606 y 00002605 de fechas 29-11-2013, emitidas por TECNO MUNDIAL C.A., consignadas en el particular Primero, literales “B” y “C”. para cuya ratificación de contenido y firma solicitó la citación del representante legal de la empresa TECNO MUNDIAL C.A., ciudadano YOGIL GUSTAVO APONTE MOLINA. Admitida por este tribunal, mediante auto de fecha 04-11-2.014, quien en la oportunidad legal correspondiente no compareció, por lo que no se logró ratificación alguna.
 Consignó y promovió como medio probatorio facturas Nº 00002609 y 00002610 de fecha 29-11-2013, emitida por TECNOMUNDIAL C.A., por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 30.296,00) y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 6.944,00), que fueron consignadas en el particular primero literal “D”. para cuya ratificación de contenido y firma solicitó la citación del representante legal de la empresa TECNOMUNDIAL C.A., ciudadano YOGIL GUSTAVO APONTE MOLINA. Admitida por este tribunal, mediante auto de fecha 04-11-2.014.
 Consignó y promovió en su escrito de promoción de pruebas, factura Nº 1358 de fecha 26-11-2013, emitida por MARTINS ALAGOA ALVARADO EMILIO “TALLER LUSITANO”, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.134,40); que fue consignada en el particular primero literal “I” folio 133, para cuya ratificación de contenido y firma solicitó la citación del ciudadano MARTINS ALAGOA ALVARADO EMILIO. Admitida por este tribunal, mediante auto de fecha 04-11-2.014, quien habiéndose dado por citado (folio 211 de la pieza Nº 01), no compareció en la oportunidad legal correspondiente; por lo que no se llevó a cabo ratificación alguna.-
 Consignó y promovió en el capítulo noveno de su escrito de pruebas, Inspección Ocular (que denominó Inspección Judicial) alegando fue realizada en fecha 22-01-2014, por el Juzgado Primero de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 134 al 156. Admitida por este tribunal, mediante auto de fecha 04-11-2.014.-
 Promovió y solicitó la exhibición de los Documentos signados con las letras “D, E, C, F, G y K” de las cuales este tribunal negó la exhibición de las signadas con las letras “D, E, F y G” conforme a lo dispuesto en el auto dictado por este Tribunal en fecha 04-11-2.014, y solo acordó la exhibición de los literales “C y K”, para lo cual se acordó la intimación del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE BOLÍVAR GARCÍA, a los fines de la intimación de la demandada, quien se negó a firmar la boleta de citación y no compareció en forma ni momento alguno.
 Promovió prueba de Inspección Judicial (en el Capítulo Décimo Segundo de su escrito de promoción de pruebas), lo cual fue admitido por este tribunal a excepción del particular abierto (numeral 5to.) planteado en dicha promoción el cual fue negado; todo ello, mediante auto de fecha 04-11-2.014, la cual se llevó a cabo en fecha 07-01-2.015, (folios 220 al 224 de la pieza Nº 01).
 Promovió prueba testimonial de los ciudadanos mencionados en el Capítulo Décimo Tercero de su escrito de promoción de pruebas (folio 114 de la pieza Nº 01 del presente expediente), ello admitido por este tribunal, mediante auto de fecha 04-11-2.014. Sin que en la oportunidad legal fijada por el tribunal compareciera alguno de los testigos promovidos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
En su oportunidad legal correspondiente para Promover Pruebas en la presente causa, el co-apoderado accionado abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 8.049, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho consignó y promovió en el lapso probatorio el siguiente material:
 Promovió en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, un (01) ejemplar marcado con la letra “A” de las Condiciones Generales y Particulares a que estaban sometidas y es Ley entre las partes (del presente juicio) contratantes, folios 161 al 170.-
 Promovió en el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas, Hoja de Siniestro de Automóvil, marcada con la letra “B” llevada por SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., bajo el registro de Siniestro Nº Auti-11818, folios 171 al 173.-
 Promovió en el capítulo cuarto de su escrito de promoción de pruebas, Hoja de Siniestro de Automóvil, marcada con la letra “C” llevada por SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., bajo el registro de Siniestro Nº Auti-11818, en la que alega se detallan las ordenes de pago emitidas por su representada, folios 174 y 175.-
 Promovió, opuso e hizo valer en el capítulo quinto de su escrito de promoción de pruebas, un resumen de la relación de hechos informados por el demandante a la empresa aseguradora, con motivo del siniestro en cuestión, marcado con la letra “D”, folios 176 y 179.
Cuyas documentales, fueron admitidas por este juzgado mediante auto de fecha 04-11-2.014, folios 181 al 186.

DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
El co-apoderado de la parte actora, acompañó y promovió en su oportunidad legal, copia de la planilla de renovación de póliza de seguros Nº 0000004667 cuya vigencia inició en fecha 23-07-2012 hasta el día 23-07-2013; copia de la orden de compra emitida por SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en fecha 13-11-2013, a favor de su representado signada con el Nº 838856, consignada a los autos marcada con la letra “C” (folios 12 al 15); así como también, dos (02) presupuestos emitidos a nombre del accionante en la presente causa, los cuales fueron recibidos por la aseguradora en fecha 27-02-2013, según se evidencia de sello húmedo impreso en los mismos, (marcados con las letras “D y E”), folios 16 al 18, por cuanto fueron reconocidos por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, y por ser documentos relevantes en derecho para las partes del presente juicio; este juzgador les otorga pleno valor probatorio.
De seguidas, en referencia a las copias simples de las dos (02) facturas emitidas por la empresa TECNO MUNDIAL C.A., signadas con los Nros. 00002610 y 00002609, marcadas con las letras “F y G”, cuyas originales fueron consignadas al folio 132 de la pieza Nº 01 del presente expediente; a la factura en original signada con el Nº 41363, marcada con la letra “H”, emitida por Empresa Mercantil RUSTICOS DE APURE C.A.; factura en original signada con el Nº 60485, marcada con la letra “I”, emitida por Empresa Mercantil RÚSTICOS DEL GUÁRICO C.A.; a la factura en original signada con el Nº 57849, marcada con la letra “J”, emitida por Empresa Mercantil RÚSTICOS DEL GUÁRICO C.A.; a la copia simple de la factura signada con el Nº 56320, marcada con la letra “K”, emitida por RÚSTICOS DEL GUÁRICO C.A.; a la copia simple de la factura signada con el Nº 57830, marcada con la letra “L”, emitida por RÚSTICOS DEL GUÁRICO C.A.; a la copia simple de la factura signada con el Nº 1358, marcada con la letra “M”, emitida por MARTINS ALAGOA ALVARADO EMILIO, “TALLER LUSITANO”; a las Notas de Despacho Nros. 00002606 y 00002605 de fecha 29-11-2013, emitidas por TECNO MUNDIAL C.A., consignadas en el particular Primero, literales “B” y “C” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora; observa este juzgador que se tratan de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, quienes no son parte en la presente controversia, y que tampoco fueron ratificados por quienes emanan, razón por lo que el tribunal a tenor de lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los desestima.
En cuanto a las diecisiete (17) facturas originales emitidas por González Arrieche Josué Noe a nombre del ciudadano accionante, las cuales rielan a los folios 28 al 44 de la pieza Nº 01 del presente expediente, marcadas con la letra “N”, las cuales fueron debidamente ratificadas en su oportunidad legal correspondiente por el ciudadano JOSUÉ NOE GONZÁLEZ ARRIECHE; conforme al artículo 431 eiusdem, se tratan de instrumentos que este juzgador estima en su justo valor.
En cuanto a la copia simple del acta de avalúo de fecha 21-08-2012, la cual riela a los folios 116 al 117, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela Unidad Nº 44 Apure, y a la copia simple del expediente Nº 042-12 emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en Barcelona estado Anzoátegui, lo cual riela a los folios 118 al 128, revisado y analizado dicho instrumento se evidencia que el mismo contiene decisión alguna suscrita por un funcionario competente para ser considerado instrumento administrativo que merece fe pública para su valoración, motivo por el cual el tribunal estima el referido instrumento.
En cuanto a la prueba de inspección ocular, que consignó y promovió en el capítulo noveno de su escrito de pruebas, de la cual se evidencia que fue realizada en fecha 22-01-2014, por el Juzgado Primero de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, (folios 134 al 156 de la pieza Nº 01 del presente expediente). En cuanto a este medio, este tribunal le niega todo valor probatorio, por considerar que la misma fue evacuada fuera del proceso judicial, y no ratificada en el mismo, violando así el principio de control y contradicción de la prueba, motivos por los cuales se desecha.
Ahora bien, con respecto a la prueba de Inspección Judicial (Capítulo Décimo Segundo del escrito de promoción de pruebas), lo cual fue admitido por este tribunal a excepción del particular abierto (numeral 5to.) planteado en dicha promoción el cual fue negado; la cual se llevó a cabo en fecha 07-01-2.015, (folios 220 al 224 de la pieza Nº 01 del presente expediente), inspección ejecutada por este tribunal en fecha 07/01/2.015, dejándose constancia de los siguientes particulares: Primero: Sobre el lugar donde está ubicada la sede de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.; Segundo Particular: Acerca de la notificación al gerente de esa empresa aseguradora, y la existencia del expediente Nº AUTI-11818-2012; Tercer Particular: En relación a los documentos que constan en dicho expediente, previa observación del Juez, y ordenándose agregar copia del mismo a los autos, las cuales rielan a los folios del 03 al 100 de la pieza segunda. Luego del análisis de ésta probanza, este tribunal observa que la misma arroja elementos de relevancia para decidir los hechos controvertidos en esta causa, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.
Por último, con referencia a la prueba testimonial de los ciudadanos mencionados en el Capítulo Décimo Tercero de su escrito de promoción de pruebas (folio 114 de la pieza Nº 01 del presente expediente), observa este tribunal que fueron declarados desiertos los respectivos actos de declaraciones, dada la incomparecencia de los testigos promovidos; razón por la que dicha prueba al no ser evacuada, no aporta ningún elemento al proceso.

DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
El co-apoderado de la parte accionada, acompaño y promovió en su oportunidad legal, un (01) ejemplar de las Condiciones Generales y Particulares a que estaban sometidas y es Ley entre las partes (del presente juicio) contratantes, marcada con la letra “A”, folios 161 al 170. Igualmente anexo, hoja de Siniestro de Automóvil, marcada con la letra “B” llevada por SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., bajo el registro de Siniestro Nº Auti-11818, folios 171 al 173; hoja de Siniestro de Automóvil, llevada por SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., bajo el registro de Siniestro Nº Auti-11818, marcada con la letra “C”, en la que alega se detallan las ordenes de pago emitidas por su representada (folios 174 y 175 de la pieza Nº 01 del presente expediente), y marcada “D” la descripción detallada del accidente. En cuanto a tales documentales, este juzgador observa que las mismas versan directamente sobre los hechos que aquí se dilucidan, además de que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte actora, por lo que este juzgador las estima en todo su valor probatorio.

P U N T O P R E V I O
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación impugna por exagerada y no ajustada a la verdad real y procesal, la estimación o cuantía de demanda que hace el accionante, señalando que en el libelo de la demanda se pretende el pago de facturas por repuestos que ascienden a un total de Bs. 56.619,31, pretendiendo igualmente el pago de una factura por reparación de motor por Bs. 49.134,40, y finalmente exige el pago de facturas por daño emergente, que asciende a la cantidad de Bs. 650.000,00, pero indicando que la demanda tiene una cuantía de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (755.753,71) por “daños sufridos y causados al vehículo”, manifestando que resulta a todas luces incongruente e incomprensible, pues primero exige el pago de facturas por repuestos, luego por reparación del motor (sin que su supuesto daño fuera como consecuencia del siniestro), y también por daños emergentes, pero señalando expresamente que la cuantía engloba “daños sufridos y causados al vehículo”.
Expuesto lo anterior este tribunal procede a resolver la defensa opuesta, para lo cual observa que del análisis del libelo se constata que el actor expone al estimar su demanda que ocurre para demandar a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., para que convenga en pagar o a ello sea condenado por imperativo judicial, a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 755.753,71) que significa el monto en dinero resultante de los daños sufridos y causados al vehículo, cubierto por la póliza de seguro Nº 0000004667, cuya vigencia inició en fecha 23-07-2012 hasta el día 23-07-2013, por su retardo y demora en la reparación del mismo, que llevados a unidades tributarias equivaldrían a 5.950,81 unidades tributarias; ante lo cual resulta claro que para la estimación efectuada por el actor se tomó únicamente en consideración, los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda en relación a los montos cuya indemnización pretende, lo cual fija el interés principal del juicio, razones estas por lo cual se rechaza la impugnación efectuada por la parte accionada y en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida por el demandante en su libelo y así se decide.-
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
En la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada, alegó como defensa previa al fondo de este asunto, lo que denomina como INEPTA ACUMULACIÓN; que conforme a los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede acumular contra su demandado, cuantas pretensiones tenga, siempre que éstas no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni las que por la materia correspondan al conocimiento de otro juez, ni las que sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Además, indica que las pretensiones deben versar sobre la misma materia, que no sean excluyentes entre sí y tramitarse por el mismo procedimiento, de lo contrario, alega se incurre en inepta acumulación. Que en el caso de autos, el demandante acumuló indebidamente dos (02) pretensiones que requieren para su diligenciamiento, trámites diferentes. Que en efecto el demandante reclamó por un lado el pago de una indemnización por incumplimiento de contrato de seguro y, a su vez, exige el pago de costas, incluyendo su estimación de honorarios profesionales, refiriendo que para la primera se necesita el trámite previsto en los artículos 387 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (procedimiento ordinario), en tanto que las costas, al comprender honorarios y gastos, deben reclamarse los primeros, por un trámite previsto en la Ley de Abogados (artículo 22) en combinación con el 607 eiusdem.
Continuó alegando, que el propio demandante pone al descubierto el vicio en cuestión, que a los efectos de demostrar su alegato sugiere se observe el petitorio del escrito libelar, en el cual considera que el accionante realiza diversos planteamientos que hacen irracionales y excluyentes entre sí, señalando que queda en evidencia que el reclamo está dado por la petición de pago por cumplimiento de contrato de seguros y, a su vez y en forma conjunta, por la exigencia del pago de honorarios profesionales, situación que pone de manifiesto la acumulación prohibida, puesto que el trámite para exigir el cumplimiento de dicho contrato es la prevista en el juicio ordinario, por el cual fue admitida la presente causa, sustanciación que según los dichos del co-apoderado actor, es absolutamente diferente al procedimiento especial de cobro de honorarios judiciales de abogado.
Ahora bien, a los fines de resolver tal defensa este tribunal considera necesario señalar lo expuesto al respecto por el actor en su libelo, cuando textualmente manifiesta que: “Igualmente demandamos las COSTAS Y LOS COSTOS PROCESALES, que serán prudencialmente estimadas por el Tribunal por haber dado lugar la parte demandada a la presente acción”.
En relación a esta defensa y efectuado el análisis del escrito libelar este tribunal considera traer a colación sentencia de reciente data proferida por la Sala de Casacion Civil de fecha 27 de mayo de 2014, expediente Nº 2014-000019, en la que entre otras cosas se estableció:
“No obstante tal declaratoria, de la transcripción que se hizo de la parte pertinente del escrito de demanda, puede comprobarse que la pretensión sólo está dirigida a la resolución de dicho contrato. La Sala hizo una lectura íntegra del libelo, encontrando que todos los alegatos de hecho y de derecho van dirigidos a evidenciar la existencia de un contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el N° U-47,0 de la Urbanización El Parral, del Municipio Valencia del estado Carabobo y, su incumplimiento por parte de los demandados, expresándose en un capítulo final, denominado conclusiones, lo siguiente:
“…Los ciudadanos RUBEN CENDON VILAR y CARING JACKELINE MENDES DE CENDON, en su condición mancomunada de PROMITENTE-COMPRADOR, al no haber obrado con apego a las cláusulas del contrato de promesa bilateral de compra-venta N° 4, Tomo 238, autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y suscrito entre nuestros representados y ellos, el 13 de diciembre de 2007, han incumplido de modo manifiesto e inequívoco, la normativa legal y contractual citada, dando así lugar a un desequilibrio obligacional entre las partes contratantes, que junto al cabal cumplimiento contractual por parte de nuestros representados constituye la plataforma donde se apoyan la acción resolutoria y las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios y de aplicación de cláusula penal, que hoy en su nombre deducimos. (Resaltado es del texto transcrito).

Para luego peticionar la resolución del contrato, la devolución del inmueble objeto del contrato y el pago de dinero por indemnizaciones. Y si bien al final de su petitorio, expresa “…Pagar las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados…”, resulta imposible para la Sala entender que ello constituye una pretensión de cualquier tipo.
Las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, la Sala estima que los accionantes hicieron una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales.
En un caso muy similar al de autos, citado por el formalizante, ya esta Sala fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas.”

Expuesto lo anterior este tribunal luego del análisis y estudio de los términos libelares y en apego a la posición jurisprudencial citada, y en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia constata que lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está o no en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, que lo planteado por la parte accionante no se identifica como una pretensión autónoma de Cobro de Costas. De allí que, lo pretendido por la parte actora es únicamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de seguros, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio de su demanda se pida la condena en costas, así tal petición debe considerarse relacionada a la consecuencia o condena accesoria para el demandado en caso de ser procedente la demanda. En base a lo expuesto, a criterio de quien juzga resulta improcedente la defensa opuesta en relación a la existencia de una inepta acumulación en autos. Así se decide.-

DECISIÓN DE FONDO
Resueltas como han sido la defensas opuestas por el demandado, procede como sigue este tribunal a resolver la cuestión de merito circunscrito al problema jurídico controvertido en esta causa, en este sentido este tribunal observa que la parte actora pretende a través de su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, una serie de indemnizaciones en virtud del contrato de seguro que suscribió con la demandada y con ocasión a la ocurrencia de un siniestro sobre el vehículo amparado por la póliza contratada.
Por su parte la empresa demandada, admite sustancialmente la relación contractual; es decir, la existencia y validez del contrato de póliza; a su vez admite la ocurrencia del siniestro; sin embargo, rechaza la procedencia de las indemnizaciones en base a las argumentos explanados en su contestación y alega una serie de argumentos de hecho y de derecho que exoneran de responsabilidad a la compañía de seguros, todo conforme a la Ley de Contrato de Seguros y los condicionados contenidos en el contrato de seguros.
Ante lo planteado y una vez efectuado el análisis de los temas controvertidos en esta causa, este juzgador en aras de evitar un exceso de este órgano jurisdiccional, en virtud de las series de defensas opuestas por la accionada, se permite resolver la causa en análisis en el orden siguiente.
La parte accionada identificada como la empresa aseguradora, en el acto de contestación invocó como excepción perentoria la improcedencia del reclamo basándose en la Cláusula 8, Literal “h” de las Condiciones Particulares de la Póliza, relacionada con las exoneraciones particulares, expresando que una vez suministrados y cancelados por la aseguradora los repuestos necesarios y suficientes para la reparación de dicho vehículo, quedó pendiente únicamente el trabajo de reparación, el accionante a pesar de no haber recibido la aprobación de la aseguradora, se empeñó en que esa reparación debía hacerse en la empresa Tecno Mundial C.A., y la negativa de la aseguradora, no era algo caprichoso, sino simple y llanamente que esa empresa Tecno Mundial C.A., ya no prestaba servicios a la aseguradora, por lo que alega que el demandante asumió los riesgos de esa reparación, conducta esta por parte del demandante que violenta el literal “h” del artículo 8 de las Condiciones Particulares de la Póliza, que establece que una causal de exoneración de responsabilidad de la compañía, lo constituye el hecho de que “se efectuare la reparación del vehículo sin que la compañía, haya aprobado y ordenado el ajuste de los daños.
En este sentido ante tal alegato este tribunal en relación a lo expuesto por el accionado, al analizar los términos del libelo, constata que en relación a lo planteado, en su libelo el actor expuso que “…luego de emitidas las órdenes de reparación se desentendió completamente de hacer las diligencias necesarias y conducentes a los fines de que efectivamente se instalaran los respuestas (sic) que requería el vehículo de marras, de igual manera se desentendió de que latonearan y pintaran los daños sufridos a la carrocería del vehículo; mi representado tuvo que utilizar su propio patrimonio, su propio dinero para realizar la reparación efectiva del vehículo para ponerlo a funcionar, ello ha sido participado al seguro y hasta la fecha la empresa de seguros se encuentra inerte en cancelarle a mi representado lo que él ha gastado reparando el vehículo en cuestión, aun cuando se le han consignado las facturas y los gastos realizado. Como quiera que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., no emita la orden de reparación del vehículo en lo relacionado a la latonería y pintura y ya pasado más de un año sin que tuviera respuesta del seguro, aunado a los gastos que venía realizando pagando otro vehículo, para cubrir la ruta de la venta de lácteos del vehículo siniestrado, mi representado se vio en la imperiosa necesidad de cancelarle a la empresa mercantil TECNO MUNDIAL C.A., con sede en la calle principal de Guamachito, Calabozo-Guárico”.
Ahora bien, consta a los autos promovido por la parte accionada cursante a los folios del 161 al 170 póliza de automóvil donde se explana las condiciones generales de la contratación tanto para la compañía aseguradora como para el asegurado, contra daños de automóvil. En este sentido, es conveniente exponer a los fines de esta decisión y en relación a la naturaleza del contrato y sus consecuencias, el criterio que a ese tenor ha sostenido la alzada guariqueña, mediante sentencia dictada en fecha 22/10/2.013, por el entonces Juez Superior Civil, Dr. Guillermo Blanco, en expediente Nº 7.266-, donde se estableció:
”… Ante tal circunstancia probatoria, observa esta Superioridad que, es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa:
‘Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley’.
Para PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes.
Debe recordarse, que fue el propio filósofo griego Aristóteles, quien definió el contrato como una ley particular que liga a las partes.
Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación. Así el Artículo 1.264 ejusdem, establece:
‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…’
Desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos, los obliga como obliga a los individuos. Si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedirle, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo (COLIN y CAPITANT. Derecho Civil. Pág. 672).
Nuestra doctrina clásica nos enseña que los contratos formados legalmente tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Con estas palabras quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues los supone formados legalmente. En otros términos, que los contratos son leyes privadas para las partes.
Para ésta instancia recursiva, el principio de obligatoriedad contractual (fuerza de ley entre las partes), no solo recoge una formulación del Código Napoleónico, sino que además pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen intención de llevar a cabo. Una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones por lo que la celebración del contrato, a través de la manifestación del consentimiento, no es otra cosa que la celebración o creación de: “actos normativos”. Por ello, de la propia definición legal de contrato es evidente la referencia a la obligación (ob–ligare) de carácter patrimonial que implica el nacimiento de derechos y deberes, pues el contrato es: fuente de la relación obligatoria (obligación ex contractu).
Esta responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil…”
Establecido lo anterior, este tribunal luego del análisis exhaustivo observa que en las condiciones particulares del contrato de póliza invocado y que forma parte del contrato que une a las partes en el presente conflicto, estas aceptaron lo establecido en el artículo 8 literal “h” el cual establece:
“ARTÍCULO 8. OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD
Además de las ya indicadas en el Artículo 12 de las Condiciones generales sobre Exoneraciones de responsabilidad, LA COMPAÑÍA quedará exenta de toda responsabilidad, perdiendo EL BENEFICIARIO todo derecho a indemnización, cuando EL TOMADOR, EL ASEGURADO y/o EL CONDUCTOR:
a) (…) h) Efectuare la reparación del vehículo sin que LA COMPAÑÍA haya ordenado y aprobado el ajuste de los daños.(…) (Subrayado de este Juzgado).”
En virtud de la presente normativa, y en atención a la obligatoriedad de cumplir lo pactado de la norma se evidencia la consagración de una prohibición expresa para el asegurado de efectuar la reparación del vehículo siniestrado sin que medie actuación de la compañía, con relación a ordenar y aprobar la extensión de los daños ocurridos al bien asegurado, así la no observancia de tal prohibición produce como consecuencia, la exoneración de toda responsabilidad de la aseguradora y extinguiéndose para el asegurado todo derecho a indemnización.
En aplicación de esa norma que es ley entre las partes, y en virtud a que la accionada alegó la exoneración comentada, este tribunal evidencia de la propia declaración del actor en su libelo y citada supra la actuación voluntaria de proceder a la reparación de su vehiculo con su patrimonio, incumpliendo así con las normas contractuales a que se obligaron ambas partes y que fueron analizadas; por lo tanto a criterio de este juzgador, tal conducta del actor, sin que exista en autos prueba fehaciente de la manifestación por parte de la excepcionada de la autorización para reparar el vehículo siniestrado, tal como lo consagra el contrato suscrito, hace procedente la exoneración de cumplimiento contractual de conformidad con el articulo 8 literal “h”, establecidas en las condiciones particulares del contrato de seguro, y además hace improcedente el pago de las indemnizaciones demandadas por el actor, en virtud de la pérdida de ese derecho de conformidad con el contrato suscrito y sus condiciones. En virtud del anterior pronunciamiento, este tribunal considera inoficioso analizar y juzgar las restantes defensas y alegatos de la accionada en virtud de la aplicación de la cláusula de exoneración que implica la perdida del asegurado de todo derecho a indemnización, en efecto se determinará en el dispositivo del presente fallo.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la presente ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoada por ante este tribunal en fecha 11/06/2.014, por el Abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO PINO, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO JOSÉ MENDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.993, con domicilio en la calle Negro Primero, frente al Comercial Marlyn, Achaguas, estado-Apure, contra la EMPRESA SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.956, bajo el Nº 32, tomo 12-A, con registro de información Fiscal Nº J-00026840-1, igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 46; póliza de seguros Nº 0000004667, cuya vigencia inició en fecha 23-07-2.013, en la persona de su representante legal y Gerente Comercial de la Agencia Calabozo, ciudadano HECTOR ENRIQUE BOLÍVAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.265, con domicilio en el centro Comercial Climar, local B-1, pasillo a la derecha al final a mano izquierda, en esta ciudad de Calabozo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se profirió dentro del lapso establecido para ello en la oportunidad del diferimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (13/11/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RJVG/YC/zf.-
EXP.: 9221-14.-