REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° Y 156°.

EXPEDIENTE Nº 9256-14.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ RAMÓN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.335, con domicilio en el callejón 04 del Barrio Dinamitas, Sector 02 en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio EDELQUUIN COROMOTO HERNÁNDEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.627.630, con domicilio procesal en la carrera 06, Misión de los Ángeles de esta ciudad de Calabozo, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.534.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana PETRA EMILIA MEJÍAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.374, con domicilio en la Urbanización José Laurencio Silva, calle 02, casa Nº A-8 de la Parroquia El Rastro del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO.

El presente proceso se inició por líbelo, presentado ante este Tribunal en fecha 08-12-2.014, por la abogada en ejercicio EDELQUUIN COROMOTO HERNÁNDEZ PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.534, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN VERA, solicitando se declare la Disolución del Vínculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185º ordinal 3ro. del Código Civil, contra el ciudadana PETRA EMILIA MEJÍAS HERNÁNDEZ; siendo admitido por este Juzgado, en fecha 10-12-2.014; ordenándose la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; acordándose también, la citación de la demandada para los actos conciliatorios y en caso de no existir reconciliación; para el acto de contestación de la demanda. Se libró Boleta de Citación, Boleta de Notificación, Oficio y Despacho de Comisión.
A los folios 15 al 18, riela consignación hecha por el alguacil del tribunal de la boleta de citación de la ciudadana demandada con su respectiva compulsa, por cuanto la ciudadana demandada se negó a firmar.
Al folio 20, riela auto de fecha 16-01-2.015, mediante el cual este tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar boleta de notificación a nombre de la accionada. Se libro boleta (folio 21).
Al folio 22, riela nota secretarial en la que se dejó constancia que en fecha 21-01-2.015, se hizo entrega a la ciudadana demandada la boleta de notificación librada a su nombre.
Al folio 23, riela comunicación sin número, contentiva de Opinión Favorable emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, referente a la presente solicitud; la cual fue agregada a los autos en fecha 25-02-2.015.
Al folio 24, riela acta de fecha 09-03-2.015 mediante la cual se dejó constancia de lo acontecido en el primer acto conciliatorio, en el cual hicieron acto de presencia las partes del presente juicio, debidamente asistidos de abogados, manifestando ambos sus negativas a la conciliación incitada por el tribunal; se dejó constancia que no compareció el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público.
A los folios 25 al 32, consta oficio Nº 2600-7705 de fecha 04-02-2.015, contentivo de la Comisión Signada con el Nº 12.831.15, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual participan que cumplieron con la práctica de la notificación del fiscal, consignando la mencionada boleta debidamente firmada (folio 30).
Al folio 34, riela acta de fecha 24-04-2.015, en la que se dejó constancia de lo acontecido en el desarrollo del segundo acto conciliatorio, en el cual hizo acto de presencia el ciudadano actor debidamente acompañado de su abogada, y no compareció en forma alguna la parte accionada, por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación; insistiendo la parte accionante en la continuación del presente juicio hasta su sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada. Se dejó constancia que no compareció el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público.
Al folio 35, riela escrito presentado en fecha 05-05-2.015, por el ciudadano actor, en el cual llegada la oportunidad fijada para la contestación de la presente demanda, se sirve para hacer del conocimiento de este juzgador, que insiste en la prosecución del presente juicio.
Al folio 36, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de que en fecha 05-05-2.015, venció el término para la contestación de la demanda en la presente causa.
Al folio 37, riela escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la apoderada actora en fecha 15-05-2015, el cual fue agregado a los autos en fecha 01-06-2.015, contentivo de la promoción de tres (03) testimoniales. Lo cual fue admitido por este juzgado mediante auto de fecha 08-06-2.015, en el cual se fijaron las fechas y horas en las que se evacuarían las declaraciones de los testigos promovidos; las cuales rielan a los folios 39, 40 y 41.
Al folio 42, riela nota secretarial en la que se dejó constancia que en fecha 23-07-2.015, venció el lapso para la Evacuación de las Pruebas en la presente causa. Por separado, aunque al mismo folio, riela nota secretarial en la que se dejó constancia que en fecha 14-08-2.015, venció el término para la Presentación de Informes en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo el ciudadano accionante, que contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana PETRA EMILIA MEJÍAS HERNÁNDEZ (identificada en autos), en fecha 03-07-2.007, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización José Laurencio Silva, calle 02, casa Nº A-8 de la Parroquia El Rastro del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, anexó al libelo marcada con la letra B, acta de matrimonio y copias de las cédulas. Que la convivencia entre ellos, llegó a un nivel donde se hizo imposible conciliar y la vida en común, agrega está destruida, ofensas, maltratos verbales, ira, cólera a tal punto que él en fecha 11-01-2.012, decidió dar por terminada esta situación que cada día se tornaba más turbia e insoportable. Que en razón de lo antes expuesto ocurre ante este tribunal, (en virtud a que la accionada no admite solicitar la disolución del vínculo por mutuo acuerdo) a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana PETRA EMILIA MEJÍAS HERNÁNDEZ, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une. De igual manera declaró que no hay bienes materiales que liquidar ni hijos procreados. Fundamentó la presente acción en los artículos 184 y ordinal 3º del 185 del Código Civil. A los fines de la práctica de la citación de la demandada señaló el domicilio conyugal mencionado. Por último peticionó que la presente demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la ciudadana demandada no hizo uso de ese derecho.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La Apoderada Judicial del demandante presentó escrito contentivo de la promoción de las testimoniales de los ciudadanos CESAR OMAR PEREZ MUJICA, HERMINIA MARISOL PÉREZ y CARLOS ENRIQUE PÉREZ MUJICA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.480.943, V-12.990.384 y V-18.908.459 respectivamente, cuyas declaraciones fueron llevadas a cabo y constan a los folios 39, 40 y 41.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas contenidas en el presente expediente; este Juzgador observa que, en el caso de autos la parte demandada fue debidamente citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y compareciendo al primer acto conciliatorio expuso, sólo lo siguiente: “No tengo nada que manifestar”, sin hacer uso del derecho de contestación de la demanda; por lo que quedó obligada la parte actora a demostrar sus alegatos de hecho de hecho y de derecho, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual en respuesta se evidencia que la parte actora promovió múltiples testimoniales, las cuales dan fe de que son ciertos dichos alegatos, y cuyas declaraciones constan a los folios 39, 40 y 41 del presente expediente.
Indudablemente que de la aptitud de la ciudadana PETRA EMILIA MEJÍAS HERNÁNDEZ, y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al maltrato, los excesos y sevicias que hicieron imposible la vida en común, cuya comprobación emerge de las declaraciones de dichos testigos promovidos por la parte actora, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, por ser hábiles y no se contradijeron en sus respuestas, se aprecian y estiman como válidas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.335, con domicilio en el callejón 04 del Barrio Dinamitas, Sector 02 en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico, contra la ciudadana PETRA EMILIA MEJÍAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.374, con domicilio en la Urbanización José Laurencio Silva, calle 02, casa Nº A-8 de la Parroquia El Rastro del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico; con fundamento en el numeral tercero (3ero.) del artículo l85º del Código Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos; en fecha 03 de julio de 2.007, según Acta Nº 014/08, folio31, 32 y 33 fte. Tomo I, por ante La Junta Parroquial de Calabozo, estado Guárico durante el año 2.007.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legalmente establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (13-11-2.015). AÑOS. 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RJVG/YC/zf.-
EXP.: 9256-14.-