JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (17-11-2.015) AÑOS 205° Y 156º.

Vista la demanda por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YELITZA ARACELYS MEDINA ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.165.186, quien actúa en representación de sus hijas (IDENTIDADES OMITIDAS), debidamente asistida por el DEFENSOR MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, ESTADO GUÁRICO, Abogado LUÍS E. MODESTO TROCEL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360. Désele entrada, fórmese expediente, asígnesele número de causa y admítase cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y se encuentra fundada en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cítese al ciudadano ALÍ RAMÓN REYES SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.368.088, domiciliado en: Verita, carrera 21 con calle 10 y 11, casa S/N de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; quien se desempeña como Guardia Nacional activo, en el Comando de Zona “El Limón”, vía a Ocumare de la Costa, estado Aragua, a fin de que comparezca ante este tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos haberse practicado su citación y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Guárico (la cual será acordada), a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla de este despacho, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra. Advirtiéndosele que ese mismo día se efectuará a las 10:00 a.m., el acto conciliatorio. Líbrese boleta de citación, acompañada de copia certificada de la solicitud, auto de admisión y de comparecencia. Este Tribunal con fundamento en el artículo 365 y siguientes de la nueva LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fija provisionalmente la obligación de manutención para las niñas antes mencionadas, en la cantidad total de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (6.000,oo Bs.) mensuales que deberán ser descontados del salario que devenga el demandado en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y deberá ser remitido en cheque de gerencia a nombre de este tribunal para ser depositado en una cuenta de ahorro que se ordenará abrir en el Banco Bicentenario del Pueblo, a nombre de la madre de las niñas, cuya movilización estará bajo su entera responsabilidad. En caso de retiro del demandado, se le deberá retener de sus prestaciones sociales el treinta por ciento (30%) que haya de corresponderle, asimismo por concepto de aguinaldos, bonos, o de cualquier otro crédito del que sea acreedor, y dicho monto ser enviado a este tribunal, a través de cheque de gerencia para su depósito en la cuenta que se ordenará abrir. A tal efecto, se acuerda oficiar al JEFE DE LA OFICINA DE GESTIÓN FINANCIERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en el Cuartel General de la Guardia Nacional Bolivariana. Comandancia General. Callejón Machado. Frente a la Plaza Madariaga, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital. Se acuerda además, la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de Los Morros, para lo cual se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO GUÁRICO, y envíesele mediante oficio, el despacho de comisión, junto con boleta de notificación, y copia certificada del libelo de la demanda, anexos y auto de admisión, a los fines de su práctica. Líbrese boleta, oficio, y despacho de comisión. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO.-

En la misma fecha y tal como ha sido dispuesto, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RJVG/YC/zf.-